STS 1209/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:8530
Número de Recurso629/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1209/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de enero de 1998, en el rollo número 550/96, por la Audiencia Provincial de La Rioja, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido con el número 405/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño; recurso que fue interpuesto por don Jesús Luis , representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, siendo recurrido don Jose Manuel , representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de don Jose Manuel , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de 5.916 acciones de "BODEGAS RIOJANAS, S.A.", contra don Jesús Luis , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día se dicte sentencia por la que se declaren que cinco mil novecientas dieciséis acciones de "BODEGAS RIOJANAS, S.A." que figuran a nombre de don Jesús Luis , son propiedad de don Jose Manuel , condenando al demandado Sr. Jesús Luis a estar y pasar por tal declaración y a que realice todos cuantos actos sean necesarios y firme los documentos precisos para que tales acciones pasen a figurar a nombre del demandante Sr. Jose Manuel , con imposición de las costas al demandado don Jesús Luis ".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. García Aparicio, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y haciendo referencia a la existencia de una querella criminal interpuesta por el aquí demandado contra el actor y otros, por supuesto delito de falsedad y que se tramita en el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, si bien no hace petición concreta alguna en este sentido, y, tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda formulada por don Jose Manuel , imponiéndole las costas por su temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Larumbe, en representación de don Jose Manuel , contra don Jesús Luis , representado en autos por el Procurador Sr. García Aparicio, debo declarar y declaro que cinco mil novecientas dieciséis acciones de "BODEGAS RIOJANAS, S.A." que figuran a nombre de don Jesús Luis don propiedad de don Jose Manuel , condenando al referido demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a realizar todos cuantos actos sean necesarios y a firmar los documentos precisos para que tales acciones pasen a figurar a nombre del demandante don Jose Manuel , imponiendo a dicho demandado las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia, en fecha 19 de enero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco-Javier García Aparicio en nombre y representación de don Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño, en el juicio de menor cuantía número 405/94, del que dimana el presente rollo de apelación número 550/96 la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Jesús Luis , interpuso, en fecha 16 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 620 del Código Civil e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho artículo; 2º) por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 del Código de Comercio; 3º) por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, y, terminó suplicando a la Sala: "En su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrida y con todo lo demás que en Derecho proceda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Jose Manuel , lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de abril de 2000, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús Luis , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jesús Luis ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 620 del Código Civil e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial relativa a éste, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que ha existido una verdadera donación "mortis causa", efectuada por el actor al demandado, a tenor de los documentos obrantes a los folios 9 a 12 de las actuaciones, y atribuye a dichos documentos el valor de disposiciones testamentarias, sin embargo, es opinión unánime de la doctrina científica y reiterada de esta Sala, contenida en la STS de 25 de julio de 1996 y las citadas en esta resolución, la de que "la llamada donación "mortis causa", a que se refiere el artículo 620 del Código Civil (la cual desde luego no transfiere al donatario la propiedad de los bienes donados hasta que se produzca la muerte del donante), no puede tener eficacia si no se justifica por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias (...). Si bien es cierto que la llamada donación "mortis causa" es libremente revocable por el donante, también lo es que dicha revocación ha de hacerse en testamento y de forma suficientemente expresiva de la voluntad de tal revocación"- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En la demanda se expresa que don Jose Manuel , Director General de "BODEGAS RIOJANAS, S.A.", adquirió acciones de la citada compañía, y, al no tener hijos, las puso a nombre de sus hermanos y sobrinos, pero con reserva de su propiedad, del ejercicio de toda clase de derechos inherentes a las mismas y del cobro de los dividendos, entre las cuales se encuentran las reclamadas al demandado en este juicio; y, en sus fundamentos de derecho, cita los artículos 1089, 1091, 1096, 1098, 1100 1101 del Código Civil, y señala que, en lo tres documentos aportados con el escrito inicial con los números 2, 3 y 4, se reconoce expresamente que las acciones de "BODEGAS RIOJANAS, S.A.", indicadas en ellos y que están a nombre de don Jesús Luis , son de la propiedad de don Jose Manuel , y que sólo al morir éste pasarán a nombre de aquél, de donde resulta una obligación condicional suspensiva, en la que la adquisición de los derechos depende del acontecimiento que constituye la condición (el fallecimiento de don Jose Manuel ), y, al no haberse producido dicho suceso, no ha existido ninguna adquisición de derechos por el demandado (artículo 1114 del Código Civil), quién tiene la obligación de realizar todos los actos precisos para que tales acciones se pongan a nombre del actor, su propietario.

La sentencia de instancia considera que la claridad de los términos utilizados en los contratos ("Al fallecimiento de don Jose Manuel ..." -folio 10-. "Al fallecimiento de don Jose Manuel ..." - folio 11-. "Sólo al fallecer mi tío... -folio 12-) evidencian que la donación tenía como presupuesto de eficacia la muerte del donante, que lejos de tener intención de desprenderse de sus derechos en el momento en que la efectuó, hace constar expresamente la conservación de los mismos en su poder y la posibilidad de revocarla en cualquier momento ("a quién deberán retornarlas... cuando el lo estimara oportuno" -folio 9-), de donde resulta tratarse de una donación o varias donaciones "mortis causa", lo que las convierte en revocables por lo mismo que no producen efecto sino "post mortem", voluntad de revocación que ha de entenderse evidenciada en este caso por el requerimiento instado por el actor en fecha 3 de mayo de 1991, y por la misma presentación de la demanda, sin que a ello obste la titularidad de las acciones que formalmente ostenta el demandado, que, desde luego, sin perjuicio de las consecuencias que, en otros ámbitos, habrá de conllevar, ninguna produce a los efectos que nos ocupan, aún cuando así consten en el libro diario de movimiento de acciones de "BODEGAS RIOJANAS, S.A.".

También, la indicada resolución manifiesta que, en virtud de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 25 de julio de 1996, referida en el motivo, no es eficaz la donación en vida del actor, además de ser revocable, con voluntad manifiesta de dejarla sin efecto por parte de éste, y carece de valor por no revestir las formalidades prevenidas en las disposiciones testamentarias.

La argumentación de la sentencia de instancia es ciertamente contradictoria respecto a la calificación de la relación jurídica habida entre las partes, dada la incompatibilidad de sus razonamientos, que llevan, de una parte, a la presencia real de una o varias donaciones "mortis causa", y de otra, a su ineficacia por cuestiones de forma.

En verdad, la donación "mortis causa", requiere forma testamentaria, lo que significa su sumisión a las reglas de los testamentos, incluso en lo referente a los requisitos formales exigidos para otorgarla (SSTS de 25 de julio de 1996 y las citadas en dicha resolución), que no fueron guardados en el supuesto del debate.

En la línea de la STS de 7 de julio de 1978, corresponde sentar que don Jose Manuel no hizo sino desprenderse de la titularidad formal de las acciones que reclama, ya que, amén de mantener la propiedad de estos títulos, conservaba los derechos para cobrar los dividendos, acudir a las ampliaciones, representar ante la compañía en sus reuniones o Juntas Generales, e inclusive, ostentar el pleno dominio de las que fueran precisas para alcanzar un puesto de Consejero, Gerente o Presidente en la misma, como se detalla en el documento número 2 de los aportados con la demanda, todo lo cual pone de relieve que lo realizado choca con el contenido del artículo 618 del Código Civil, que considera el contrato donatario como una figura especial de la forma genérica del "acto de liberalidad" en el que ésta es primordial para todos los tipos de la misma, a lo que es preciso añadir, para puntualizar su concepto, las notas contractuales de gratuidad y de disposición, ninguna de las cuales puede estimarse aquí concurrente.

Nos encontramos ante un acto de disposición gratuita "mortis causa" sin forma testamentaria y, por consiguiente, nulo.

El actor siempre ha mantenido la propiedad de las acciones objeto del litigio, por lo que nada obstaculizaba su reclamación para que la titularidad formal de las mismas se pusiera a su nombre.

El acogimiento de un motivo no siempre lleva a la respuesta de la casación de la sentencia, ya que, según la doctrina de la equivalencia de resultado, no cabe estimar el recurso cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que el carácter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración de la parte dispositiva de la resolución impugnada (entre otras, SSTS de 9 de abril de 2001 y 11 de febrero de 2002).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 20.1 del Código de Comercio, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia desconoce tanto la incidencia de las suscripciones como adquisición legítima de acciones de "BODEGAS RIOJANAS, S.A." por el demandado, como el reflejo de la realidad de las mismas con la trascendencia de su constancia en los asientos del Registro Mercantil- se desestima porque la titularidad formal de las acciones reclamadas no supone la propiedad de éstas, la cual fue conservada por el demandante, según está acreditado en las actuaciones.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia afirma que no se ha acreditado por el demandado la adquisición de las acciones que se le reclaman, pero ignora las compras y la suscripción por ampliación de capital por el mismo de determinadas acciones de "BODEGAS RIOJANAS, S.A."- se desestima porque esta Sala tiene declarado que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (STS de 30 de septiembre de 1995 y, en igual sentido, SSTS de 22 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 y 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989, entre otras), y con indicación al caso que nos ocupa, se ha sentado en la instancia que no resulta acreditado que las acciones, cuya propiedad reclama don Jose Manuel , correspondan al demandado, sino que precisamente está probado que, aunque constan a su nombre en el libro de fichas de acciones, no se ha demostrado su adquisición por compra, ni el cobro de los dividendos correspondientes por éste, de modo que la suya es una mera titularidad formal.

En definitiva, se hace supuesto de la cuestión, ya que el motivo se basa en argumentos que desconocen los hechos establecidos en la instancia y que no han sido desvirtuados en forma adecuada (por todas, STS de 19 de octubre de 1994).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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