STS 139/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:691
Número de Recurso2929/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución139/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) por delito de Abusos Sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ponteareas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de mayo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes:

El acusado Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, reconoció como hija suya a Isabel , nacida el 24 de Febrero de 1.985, hija no matrimonial de su esposa Elvira , constatando el reconocimiento de fecha 12-1-1.998 inscrito en el Registro Civil el 21 del mismo mes y año.

En fechas no concretadas, pero que se sitúan en el año 1.998 y cuando Isabel tenía 13 años cumplidos, para satisfacer sus deseos lujuriosos el acusado Pablo sostuvo en más de tres ocasiones relaciones sexuales con penetración vaginal con Isabel , que fueron precedidas en el tiempo de una relación en la que solamente se besaba con la menor.

Las relaciones sexuales, completas, tuvieron lugar fuera de casa, en el campo, pues por su condición de padre podía conseguir la compañía de la hija, y a solas con ella se le imponía por aquella condición, además de que contaba con la corta edad de 13 años de Isabel que le impedía conocer el alcance de aquéllas relaciones.

A consecuencia de las relaciones mencionadas Isabel quedó embarazada e interrumpió voluntariamente el embarazo el 6 de Noviembre de 1.998."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que se condena al acusado Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de prevalimiento, ya definido, de que le acusa el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el mismo tiempo, y a que indemnice a la menor Leonardo en la cantidad de un millón de pesetas, y al pago de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por Infracción Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los arts. 181.1º y , 182 párrafo primero inciso último, y 182 párrafo, núm. 1º y 2º, todos ellos del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O. 11/99, de 30 de Abril), en relación con el art. 74. 1º y 3º de dicho Cuerpo legal.

El recurso interpuesto por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por Infracción de Ley al amparo del número 2 artículo 849, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Pablo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito continuado de Abusos sexuales de prevalimiento, a la pena de tres años y dos meses de prisión, apoya su Recurso en un Unico motivo, por vía del artículo 849.2º, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran esa equivocación del Juzgador, tales como las declaraciones de la víctima, entre otras cosas cuando afirma que el recurrente no la forzó y que ella estaba enamorada de él, y la pericial psicológica, en la que se recoge que Pablo presenta un déficit en sus capacidades intelectivas y cognitivas de una gravedad no especificada.

En reiteradas ocasiones hemos dicho ya que la excepcionalidad de este cauce casacional exige no el que los documentos mencionados pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, en definitiva literosuficientes, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

Debiendo ser, además, los extremos acreditados por esos documentos, traídos a nuestro examen con el Recurso, de verdadera trascendencia para la conclusión alcanzada en el enjuiciamiento de los hechos, de modo que sean capaces de alterar la decisión del Juzgador "a quo" que se contiene en la Resolución recurrida.

Y, en el presente caso, hemos de señalar la carencia del carácter literosuficiente de las declaraciones invocadas, pues toda declaración es susceptible de valoración por quien juzga y, en modo alguno, de su contenido puede afirmarse categóricamente el error de la convicción que de ellas se aparte. Máxime cuando, como aquí ocurre, no sólo tales manifestaciones no contradicen los Hechos declarados como probados que, en modo alguno se refieren a relaciones sexuales mantenidas con forzamiento violento de la voluntad de la joven, sino que tampoco ofrecen verdadera trascendencia para el enjuiciamiento de una conducta que es ajena al hecho de que la víctima, con trece años de edad, pueda manifestar que estaba enamorada de quien, prevaliéndose de su edad muy superior y del ascendiente que ostenta como padre, al menos legal por reconocimiento de filiación, y conviviente con la madre biológica, accede a ella sexualmente.

Y otro tanto acontece con la pericia psicológica. La misma carencia del carácter literosuficiente de una prueba en modo alguno concluyente y la ausencia de especificación de la gravedad del déficit psíquico del recurrente, la hacen ineficaz a los efectos pretendidos de fundamentar la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, especialmente cuando la Sentencia de instancia impone ya la pena en el mínimo legal posible (incluso por debajo de ese mínimo como veremos a continuación), lo que equivaldría al reconocimiento de la concurrencia de una simple atenuante, única virtualidad que, todo lo más, podría alcanzar el referido informe.

Este único motivo, por lo tanto, y con él el Recurso en su integridad, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SEGUNDO

El Ministerio Público también recurre, denunciando, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3 y 182 párrafo 1º, inciso último, y apartados 1º y 2º (en su redacción anterior a la LO 11/1999), en relación con el 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal, pues la Sentencia recurrida no se atiene a las reglas de la aritmética penal prevenida en esos preceptos.

En efecto, los abusos sexuales, descritos en el artículo 181.1 del Código Penal, se castigaban, en la inicial redacción del artículo 182 (párrafo primero), aplicable en este caso, con la pena de uno a seis años de prisión, cuando consistieren en acceso carnal.

Pena que, a su vez, se agrava, pasando a ser la de la mitad superior de la anteriormente prevista, es decir, de tres años y seis meses a seis años de duración, cuando el delito se cometa con prevalimiento de relación de parentesco o la víctima fuere especialmente vulnerable, entre otras razones, por su edad (apartados 1º y 2º del art. 182 CP). Circunstancias ambas que, en este caso, concurren según el criterio, no discutido, de la Audiencia.

Y, como quiera que estamos ante un delito continuado, por la repetición al menos en tres ocasiones, según la narración de Hechos tenidos como probados, de la conducta infractora, de nuevo la pena anterior ha de ser considerada en su mitad superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código.

De lo que resulta, en fin, una sanción que va desde los cuatro años y nueve meses a los seis años de duración de la privación de libertad, que es la legalmente aplicable, de conformidad con lo pretendido por el Fiscal y en discrepancia con la de tres años y dos meses, impuesta por error evidente por el Tribunal "a quo".

Por lo que este Recurso ha de ser estimado, debiéndose dictar, por ello y a continuación, la correspondiente segunda Sentencia.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del sentido, estimatorio para el Recurso del Fiscal y plenamente desestimatorio del interpuesto por el condenado, de la presente Resolución, habrán de imponerse las costas ocasionadas por su Recurso, al recurrente vencido, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pablo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha de 21 de Mayo de 2001, que le condenó como autor de un delito continuado de Abusos sexuales de prevalimiento, estimando, por el contrario, el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esa misma Resolución, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente cuyo Recurso se desestima, las costas correspondientes exclusivamente a éste.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ponteareas con el número 10/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito Abusos Sexuales, contra Pablo DNI número NUM000 , nacido el 3-2-1.972 en As Neves, hijo de Romeo y de Maribel , vecino de As Neves, con domicilio en Arrufe-Taboeja y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de mayo de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución que precede, la pena correspondiente al delito continuado de Abusos sexuales, por el que se condena a Pablo , ha de imponerse en la mitad superior, por tratarse de delito continuado (art. 74.1 CP), a su vez en la mitad superior, por hallarnos ante el subtipo agravado de los números 1º y 2º del artículo 182 (prevalerse de relación de parentesco y especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad) del Código Penal, de la inicialmente prevista como básica para los Abusos sexuales con acceso carnal en el párrafo primero de ese mismo artículo 182, que no es otra que la de uno a seis años de prisión, en la redacción anterior a la L.O. 11/1999, de 30 de Abril, vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados y más favorable para el reo.

De donde resulta una sanción privativa de libertad que iría desde los cuatro años y nueve meses de duración mínima, a los seis años, en su límite superior.

Y, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a lo ya expuesto en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de nuestra anterior Sentencia, a propósito de este concreto aspecto, procede, en definitiva, la aplicación de la pena en el mínimo previsto por la Ley (art. 66.1ª CP).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Pablo , como autor de un delito continuado contra la libertad sexual, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada, en su día, contra dicho condenado, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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