STS, 8 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Noviembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Aspeitia Galvin, en representación de Confederación Sindical Euskao Languilleen Alkartasuna - Solidaridad de Trabajadores Vascos- (ELA/STV), contra la sentencia de 26 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en autos de conflicto colectivo, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS "ELA-STV" se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito de fecha 9 de diciembre de 1.992, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad y tenga por no puestas, en el Acuerdo 3, la expresión "...que en el ámbito de Aena hayan obtenido un 10% de representación a nivel estatal en las Elecciones Sindicales...", en el Acuerdo 4, la expresión "... que posean más del 10% a nivel estatal en el ámbito de Aena y..."; y declare así mismo que la expresión "centrales sindicales más representativas en la empresa" del acuerdo 5 se debe interpretar en el sentido de referirse a todas las que actúen en el ámbito, estatal o no, de Aena".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de febrero de 1.993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:" Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION, CC.OO., UGT, USO y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION CONVENIO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, S.A." negoció un denominado "acuerdo de Derechos Sindicales" con representantes de los sindicatos USO, CC.OO. y UGT que se firmó el 25 de junio de 1.992, como Anexo al Convenio Colectivo Transitorio del Ente Público, cuyo acuerdo no fue inscrito en Registro alguno ni se publicó en el B.O.E.- 2º. En el Acuerdo 3 del referido pacto se reconocía a las Organizaciones sindicales que hubiesen conseguido un diez por ciento de representación a nivel estatal, la Sección SindicalEstatal y se estableció que a estas secciones sindicales estatales se les dotaría de un local en el centro que estimasen conveniente, mobiliario adecuado, y, en función de las disponibilidades existentes de ordenador personal.- 3º. En el acuerdo 4 se estipuló que las Centrales Sindicales que hubiesen conseguido representatividad superior al 10% a nivel estatal en el ámbito de "Aena" y que tengan representación en el Comité de Centro o dispongan de Delegado de Personal, podrán designar Delegados Sindicales de acuerdo con la siguiente escala: hasta 750 trabajadores uno y más de 750 trabajadores dos.- 4º. En el acuerdo cinco se estableció que la empresa facilitará una bolsa de 200 viajes con dos días y dieta cada uno, que se repartirá proporcionalmente entre los sindicatos más representativos.- 5º. En el ámbito del Estado, existen 426 representantes sindicales en la empresa, de los que pertenecen a ELA- STV solamente tres del Centro de Trabajo del Aeropuerto de Sondica (Bilbao) que obtuvieron 17 votos de 48 electores en el grupo de Técnicos y Administrativos y 13 de 79 electores del grupo especialistas y no cualificados.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación procesal de la Confederación Sindical Euzko Languilleen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos, ELA-STV.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, por incorrecta aplicación de los artículos 14 y 28 de la Constitución en relación con el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna -Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de febrero de 1.993, desestimatoria de la pretensión que interpuso frente a Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.). Dicha pretensión tenía por objeto impugnar en los términos que después se dirán, las cláusulas 3, 4 y 5 del denominado "Acuerdo de derechos Sindicales en el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", suscrito por los codemandados el 25 de junio de 1.992.

  1. - El tenor literal de las citadas cláusulas es el siguiente:

    "3.- SECCIONES SINDICALES ESTATALES. A las Organizaciones "Sindicales que en el ámbito de AENA hayan obtenido un 10% de "representación a nivel estatal en las Elecciones Sindicales, se "les reconocerá la Sección Sindical Estatal, a los efectos de la "legislación vigente.- Se dotará a cada una de estas Secciones "Sindicales Estatales de un local, en el Centro que estimen "conveniente, con mobiliario adecuado, teléfono y, en función de "las disponibilidades existentes, ordenador personal.

    "4.- DELEGADOS SINDICALES. En cada Centro de Trabajo, las "Centrales Sindicales que posean más del 10% a nivel estatal en el "ámbito de AENA y que tengan representación en el Comité de Centro "o dispongan de Delegado de Personal, podrán designar Delegados "Sindicales de acuerdo con la siguiente escala: -Hasta 750 "Trabajadores, uno. -Más de 750 trabajadores, dos. Estos Delegados "dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidos de igual "cuantía que la atribuída a los miembros del Comité de Empresa o "Delegados de Personal por el artículo 68, e) del Estatuto de los "Trabajadores, pudiendo acumular las horas de los mismos hasta el "50% o el 100%. En caso de acumulación de horas sindicales, la "Organización Sindical correspondiente comunicará con antelación "suficiente la identidad del cedente y beneficiario de dichas "horas.

    "5.- GASTOS DE VIAJE Y DIETAS. A fin de compensar de una forma "global los gastos de viaje, dietas y similares que puedan "producirse en el ejercicio del derecho de representación o de "actividad sindical en la empresa, la Dirección de AENA facilitará "una bolsa de 200 viajes, con dos días de dieta por viaje, que "serán repartidos proporcionalmente entre las Centrales Sindicales "más representativas en la Empresa".3.- Lo que se perseguía por el Sindicato accionante con la impugnación que efectuaba de las transcritas cláusulas era: en lo que atañe a la 3, que se suprimiese la frase "...que en el ámbito de AENA hayan obtenido un 10% de representación a nivel estatal en las Elecciones Sindicales..."; en lo relativo a la 4, que igualmente fuera suprimida la frase "... que posean más del 10% a nivel estatal en el ámbito de AENA y..."; y, en lo concerniente a la 5, que la alusión que hace a las "Centrales más representativas en la empresa" fuera interpretada en el sentido de comprender a todas las que actúan en el ámbito, estatal o no, de AENA.

    En suma, el verdadero objeto de la pretensión no era obtener la anulación de las referidas cláusulas, sino, por el contrario, el mantenimiento de las mismas, si bien extendiendo a ELA/STV los beneficios que establecen, los cuales, por tanto, en su consideración genérica, no son considerados por dicho Sindicato como contrarios a la libertad sindical, sino a la igualdad de trato a los distintos Sindicatos, en tanto que principio implícito en el referido derecho fundamental.

  2. - El recurso de casación que ha formulado ELA/STV contra la sentencia de instancia se funda en único motivo, construido con apoyo en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; en el se denuncia infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución, en relación al artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

SEGUNDO

1.- El Sindicato recurrente razona en síntesis que el acuerdo litigioso confiere beneficios, en orden a la acción sindical en la empresa, superadores de los que con carácter de mínimos consagran los artículos 8 y 10 de la citada Ley 11/1.985, pero subordinándolos a que el ámbito de actuación de las Secciones Sindicales se extienda sobre todo el de la empresa y a que, en este, aquellas acreditaren determinada representatividad, con lo cual se perjudica la competitividad de las Secciones Sindicales que tuvieran un radio de acción más reducido y que, consiguientemente, no acreditaran la indicada representatividad en el referido ámbito, determinando ello que tales cláusulas, al limitar así los mencionados beneficios y establecer un trato desigual, carente de razón objetiva, hayan de ser extendidas a estas otras Secciones Sindicales, pues sólo así queda respetada su libertad sindical, en la que va implícito su derecho a trato igualatorio.

  1. - Es cierto, desde luego, que corresponde a la estrategia sindical y, concretamente, a los trabajadores de la empresa afiliados a un Sindicato, adoptar la decisión, acomodada a los estatutos del mismo, de constituir Sección Sindical, como instancia organizativa interna y como representación externa dotada en su caso de determinadas ventajas y prerrogativas (SS Tribunal Constitucional 61/1.989, de 3 de abril, y 84/1.989, de 10 de mayo), fijando su esfera de actuación, con posibilidades de referirla a un centro de trabajo, extendiéndola a varios e incluso sobre todos las de la empresa. Tal facultad y las amplias opciones en su ejercicio, resulta de lo establecido por el artículo 8 de la citada Ley 11/1.985, según declaró en su día el Tribunal Central de Trabajo, en doctrina que esta Sala asume.

    El reconocimiento de la facultad de constituir Secciones Sindicales estatales figura explícito en la cláusula 3 del acuerdo litigioso, bien que con relación a los Sindicatos que en el total ámbito de AENA ostentaran determinada representatividad, pero haciéndose dicho reconocimiento a los efectos de conceder a las Secciones Sindicales estatales, en razón precisamente de su mayor representatividad, determinados beneficios (local propio con mobiliario adecuado y teléfono, así como, en su caso, ordenador personal). La cláusula en cuestión no cierra -ni podría hacerlo- la posibilidad que tienen los afiliados a Sindicatos con menor representatividad de constituir Secciones Sindicales para todo el ámbito de la empresa; lo que determina es que, de constituirse estas Secciones Sindicales, las mismas no tendrían los referidos beneficios, superadores de los establecidos como mínimos, pues los reserva para las correspondientes a Sindicatos que alcancen cierta cota de implantación. El trato desigual así consagrado, en cuanto encuentra causa en la distinta representatividad, no cabe entenderlo arbitrario y desprovisto de razonabilidad, pues es considerado por la propia Ley 11/1.985 cuando en su artículo 10 atribuye distinto número de Delegados Sindicales, según que la Sección Sindical de la que fueran representantes externos correspondiera a Sindicatos que hubieran obtenido o no, el diez por ciento de los votos en la elección de los órganos unitarios.

    Por otra parte, en tanto que los beneficios superadores quedan limitados a Secciones Sindicales estatales, mal puede pretender el Sindicato recurrente que sean extendidos a su Sección Sindical, dado que esta, en su esfera de actuación, no podría rebasar la que fija para aquel sus estatutos.

  2. - El beneficio que consagra el punto 4 del acuerdo, referido a las Secciones Sindicales correspondientes a Sindicatos con más del diez por ciento de representatividad en el total ámbito de laempresa, consiste en atribuir a las mismas el derecho de designar un delegado sindical, como representante externo, en centro de trabajo cuya plantilla no excediera de 750 trabajadores, siempre que tal Sección Sindical tuviera presencia en la representación unitaria de dicho centro. Se suprime, pues, el límite de 250 trabajadores que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1.985. La pretensión del Sindicato recurrente es que tal cláusula, contenida en acuerdo que no negoció, se extienda a su Sección Sindical a través de suprimir la condición a que se supedita, relativa a la cota de representatividad del Sindicato en la empresa.

    La Sala no aprecia concurrentes las infracciones denunciadas con relación al tema que ahora se examina. Ni cabe extender lo pactado a quien fue ajeno al acuerdo ni tampoco dicha cláusula atenta a la libertad sindical del recurrente, pues el diferente trato que asigna a las Secciones Sindicales de Centro de trabajo encuentra causa razonable, no arbitraria, en tanto que parte de la desigualdad representativa de unos y otro Sindicato, como también lo hace, según antes quedó indicado, el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1.985, precisamente con relación al número de delegados sindicales.

  3. - Con relación a la cláusula 5 del acuerdo litigioso, las denuncias que incluye el motivo, imputando infracción de los preceptos que cita, son las mismas que las que efectúa para combatir el pronunciamiento que concierne a las cláusulas 3 y 4, sin tener en cuenta que la nulidad parcial que solicitó se refería exclusivamente a estas, sin abarcar a aquella, respecto de la que exclusivamente pedía que la mención que contiene a "centrales sindicales más representativas en la Empresa" fuera interpretada en el sentido de que abarca tanto a Sindicatos que actúan en el ámbito total de AENA, cuanto a los que, como el recurrente, sólo lo hacen en un centro de trabajo de la misma. Tal petición lo que perseguía en suma era obtener una interpretación extensiva de la referida mención que condujera a que ELA/STV pudiera participar, proporcionalmente, en el reparto de la cantidad global que, conforme al acuerdo, se obligó a entregar la empresa a las Centrales Sindicales.

    La Sala, al resolver el motivo con relación al particular de que ahora se trata, ha de limitar su actividad revisoria a las infracciones denunciadas, sin que pueda extenderla a la de preceptos no invocados, cual pueden ser los que consagran reglas hermeneúticas, como tampoco a cuestión no suscitada, como sería la incidencia que sobre la eficacia de la cláusula 5 pudiera tener lo establecido por el artículo 2.2 del Convenio Nº 98 de la O.I.T., ratificado por España e integrante, por tanto, de nuestro ordenamiento interno.

    Es evidente que el acuerdo litigioso, que solo obliga a quienes lo suscribieron, señala en su cláusula 5, como destinatarias de la cantidad global que ha de entregar la empresa, a las Centrales Sindicales correspondientes a las Secciones Sindicales que actúan en el ámbito total de AENA y que hubieren alcanzado, en tal ámbito, la cota de representatividad que fijan los puntos 3 y 4 del mismo acuerdo. Tal cláusula, la 5, con independencia de las consecuencias que pudieran derivar si fuera depurada a la luz del citado artículo 2.2 del Convenio nº 98 de la O.I.T., cuestión que, como se ha dicho, es ajena al debate, no vulnera la libertad sindical del recurrente, ni siquiera en su proyección del trato igualatorio implícito en tal derecho, teniendo en cuenta el elemento diferencial que existe entre el recurrente y las Centrales Sindicales beneficiadas, pues estas, al contar con Secciones Sindicales que actúan en el ámbito total de AENA, se ven precisados, a través de los representantes externos de estas, a efectuar desplazamientos a todos los centros de trabajo, a fin de desarrollar en ellos su acción sindical, sin que tal actividad corresponda a Sección Sindical que limita su esfera de actuación a un centro de trabajo.

    No son, por tanto, de apreciar las infracciones denunciadas.

  4. - Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso, según informe el Ministerio Fiscal, sin que proceda condena en costas, al no apreciar temeridad, dado lo dispuesto por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Aspeitia Galvin, en representación de Confederación Sindical Euskao Languilleen Alkartasuna - Solidaridad de Trabajadores Vascos- (ELA/STV), contra la sentencia de 26 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en autos de conflicto colectivo, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.).Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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