Sentencia AP Cuenca, 24 de Junio de 1999

Procedimiento57613
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

sentencia de 24 de junio de 1999

(Sección única)

Ponente: Don Mariano Muñoz Hernández

Responsabilidad civil.

Responsabilidad objetiva.

Daños por accidente de circulación.

Prescripción.

Tratándose de lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación, para la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción deberá atenderse al momento en que se conozcan de modo definitivo sus efectos. Valoración de las indemnizaciones por lesiones y secuelas.

Legislación citada: Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 497.3; Ley de Contrato de Seguro de 1980, artículo 76; Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 524, 533.6.º, 660.1.ª y 730; Código Civil, artículos 1.225, 1.247-1.º, 1.968-2.º y 1.969.

fundamentos de derecho
Primero

Ejercitada acción directa contra una compañía aseguradora en reclamación de cantidad para obtener el resarcimientode los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación se opuso la entidad demandada alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción, así como por razones de fondo.

La demanda fue objeto de parcial estimación, planteándose recurso por la entidad aseguradora demandada, que reproduce las aludidas excepciones y añade otros motivos en apoyo de su recurso consistentesen nulidad de la prueba practicada o imposibilidad de que sea valorada y tenida en cuenta en la sentencia, error en la valoración de la prueba, incongruencia, aceptación de facturas impugnadas y no ratificadas e indebida imposición deintereses. De los apuntados motivos de oposición derivan las pretensiones de la entidad recurrente que ya vienen mencionados, habiéndose impugnado puntualmente todos los motivos de apelación por la apelada con la conclusión de rechazo del recurso también indicada.

Segundo

Se reproduce por la recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que no se ha demandado al conductor del vehículo, pese a la existencia de un vínculode solidaridad entre el mismo y la aseguradora, aunque con independencia de ello podría existir concurrencia de culpas entre conductor y ocupante o culpa exclusiva de la ocupante víctima.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, porquecomo se dice en la sentencia recurrida y en la impugnación del recurso se ejercita en la demanda la acción directa contra el asegurador del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Se cuida también la Juzgadora de instancia de mencionar la doctrina jurisprudencial referente a la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario cuando hay solidaridad a consecuencia de un ilícito culposo motivado por pluralidad de agentes y una sola causa.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998 cuando dice que la responsabilidad directa de la aseguradora nace de la Ley de Contrato de Seguro, de manera que, aunque pudiera darse concurrencia de culpa de alguna persona, física o jurídica no cabe dudar de la responsabilidad de los demandados -de la demandada, en el presente caso-, produciéndose solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad par el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil, sin que exista litisconsorcio pasivo necesario, pues, aun concurriendo pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades, al ser el vínculo de solidaridad el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueden establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda.

Suficiente la anterior para confirmar los criterios de la Juzgadora de instancia para rechazar la excepción, merece añadirse que el conductor del vehículo intervino como testigo a instancia de la actora y que nada ha impedido en el proceso. La prueba tendente a determinar la causa del accidente y, en concreto, si tuvo lugar la extraña invocación a la culpa exclusiva de la víctima, que viajaba como mera ocupante en el vehículo siniestrado.

Según se adelantó, el motivo del recurso debe perecer.

Tercero

Se invoca en segundo lugar la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de una redacción clara de cómo ocurrió el accidente y debido la indeterminación de la cantidad reclamada.

Ningún sentido tiene que se reproduzca en la alzada esta excepción, rechazada en la sentencia de instancia mediante certeras razones que la Sala hace propias y tiene por reproducidas.

Pone buen cuidado la, Juez a quo de relacionar los artículos 533.6 y 524 de La Ley de Enjuiciamiento Civil con el contenido de la demanda para afirmar que contiene ésta todos los elementos necesarios para poder conocer lo que se pide y las razones de la pretensión, ello sin perjuicio de que se esté ante un juicio verbal y el escrito inicial del actor tiene sólo el carácter de papeleta de demanda, formalizándose ésta en el acto del Juicio, con aportación de los documentos sustentadores de la pretensión conforme autoriza el artículo 730 de la Ley Procesal.

Aunque deben rechazarse los suplicos con peticiones indeterminadas, cabe que no sea así cuando existen razones para la falta de concreción, como es la concurrencia de secuelas de las lesiones, sin olvidar que la aplicación de baremos legales, como el introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, indica ya una suerte de determinación dentro del arco porcentual de que puede valerse el Juzgador para la fijación de las indemnizaciones.

La excepción fue debidamente rechazada.

Cuarto

Se vuelve a invocar en la alzada la excepción de prescripción de la acción a consecuencia de que el accidente tuvo lugar en el día 4 de septiembre de 1996 y hasta el día 8 de septiembre de 1997 no se hizo reclamación alguna o acto interruptivo de la prescripción y, en consecuencia, ha transcurrido un plazo superior al del año que establece el artículo 1.968 para el ejercicio de la acción aquiliana.

La Juez a quo rechazó la excepción atendiendo a dos razones. La primera de ellas consiste en que en el día 4 de septiembre de 1997 compareció la actora ante Notario al objeto de requerirle para que remitiera a la aseguradora demandada carta por la que se reclamaba de ésta la indemnización por el accidente sufrido, siendo cierto que la destinataria recibió la carta el día 8 del mismo mes por correo certificado con acuse de recibo. Es opinión común en la doctrina científica que opera la interrupción de la prescripción cuando se acredita que la voluntad del actor se manifiestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquel conocimiento. De esta forma, probada la emisión,...

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