STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1887
Número de Recurso6207/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6207/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2001, y en su recurso nº 995/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida pronunciando otra más ajustada a derecho, por la que se estimen estos motivos de casación, en el sentido de rectificar el criterio de la Administración inadmitiendo a trámite la solicitud de Asilo, y declarar la nulidad de la providencia por la que se inadmitían las pruebas por esta parte, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, y por providencia de 26 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 995/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ángel Daniel, ciudadano de Mozambique, contra Resolución del Ministerio del Interior de 19 de Junio de 2000, en la que se deniega el reexamen de la Resolución de ese Ministerio de 16 de Junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación, en la sentencia aquí recurrida.

En ella razonó la Sala de instancia (Fº Jº 3º) que "en el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, la concurrencia en el Sr. Ángel Daniel de ninguna de las circunstancias que según la Convención de Ginebra, darían lugar a la concesión del asilo. Las situaciones económicas genéricamente consideradas que puedan darse en Mozambique, que eran las que se pretendían acreditar con la prueba denegada, pero que son perfectamente conocidas por la Sala, a través de los medios de comunicación que profusamente se hicieron eco de las inundaciones allí habidas, no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada, única que justificaría la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" que son las únicas que en esencia alega el actor al hablar de la perdida de su casa y de las posibilidades de encontrar trabajo, puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como estable el Art. 17.2 de la Ley de Asilo, marco este último donde deberían valorarse esas difíciles circunstancias atravesadas por Mozambique como consecuencia de las inundaciones que asolaron ese país."

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación. El primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.6 b de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/94, así como el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución. Alega asimismo el recurrente, en el desarrollo del motivo la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

En cuanto al segundo motivo de casación, se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por no haberse practicado las pruebas solicitadas en la instancia por el recurrente en su escrito de proposición de prueba, ya que la Sala sentenciadora denegó su práctica.

El planteamiento de ambos motivos es erróneo, puesto que el primero se debería haber basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, mientras que el segundo lo debería haber sido al amparo del apartado c), pero tal confusión no es razón suficiente para inadmitirlos a trámite, por lo que procederemos a su examen, comenzando, como es lógico, por el segundo, en el que se cuestiona el proceder de la Sala sentenciadora en relación con la denegación de las pruebas solicitadas.

QUINTO

Se alega por el recurrente que la denegación de la práctica de las pruebas solicitadas para acreditar la situación acaecida en Mozambique le ha desprovisto de la posibilidad de acreditar las causas o motivos que justifican su petición de que se le reconozca la permanencia en España por razones humanitarias, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo; habiéndosele causado una manifiesta indefensión.

El motivo debe ser rechazado.

Es cierto que tenemos declarado que en materia de asilo, donde tantas dificultades probatorias existen y donde, por ello, la Ley exige sólo para su concesión indicios suficientes de la persecución temida (artículo 8 de la Ley 5/84), no es lógico imponer restricciones anormales a la posibilidad probatoria, lo que nos ha llevado en muchas ocasiones a la revocación de sentencias dictadas en procesos donde no se había permitido a los recurrentes practicas las pruebas que deseaban.

Sin embargo, el presente caso es distinto. El interesado alegó en su petición de asilo que era la tercera vez que venía a España, y que en esta ocasión había vuelto por causa de la mala situación existente en su país como consecuencia de unas graves inundaciones, en las que perdió su casa y su trabajo, empeorando de esa forma las posibilidades de supervivencia en Mozambique, por lo que entiende que concurrirían razones humanitarias para la concesión del Asilo. Luego, en su demanda, siguió insistiendo en la grave situación económica de Mozambique tras las inundaciones acaecidas por aquella época, solicitando la aplicación a su caso del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias), y pidiendo el recibimiento del proceso a prueba a fin de acreditar esa situación socioeconómica de su país de origen. Acordado por la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba, la Sala denegó la práctica de prueba documental consistente en recabar distintos informes para probar la situación catastrófica de Mozambique por causa de aquellas inundaciones, pero tal denegación se basó justamente en que la Sala declaró conocer esa situación, que por tanto no fue ni negada ni discutida por el Tribunal a quo, como resulta con toda claridad de la fundamentación jurídica del Auto de 9 de marzo de 2001 (desestimatorio del recurso de súplica promovido contra la denegación de práctica de esos medios probatorios), donde leemos que aquella prueba era innecesaria porque "con ella se pretendían acreditar circunstancias genéricas concurrentes en Mozambique, por lo demás perfectamente conocidas por los medios de comunicación, que dieron cuenta de la terrible catástrofe que asoló ese país con las inundaciones". De este modo, aquellos hechos alegados en la demanda, sobre los que se interesaba la práctica de prueba, eran hechos no controvertidos, como se confirma en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, donde se recoge lo siguiente: "Las situaciones económicas genéricamente consideradas que puedan darse en Mozambique, que eran las que se pretendían acreditar con la prueba denegada, pero que son perfectamente conocidas por la Sala, a través de los medios de comunicación que profusamente se hicieron eco de las inundaciones allí habidas, no permiten acreditar... una persecución individualizada".. Así las cosas, la denegación de la práctica de esos medios de prueba no ocasionó ninguna indefensión al recurrente, pues el recibimiento a prueba procede cuando hay disconformidad sobre los hechos (art. 60.3 de la Ley Jurisdiccional), y en el caso examinado bien puede decirse que no existía disconformidad acerca de los hechos en que el actor basaba su pretensión (la situación catastrófica derivada de unas inundaciones, que la Sala a quo admite como cierta en su existencia y entidad) sino acerca de sus consecuencias jurídicas, por lo que la práctica de las pruebas solicitadas podía considerarse innecesaria.

En consecuencia, en este caso la prueba que se pretendía realizar acerca de la situación general en Mozambique no era necesaria ni transcendente para la resolución del pleito (artículo 60-3 de la Ley 29/98), y el Tribunal de instancia obró conforme a Derecho al denegar la práctica de las pruebas a que el recurrente se refiere.

SEXTO

En el encabezamiento del primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 5.6.b de la Ley de Asilo, pero la denuncia carece de fundamento. Como hemos advertido, el interesado no se basó, para solicitar el asilo, en una persecución concreta en su contra, sino en la situación general de Mozambique. Como puede comprenderse, estos hechos no son aptos para fundar una solicitud de asilo porque ni siquiera describen una persecución contra el solicitante.

En estas condiciones la Administración obró conforme a Derecho al no admitir a trámite una petición a la que le faltaba el sustrato básico de la institución del asilo.

SÉPTIMO

En realidad, tanto en la demanda como en el presente recurso de casación se aprecia con claridad que lo que el recurrente pretende es que se le permita permanecer en España no tanto por motivos de persecución como, más bien, por razones humanitarias; y, en este sentido, cita con reiteración el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Sobre este particular, debemos repetir, una vez más, que es incorrecta la tesis que sustenta la Sala sentenciadora respecto a la aplicabilidad y control de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), por lo que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

Sentado esto, es lo cierto que las razones humanitarias a que se refiere el precepto tan citado de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ocurre en el caso del solicitante, que reconoce basar únicamente su petición en la difícil situación económica general existente en Mozambique como consecuencia de unas inundaciones; circunstancia que, de admitirse como justificativa de su petición, significaría reconocer la permanencia en España a todos los nacionales de dicho país, por el mero hecho de serlo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6207/01 formulado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 20 de Junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 995/2000.

Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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