SAP Vizcaya 29/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2022
Fecha10 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/002196

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0002196

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 25/2021 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP

- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 419/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ernesto

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Paula

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ELVIRA AGUIRRE ARECHABALA

SENTENCIA N.º: 29/2022

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diez de febrero de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 419/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de GernikaLumo y del que son partes como demandante Paula, representada inicialmente por el Procurador Sr.

Muniategui Landa a quien sucede la Procuradora Sra. Lasa Ezkurra y dirigida por la Letrada Sra. Aguirre Arechabala y como demandada Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigido por el Letrado Sr. Martín Gorriz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de noviembre de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muniategui Landa en nombre de Paula condeno a Ernesto a que satisfaga a la demandante veinte mil euros (20.000 euros), los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas del procedimiento causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de febrero de 2022 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 54 segundos y la del acto de juicio es la de 77 minutos y 26 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como profusamente se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que yerra la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba que realiza para estimar la existencia de un contrato de préstamo verbal entre las partes, ya que no tiene en consideración, de manera adecuada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 LEC, la tacha de testigos formulada por esta parte con carácter previo al acto de juicio, y corroborada su razón de ser en él, confundiendo en su sentencia los testimonios prestados, cuando lo cierto es que se ha evidenciado la mala relación con el demandado y la voluntad de favorecer a la actora quien no ha probado la realidad del contrato de préstamo, como se deduce de un adecuado análisis de la prueba documental aportada por ambas partes, del interrogatorio de la actora y de la declaración testif‌ical de la Sra. Ana María, hija y madre de las partes. de la Sra. Amelia, hija y tía de las los litigantes y de la Sra. Aurelia propuesta por esta parte.

Tal falta de prueba sobre la realidad del contrato de préstamo, solo es imputable a la actora, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se hizo entrega de la cantidad de 20.000 euros hasta su reclamación, lo que evidencia que estamos ante una donación ( art. 618 Cº Civil), dada la relación familiar entre las partes y la no referencia en la transferencia de dicha cantidad a su condición de préstamo.

Subsidiariamente, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios y de las costas, ya que la Juzgadora en su sentencia incurre en incongruencia extrapetita al conceder algo no solicitado en la demanda en la que se pretendía la devolución de la cantidad de

20.000 euros con los intereses pactados desde la fecha en la que se efectuó el préstamo hasta la devolución de dicho importe, siendo tales que son intereses remuneratorios desestimados en la instancia, concediéndose, por el contrario, los moratorios del art. 1110 y 1108 Cº Civil desde la interpelación judicial que no se habían solicitado como tal.

Lo así considerado determina que no puede hablarse de una estimación íntegra de la demanda, pues no se conceden los intereses remuneratorios pretendidos y se admiten unos moratorios no solicitados que se han de dejar sin efecto, no estando ante una estimación sustancial, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, sino parcial, por lo que, de conformidad con el art. 394 nº 2 LEC cada parte deberá soportar sus costas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia, cuando estima la demanda, exige realizar dos consideraciones jurídicas previas, a saber:

  1. La prueba.

    A.- La tacha de testigos ( art. 376 LEC )

    El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de diciembre de 2015 al analizar lo que implica la formulación de una tacha de testigo y el modo y manera en el que ha de actuar el Juzgador ante la valoración de su declaración, declara:

    " 1.- La tacha de testigos

    La sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación porque « no resuelve el incidente de tacha de testigos planteado por esta parte, lo que debería haber hecho en la propia sentencia », según denuncia el recurso. La impugnación no puede prosperar. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto calif‌ica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.

    El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.

    2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el "incidente" de La tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específ‌ica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.".

    Este criterio es el que ha considerado esta misma Sección en sus sentencias de 15 de febrero de 2017 y 21 de noviembre de 2012, entre otras. cuando razona:

    " Hemos de dejar indicado en primer lugar que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000, en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se...

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