STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:7872
Número de Recurso1459/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado Sr. Cortés Izquierdo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2755/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 682/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 682/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de enero de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 682/01, seguidos a instancia de D. Luis Andrés contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada sentencia, debemos absolver de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora D. Luis Andrés , nacido el 17 de enero de 1.940 con D.N.I. nº NUM000 , solicitó del INSS pensión de jubilación el 12-1-00, que le fue reconocida en el Régimen General por resolución inicial de fecha 19-1-00, con efectos económicos desde el día 18-01-00, base reguladora de 314.565 ptas. mensuales y porcentaje del 60% -expediente administrativo-. ----2º.- Disconforme con dicha resolución, por entender que el porcentaje que le corresponde es el de 65% la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de fecha de salida 31-03-00, quedando agotada la vía administrativa -expediente administrativo-. ----3º.- De estimarse la demanda el porcentaje aplicable a la base reguladora de 314.565 ptas. mensuales, sería del 65% y los efectos de 18-01-00. -cuestión no controvertida-. ----4º.- El hecho causante se produjo el 17-01-00, fecha en que acreditaba 60 años de edad. Por ello el INSS le aplica el coeficiente reductor del 0.60 al 100% de la base reguladora. -resolución definitiva que consta en el expediente administrativo-. ---- 5º.- El actor acredita 40 años cotizados y era mutualista a 01-01-67. -informe de cotización obrante en el expediente administrativo-. ----6º.- El actor prestó servicios para Telefónica de España, S.A. desde el 19-09-64 hasta el 31-01-97 y estuvo con Convenio especial desde el 01-02-97 hasta el 17- 01-00. -informe de cotización del expediente administrativo-. ----7º.- La situación de baja en la empresa el 31-01-97 vino causada por la firma de un contrato de prejubilación firmado el 01-02-97, que también firmaron otros trabajadores de más de 55 años y dentro del desarrollo de los programas de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas como medidas para la progresiva adecuación de plantillas para las necesidades reales de la empresa durante los años 1996 a 1998, hasta que en flecha 16 de julio de 1.999 fue autorizada la empresa por la Dirección General de Trabajo a extinguir los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla. -documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora-."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 314.565 ptas. mensuales, efectos de 18-01-00 y en porcentaje del 65%, en lugar del inicialmente fijado del 60%, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la parte actora de la pensión de jubilación en los términos indicados".

TERCERO

El Letrado Sr. Cortés Izquierdo, en representación de D. Luis Andrés , mediante escrito de 20 de marzo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de abril de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 15 de julio de 2.003, y siendo posible que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días sobre tal cuestión, lo que efectuó.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha considerado que frente a la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación y, por tanto, ha rechazado la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida en ese momento y, entrando a conocer de la impugnación del INSS, ha estimado el recurso, estableciendo que la anticipación de la edad de jubilación del actor, como consecuencia de un cese por mutuo acuerdo entre él y la empresa Telefónica, no obedece a una causa involuntaria y, por tanto, no da lugar a la minoración del coeficiente reductor aplicable. Frente a esta decisión se interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de Cataluña de 22 de junio 2001, que en un recurso interpuesto en una reclamación planteada por otro trabajador de Telefónica sobre la misma cuestión y en la que las diferencias reclamadas tampoco superaban en cómputo anual la cantidad de 1803 euros, como también sucede en el presente caso, llega a la conclusión de que frente a la sentencia de instancia no procedía el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Pero, como señala el Ministerio Fiscal, la contradicción que se invoca no puede apreciarse, porque en el caso de la sentencia recurrida consta en acta la alegación de la afectación general, sin que esta afirmación haya sido negada por la otra parte, y estas circunstancias no constan en la sentencia de contraste. La Sala podría entrar de oficio a controlar su competencia funcional, pero en este caso considera que no procede ese control, porque la tesis que mantiene el recurso es contraria a la nueva doctrina de la Sala que establecen las sentencias de 3 de octubre de 2003 y otras muchas posteriores, para las que la afectación general puede apreciarse por el órgano judicial sin necesidad de prueba ni alegación cuando tal afectación fuera notoria o existiera sobre ella evidencia compartida y es de conocimiento público y general que un gran número de empleados de Telefónica, que han cesado mediante acuerdos con la empresa en las circunstancias a que se ha hecho referencia, han formulado reclamaciones contra las decisiones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que les ha aplicado un coeficiente reductor superior al que consideran procedente. No desconoce la Sala el criterio mantenido por la sentencia de 15 de abril de 2.003 (recurso 3131/2002), pero, como se ha dicho, ese criterio ha sido rectificado por las sentencias ya mencionadas de 3 de octubre de 2.003, con lo que el recurso carece además de contenido casacional.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Andrés , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2755/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 682/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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