STSJ Cataluña 1029/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:1688
Número de Recurso5915/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1029/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYADª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 5915/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

c.c

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

------------------------------------------

En Barcelona a 8 de febrero de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1029/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco , Cornelio y Salvador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 1051/1999 y siendo recurrido/a IBERIA LINEAS AERAS DE ESPAÑA S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Don Salvador , Don Cornelio y Don Jose Francisco , contra la empresa Iberia Líneas de España, S.A., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra,declarando la procedencia del despido efectuado por la empresa."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Don Salvador ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad de 06.11.76, con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares, y percibiendo un salario mensual de 337.693.-ptas. con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.

    El actor Don Cornelio ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad de 01.02.89 con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares, y percibiendo un salario mensual de 306.878'-ptas. con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.

    El actor Don Jose Francisco ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad de 01.04.93 con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares, y percibiendo un salario mensual de 249.531'-ptas. con inclusión e prorratas de pagas extraordinarias.

  2. - Por cartas de fechas 07.09.99 para el Sr. Salvador y el Sr. Jose Francisco y de 10.09.99 para el Sr. Cornelio la empresa demandada comunicó a los actores su despido mediante idéntica carta del siguiente tenor literal:

    "Visto el expediente disciplinario que se le instruyó el día 19 de julio así como su escrito de alegaciones recibido en fecha 4 de Agosto y escrito de la Sección sindical USO de fecha 4 de agosto de 1999, ha quedado probado que el pasado día 12 de julio, fecha en que tenía turno programado desde las 23.00 horas, hasta las 07.00 horas del día 13, le fue asignado el servicio de atención al avión que con matrícula FRG procedente de Londres OQ-.... se encontraba estacionado en Ginger D3. Alrededor de las 23.30 horas, Ud. junto a sus compañeros (los otros dos actores), sin contar con la preceptiva autorización para ello ni estar justificado por su trabajo subió al avión, donde tras permanecer unos instantes, lo abandonó aportando entre sus ropas una serie de objetos que llevaba escondidos. Tras el requerimiento efectuado por el Jefe de Servicio de Vigilancia. Sr. Adolfo , para que deposite en el asiento de la furgoneta los artículos que ocultaba bajo la camisa, al tiempo que Ud. insistía en que eso había que arreglarlo de alguna manera, se pudo comprobar que Uds. llevaban los siguientes artículos del avión destinados al catering de pasajeros:

    *8 botellas de champán.

    *5 botellas de vino.

    *5 botes de Coca-Cola.

    *3 botes de fanta.

    *5 botes de cerveza.

    Con su conducta,ha incurrido Ud. en un incumplimiento contractual calificado como muy grave en el artículo 280.9 del XIV Convenio Colectivo por el Personal de Tierra de Iberia LAE, por lo que de conformidad con el artículo 283.4 del menciona el Convenio, así como con lo establecido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, se extingue su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, que tendrá efectividad a partir de la fecha de recepción de este escrito".

  3. - Los actores, pese a que no estaban autorizados a subir al avión, subieron al mismo y substrajeron botellas y botes de refrescos, y ante el requerimiento del Sr. Adolfo , Jefe de servicio de Vigilancia, para que depositasen los objetos en el asiento de la furgoneta los actores los depositaron.- Confesión de Don Jose Francisco , testifical Don. Adolfo y documento número 7 del ramo de prueba de la demandada, así como la propia demanda del Sr. Jose Francisco , folios 243 a 247 y 59-

  4. - El Sr. Jose Francisco reconoce expresamente haber subido al avión y haber substraído en concreto 2 botellas de vino y un bote de coca-cola.

  5. - Los actores no estaban autorizados por acceder al interior del avión y tenían conocimiento de ello.- folio 250 y 261-.

  6. - La misma noche en que acaecieron los hechos motivo del despido subieron al avión dos Técnicos de Mantenimiento de aeronaves, Sres. Juan Luis y Javier , quienes bajaron con dos comidas cada uno. Ante la identificación Don. Adolfo manifestaron que la comida la llevaban para los gatos.- folio 231 y folios 269 y 270.

  7. - Los Técnicos de Mantenimiento de aeronaves, Don. Juan Luis y Javier , tenían autorización para subir al avión. La empresa les sancionó con la suspensión de empleo y sueldo durante 60 días.- folio 265 y 266.

  8. - Iberia ha instruido expediente a otros trabajadores de la empresa por los mismos o semejantes hechos que se imputan a los actores, imponiéndoles igualmente la sanción de despido -folios 273,274,275,276,277.

  9. - Ni el Jefe de Seguridad ni los actores dieron parte del incidente a la guardia civil. Tampoco se requirió la presencia de un representante de los trabajadores.

  10. - Ninguno de los actores ha sido sancionado con anterioridad.

  11. - Los actores no son ni han sido representantes de los trabajadores en el último año.

    12.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia. El acto tuvo lugar los días 19 de octubre (sr. Salvador ), 21 de octubre (Sr. Cornelio ) y 25 de octubre de 1999 (Sr. Jose Francisco ). -folios 248,260 y 255.

  12. - Dictada sentencia por este Juzgado el 21 de febrero de 2000, fue anulada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de diciembre de 2000, a los efectos de que esta juzgadora se pronunciara expresamente sobre la petición de los motivos de nulidad de los despidos, formulados por los demandantes Sr. Salvador y Sr. Cornelio .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia por la que desestimando su demanda se declara procedente el despido de los tres actores se formula por cada una de las representaciones respectivas de los mismos sendos recursos de suplicación que, por las de Salvador y Cornelio , tanto se refieren a la revisión del relato fáctico como al examen del derecho aplicado en dicha resolución circunscribiendose el de la de Jose Francisco a únicamente la censura in iudicando, lo que en punidad procedimental y observancia del orden lógico determinado por el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral conlleva, aún alterando el orden cronológico de su formulación a examinar y deducir a limine los motivos afectantes a la revisión fáctica relegando, en su caso, para a la vista del resultado de ella, el examen de las denuncias de infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia.

Y en ésta línea y circunscrito, el primero de los motivos esgrimidos por los formalizados de los dos recursos primeramente aludidos, con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la petición de modificación en los términos que respectivamente propugnan para el contenido del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR