STSJ Asturias 771/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2021
Fecha15 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00771/2021

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000155

RECURSO: P.O. Nº 169/2020

RECURRENTE: DOÑA Laura

PROCURADOR: DON RAMÓN BLANCO GONZÁLEZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 169/2020, interpuesto por doña Laura, representada por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Rama Ferrer, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representados y defendidos por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de fecha 4 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Dña. Laura, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de noviembre de 2019, dictada dentro de la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 (Y Acumulada núm. NUM001), por la que se acordaba desestimar sendas Reclamaciones interpuestas confirmando el Acuerdo de 30/10/2017 del Jefe del Área de Inspección, por el que se desestimaba Recurso de Reposición contra el previo Acuerdo de 26/09/2017 de Liquidación y el Acuerdo Sancionador de 24/05/201, todos ellos emitidos por el Ente Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

1.2 La recurrente plantea, tras referenciar los antecedentes facticos relacionados con el expediente de comprobación de la Inspección de Tributos, los siguientes motivos de impugnación:

  1. Remitiéndose a escritos de Alegaciones, y Recursos de Reposición interpuestos en la vía administrativa, afirma que los reintegros en la cuenta corriente de D. Jose Luis, no fueron más que actuaciones llevadas a cabo por Dña. Laura siguiendo, única y exclusivamente, las instrucciones de aquel. No se ha podido acreditar en el expediente administrativo que esos reintegros pasaran a engrosar el patrimonio de la recurrente ni de su entorno familiar más cercano. Por ello, no se puede entender que estemos ante el hecho imponible del Art. 3.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones.

  2. En cuanto a la sanción, citando doctrina jurisprudencial señala que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no puede calificarse como diligente. Y añade " Si finalmente se acreditara la corrección de la Liquidación practicada, ello no podría suponer automáticamente la imposición de la sanción acordada poco después. DOÑA Laura se limitó a seguir las instrucciones de su primo, impedido físicamente para llevar a cabo operaciones con su cuenta corriente de manera directa. En ningún momento pensó que pudiera estar llevando a cabo un acto con consecuencias tributarias. Ni mucho menos llevó a cabo los reintegros con la intención de cometer a sabiendas una infracción administrativa. De ahí que resulte imposible apreciar el elemento de la culpabilidad en la actuación de mi representada ".

1.3 Por la Letrada de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se afirma que los motivos invocados en vía jurisdiccional son reproducción de las alegaciones expuestas en vía administrativa, y a las que se les ha dado cumplida respuesta tanto por las Resoluciones dictadas, tanto por los servicios Tributarios del Principado como por la Resolución del TEARA que se impugna, a las que se remite.

1.4 Por la Abogacía del Estado se remite, esencialmente, a los fundamentos del Acuerdo impugnado. Y destaca, en cuanto a la liquidación, que las alegaciones realizadas se centran en la existencia de diferentes gastos, invocados de forma genérica y sin prueba alguna, resulta de aplicación las presunciones del artículo 11 de la Ley 29/1987. Y en referencia a la sanción, estando en presencia de un comportamiento típico, concurriendo por ello el elemento objetivo de la infracción tributaria, existe una evidente culpabilidad o elemento subjetivo de la infracción en cuanto existe un incumplimiento manifiesto de la norma tributaria llevado a cabo de forma necesaria de un modo consciente y voluntario, sin tratarse de un supuesto de dudas de carácter interpretativo, que se realiza con la única finalidad de reducir la deuda tributaria en claro perjuicio de la Hacienda Pública. Además. Añade, existe en el expediente sancionador tramitado, un estudio del motivo de regularización con la apreciación del juicio de internacionalidad necesario para apreciar el citado elemento subjetivo en la comisión de la infracción, razonando el carácter culpable de la conducta de la actora al ocultar bienes y derechos que formaban la base imponible del impuesto.

SEGUNDO

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Como antecedentes más relevantes que se infieren del E.A. resulta:

  1. Tras iniciarse actuaciones inspectoras de comprobación e investigación correspondientes al impuesto de donaciones respecto de determinadas operaciones bancarias de reintegro, realizadas por la aquí recurrente, durante los años 2012, 2013, y 2014 en relación con la cuenta de la que era titular D. Jose Luis y la madre de este, Dña. Apolonia (fallecida en 2012), actuaciones que nacen en abril de 2016, se levanta Acta de disconformidad en fecha 30 de marzo de 2017 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

  2. En el Acta se hace constar que De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se deriva que durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014 Dña. Laura realizó varios reintegros de la cuenta nº NUM002 del Banco Sabadell titularidad de Dña. Apolonia y D. Jose Luis y en la que aquella figuraba como autorizada. En concreto, en lo que aquí interesa, en el año 2013, el día 9 de julio efectuó un reintegro de 92.000 €; y el 17 de octubre, realizó otro reintegro de 50.000 €. Afirma la Inspección que no consta que dichas cantidades fueran entregadas a D. Jose Luis, o ingresadas en otras cuentas de su titularidad, perdiéndose el rastro de esas cantidades. Y en virtud de ello, y de otros datos que refleja en el Acta, concluye la Inspección que los reintegros efectuados por constituyen el hecho imponible descrito en el artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, es decir, que los reintegros que realizó por la demandante fueron, en realidad, donaciones efectuadas a su favor por su primo D. Jose Luis. Por ello, se fijó la deuda tributaria del Impuesto de Donaciones con relación a los dos reintegros en la cantidad de 63.643,39 €.

  3. El 25 de abril de 2017, Dña. Laura presentó Escrito de Alegaciones dentro del Trámite de Audiencia. Sostenía que durante los últimos años venía asistiendo a su primo Jose Luis en sus quehaceres diarios y efectuaba los mandatos que éste le encomendaba, no teniendo este sus facultades mentales mermadas hasta el punto de no poder gestionar su patrimonio. D. Jose Luis no había sido incapacitado judicialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR