STSJ País Vasco , 19 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:4325
Número de Recurso1373/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 1373/00

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR,Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por GOGARVA S.R.L contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha siete de Marzo de dos mil, dictada en procesosobre O.S.S., y entablado por GOGARVA S.R.L frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Con efectos 19-5-99, se reconoce a D. José un subsidio de desempleo, por un periodo de 180 días, como consecuencia del despido improcedente en la empresa "Gogarva, S.R.L.", declarado por sentencia de 24-4-99.

Segundo

En el momento de la situación legal de desempleo, el trabajador no se encuentra en alta en ningún régimen de la Seguridad Social, presentando demanda con fecha 18-6-99ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Tercero

EL 27-8-99 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya levanta Actas de Liquidación por falta de Alta y Cotización durante el periodo 21-10-98 a 11-5-99.

Cuarto

ElINEM procede a reconocer el subsidio solicitado con fechas de efectos 19-5-99, dictando Resolución el 15-10-99, sobre responsabilidad empresarial, frente a la cual el demandante interpone Reclamación Previa el 19-11-99, que es desestimada en Resolución de 20-12-99.

Quinto

Por la parte actora se interpone reclamación previa en fecha 19-11-99, que es desestimada en Resolución de 20-12-99".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Antonio (GOGARVA, S.R.L.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. José fue despedido por la empresa Gogarva SRL, declarándose improcedente su despido por sentencia de 24 de abril de 1.999. Dicho trabajador estuvo sin asegurar y sin que su empresario cotizara por él desde el inicio de la relación, el 21 de octubre de 1.998. Denunciada tal situación el 18 de junio de 1.999, el 27 de agosto de ese año se levantaron actas contra la empresa por falta de alta y cotización durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 1.998 y el 11 de mayo de 1.999, habiéndose abonado posteriormente dichas cuotas. El INEM, a consecuencia de dicho despido, reconoció subsidio asistencial de desempleo a D. José desde el 19 de mayo de 1.999 y con duración de 180 días, declarando la responsabilidad empresarial en su abono mediante resolución de 15 de octubre de 1.999. Agotada la vía previa sin éxito, la mencionada sociedad interpuso demanda, el 14 de enero del año en curso, pretendiendo que se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial, lo que sustentaba en que en el juicio por despido se había discutido el carácter laboral de la relación y que ya había satisfecho las cuotas. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia en sentencia dictada el 7 de marzo siguiente, con fundamento en que la controversia sobre la naturaleza del vínculo o el posterior pago de las cuotas no eran elementos relevantes para liberar al empresario de una responsabilidad que nacía de no tener asegurado al trabajador ni haber cotizado por él con anterioridad a la situación legal de desempleo.

Pronunciamiento que D. José recurre en suplicación, ante esta Sala, por estimar que aplica indebidamente lo dispuesto en el art. 31 del R. Decreto 625/1.985, de 2 de abril, en relación con el art. 126-2 del vigente texto de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de junio de 1.994 (Ar. 5442), 3 de octubre de 1.994 (Ar. 7740), 17 de enero de 1.995 (Ar. 356) y 24 de junio de 1.996 (Ar. 5388), ya que supone una triple sanción a su conducta (pago de cuotas con recargo, multa y responsabilidad empresarial), con enriquecimientoinjusto para el INEM.

Este Instituto se ha opuesto al recurso.

  1. Dispone el art. 31 del R. Decreto 625/1.985, de 2 de abril, en su párrafo primero, que el empresario será responsable del pago de la prestación por desempleo cuando los trabajadoresno estuviesen en alta en la Seguridad Social al sobrevenir la situación protegida.

Regla de clarísimo tenor, rectamente aplicada en el caso de autos, dado que el empresario recurrente no había dado de alta a D. José en ningún régimen de seguridadsocial cuando éste queda en situación legal de desempleo, en razón a la declaración judicial de improcedencia de su despido. Falta...

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