STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:438
Número de Recurso130/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 130/03 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela y D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo números 7492/98 y 7506/98 acumulados. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Diputación Provincial de La Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º) Desestimamos el recurso contencioso administrativo acumulado núm. 7506/98 formulado por la Diputación Provincial de A Coruña contra Acuerdo de 25 de noviembre de 1997 resolutorio de justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM000 -NUM001 de Luis Enrique expropiadas por la Diputación Provincial de A Coruña para instalación Universidad Laboral Crucero Baleares, expet. Núm. 1016/95... 2) Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo num. 7492/98, formulado por el Letrado D. Antonio Ulloa Allones contra el mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que anulamos en el mismo sentido, a los solos efectos de elevar el justiprecio de la construcción afectada a la cantidad de 6.464.000 ptas. (38.849,42 euros), confirmando los restantes pronunciamientos que contiene el acuerdo impugnado. 3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales"

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Daniela y D. Mauricio , presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 25 de octubre 2002 en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia declare haber lugar al recurso, casando la impugnada y declarando que el justiprecio del suelo expropiado asciende a veinticinco millones cuatrocientas noventa y ocho mil pesetas correspondientes al suelo a razón de 8.360 ptas./m2, más el 5% de afección que importa la cantidad de un millón doscientas setenta cuatro mil novecientas setecientas setenta y dos mil novecientas pesetas (160.908.37 eu) manteniendo los pronunciamientos del Jurado, respecto a los intereses y los de la sentencia recurrida, respecto al valor de la edificación.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte resolución declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto o subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, por no haber lugar a la casación interesada, todo ello con expresa imposición de costas de adverso.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostienen los recurrentes que la sentencia de instancia contradice la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 1 y 15 de julio de 2002 en cuanto sostiene que la valoración en "las expropiaciones de urgente ocupación ha de efectuarse "normalmente" con arreglo a los valores vigentes al momento posterior a la ocupación de la finca expropiada según determinada la regla repetimos del articulo 52 de la "Ley de Expropiación Forzosa", aplicando la normativa valorativa vigente en dicho momento, aspectos sobre los que parecen estar causadas las partes, si bien, con el matiz, de que ello deberá realizarse conforme al estatus fisíco-jurídico que los bienes afectados tenían al momento de la expropiación".

Las sentencias invocadas por el recurrente afirman en relación con una expropiación declarada vigente en 1986 y acta de ocupación de 1987 que el retraso en el inicio del expediente de justiprecio "no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a este y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debía iniciarse por ministerio de la Ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración" para continuar señalando que "el motivo por tanto ha de ser estimado debiendo fijarse la fecha de valoración de la finca en el mes de noviembre de 1990, lo que impone asimismo la obligación de atender al planeamiento entonces vigente correspondiente al termino de Mislata aprobado en 1988".

La Contradicción entre la sentencia de instancia y las de contradicción es evidente sin perjuicio de que en el caso de autos la finca expropiada, que se admite que en la fecha de la expropiación, 1956, debería ser considerada como suelo no urbanizable y como consecuencia del planeamiento posterior, 1987, tiene la clasificación de suelo urbano, fue expropiada para construcción de la Universidad Laboral de La Coruña, circunstancia esta que como es obvio determinó la necesidad de urbanizar de modo que ese cambio en la natuaraleza del suelo es consecuencia del proyecto de obra que justifica la expropiación, razón por la que, como la propia recurrente admite en su hoja de aprecio, concretamente en la hoja de valoración que se une a aquella y a la que se refiere en el punto 5.1 de la misma, el terreno a que se refiere el recurso que nos ocupa, "por causa precisamente de la expropiación que le afecta esta condicionado urbanísticamente, y así se refleja en la sucesivas Normas Urbanísticas dictadas por el Ayuntamiento de Cambre, que lo incluyen en la zonificación integrante de la Universidad Laboral con esta misma denominación."

Así las cosas la doctrina que sostiene la Sala de instancia es errónea y contraria a la de este Tribunal, por cuanto el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa no dice que la fecha de valoración en las expropiaciones urgentes sea la fecha de ocupación del bien expropiado, en contra de lo que sostiene la Sala de instancia, sino que únicamente establece que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para una rápida resolución". Es decir el precepto impone una obligación a la administración expropiante en cuanto al inicio de la pieza de justiprecio, pero su incumplimiento no altera la regla general del artículo 36 y menos aún puede tal incumplimiento de la administración perjudicar a la expropiada, lo que resulta conforme a la doctrina más reciente de esta Sala (sentencia de 25 de octubre de 2001), con arreglo a la cual tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que deba referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función "del aprovechamiento que corresponda a los terrenos", conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales "al iniciarse el expediente de valoración". Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación núm. 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación num. 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso núm. 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/91) y 26 de marzo de 1996 (recurso núm. 7534/1991).

Lo anterior es bastante para que el recurso de casación para unificación de doctrina pueda prosperar al existir identidad sustancial entre el caso de autos y las sentencias de contradicción, ahora bien en el caso que nos ocupa la plusvalía que implica el cambio de clasificación de los terrenos es consecuencia del proyecto expropiatorio, y por tanto el recurso contencioso debe ser desestimado ya que en este caso ha de estarse a la condición física y jurídica del terreno previa a la plusvalía generada por el proyecto expropiatorio, conclusión a la que llega la sentencia de instancia si bien sea en base a unos razonamientos erróneos en cuanto a lo dispuesto en el inciso final del articulo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos legales y de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dña. Daniela y D. Mauricio , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2002, dictada en recurso acumulado número 7492/98 y7506/98 y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela y D. Mauricio en lo que atañe a la pretensión de que se modifique el justiprecio del suelo expropiado manteniendo por tanto en este extremo y en los demás que no han sido objeto de recurso, el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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