STS, 27 de Enero de 1992

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso590/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 24 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de suplicación nº 184/89, interpuesto por D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 5 de junio de 1989, en autos nº 980/88, seguidos a instancia de D. Francisco contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Francisco , representado por el Letrado

D. Leopoldo Corbella Sanauja .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre invalidez, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 5 de junio de 1989, cuya parte dispositiva dicte textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Francisco , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado : "1º.- la parte actora, nacida el 3.1.28, con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Encargado para el ramo textil. 2º.- Inició proceso de enfermedad común, en 1-9-86, produciéndose el alta médica el día 14-6-88. 3º.- Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 1-8-88 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, y el derecho a percibir la prestación de conformidad con una base reguladora de 85.853 pesetas,teniendo el periodo de carencia necesario y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 1-11-88 confirmó el pronunciamiento inicial. 4º.- La base reguladora asciende para la total a 85.853 pesetas, para la absoluta a 85.853 ptas. 5º.- La parte actora padece hipertensión arterial en tratamiento, Angor de esfuerzo. Bronquitis crónica. Síndrome dupuytren bilateral susceptible de tratamiento. 6º.- Le fué reconocido subsidio de I.L.T. por el periodo de 25-12-86 al 29-2- 88 con una base reguladora diaria de 3.660 pesetas, extinguiéndose la relación laboral en 24- 12-86. ".

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 1.992,quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone el presente recursode casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al estimar el de suplicación que el trabajador, ahora recurrido, había articulado contra la sentencia de instancia, pronunciada el día 5 de junio de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona. Como sentencias contradictorias se invocan y fueron aportadas las producidas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco en 21 de septiembre de 1989, de Madrid en 20 de junio de 1990, de Murcia, en 15 de octubre del mismo año, y de Castilla-León (sede Valladolid), en 14 de enero de 1991.- También fueron invocadas y posteriormente incorporadas a las actuaciones las de esta propia Sala de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976. Y la cuestión debatida se centra en determinar si existe obligación de cotizar, por parte del INSS, respecto a trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad laboral transitoria (I.L.T.), una vez extinguida la relación laboral o, en su caso, el derecho a la prestación por desempleo.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, ya calendada, revocada en suplicación por la ahora combatida en esta sede casacional, contempla el caso de un trabajador que causó baja por enfermedad, pasando a la situación de I.L.T., el día 1º de septiembre de 1986; que hallándose en dicha situación, vio extinguirse su relación laboral el día 24 de diciembre del mismo año como consecuencia de expediente de regulación de empleo; y que el día 1º de agosto de 1988 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarándole en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Lo que el trabajador pretendía en su demanda- además de que su invalidez permanente se definiese en grado de incapacidad absoluta, tema ajeno al planteamiento del presente recurso de casación era que, a efectos de la fijación de la correspondiente base reguladora, se computase como cotizado el período que, permaneciendo en situación de I.L.T., pero extinguido el contrato de trabajo, continuó percibiendo las prestaciones correspondientes a dicha situación, lo que determinaba, a su juicio, que la cotización hubiese de entenderse mantenida en los mismos términos y cuantía que durante la vigencia del contrato, a los efectos ya referidos.- El Juzgado desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia en este extremo, al entender que ésta había incurrido en la infracción del artº.70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974 (LGSS). Argumentó para ello que sancionada la obligación de cotizar por el citado precepto, en el periodo de tal contingencia, han de computarse aquellas en su importe real, si no superan los topes máximos, a lo que ha de agregarse que el nº 2 del art. 19 de la Ley de 2 de agosto de 1984, de protección por desempleo total, y pese a la situación de I.L.T., percibirá la prestación por esta última contingencia en igual cuantía a la prestación por desempleo, salvo que la que le correspondiera por I.L.T. fuera superior, en cuyo caso percibirá esta última, por lo que sus bases serían las existentes en el momento de entrar el beneficiario en tal situación, que genera la obligación de cotizar y por tanto sus bases deben ser computadas por fijar la de contingencias como la aquí reconocida".

TERCERO

En las cuatro sentencias que como contradictorias se aportan se contempla, así mismo, casos de trabajadores que, hallándose en situación de I.L.T., veían extinguirse su relación laboral o, en algún caso, el derecho a la prestación por desempleo, y pretendían, no obstante, que en el cálculo de la correspondiente base reguladora se computase, como cotizado por el INSS, todo el periodo de I.L.T.Es, pues claro que concurren en el presente caso la identidad de situación y sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artº 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), sin que se obstáculo para ello la circunstancia de que se trate de la protección de contingencias diferentes:la invalidez, en algunos casos, la jubilación en otros, dado que el conflicto se plantea siempre respecto a la base de cotización, que está regulada, para ambas, en unos mismos preceptos. Y como los pronunciamientos son distintos, por el contrario, pues en esas cuatro sentencias aportadas para contraste se sostiene la tesis de que, en estos supuestos de extinción del contrato de un trabajador que se encuentra en situación de I.L.T., el INSS tiene la obligación de continuar satisfaciéndole las correspondientes prestaciones económica y sanitaria, pero no asume la obligación de cotizar por él al sistema de la Seguridad Social (S.S.), al no existir precepto legal alguno que le imponga tal obligación, no ofrece duda que nos encontramos ante la contradicción que el mencionado precepto de la L.P.L. exige como requisito esencial para la viabilidad de este tipo de recurso.

CUARTO

Acreditada la contradicción, es preciso examinar si concurre también la infracción legal denunciada, que es la del artº 70.4 de la L.G.S.S., en relación con el artº.19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto (L.P.D.), lo que equivale a decidir cual de esas soluciones divergentes es la correcta desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y debe, en consecuencia, prevalecer como jurisprudencia o doctrina unificada en casación. La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en varias sentencias, de las que cabe citar, por mas recientes, las de 18 de septiembre y 27 de noviembre de 1991, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, que deciden supuestos sustancialmente idénticos al que ahora examinamos, estableciendo como buena doctrina la que se recoge en las sentencias aportadas como contradictorias. Sostiene a tal fin la primera de las dos sentencias citadas y reproduce la segunda, que elartº 70.4 de la L.G.S.S. " no puede ser interpretado aisladamente, sin conexión con el conjunto de los que regulan el sistema de la S.S. y la protección del desempleo, y así son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, y el Instituto Nacional de Empleo (INEM) mientras procede el abono de la prestación por desempleo, según determinan los artº 67 de la L.G.S.S. y 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril; y ni en estos preceptos ni en el artº 12 de la L.P.D., ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones, se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral, con baja del trabajador, ni al INEM, después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos aún al INSS, la obligación de cotizar en dicha situación en que, excepcionalmente, se mantiene la percepción del subsidio por I.L.T.".

QUINTO

Constatadas, tanto la contradicción entre la sentencia aquí recurrida y las aportadas como término de comparación, como las infracciones legales cometidas por aquella, lo que determina el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, procede declarar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, y en consecuencia, ha de ser casada y anulada. Y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, y sin que para ello sean necesarios fundamentos distintos de los ya consignados, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia recaída en la instancia; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artº 225.2 de la L.P.L.; sin que proceda hacer otros pronunciamientos sobre costas habida cuenta del beneficio de justicia gratuita de que gozan ambas partes litigantes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 24 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo recurso de suplicación deducido por D. Francisco contra la que en 5 de junio de 1989 pronunció el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos sobre invalidez permanente instados por este contra la nombrada Entidad Gestora de la Seguridad Social. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos.

Resolviendo el meritado recurso de suplicación, lo desestimamos y, en su virtud, confirmamos la sentencia de instancia en él recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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