STS, 16 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:119
Número de Recurso4892/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4892/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Asunción , D. Juan Pedro , Dª Inés , Dª Nieves y D. Clemente , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 1999, y en su recurso nº 1612/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Asunción , D. Juan Pedro , Dª Inés , Dª Nieves y D. Clemente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Mayo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Julio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando el Estudio de Detalle impugnado respecto al terreno de los actores.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Octubre de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 14 de Abril de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1612/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Asunción , D. Juan Pedro , Dª Inés , Dª Nieves y D. Clemente contra el acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 25 de Julio de 1995 aprobatorio definitivamente del Reformado Estudio de Detalle Manzana 5, PAU-NUM000 , de dicho Municipio.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron ese Estudio de Detalle con el argumento básico de que la Administración había incurrido en una vía de hecho al ocupar terrenos de su propiedad.

La Sala de instancia desestimó la impugnación razonando, primero, que "los terrenos propiedad de los demandantes ni siquiera se han visto afectados por el citado Estudio de Detalle", y, segundo, que no es procesalmente correcto impugnar un Estudio de Detalle actuando una pretensión que no tiene conexión con él, cual es la de reaccionar contra una vía de hecho.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los actores recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En primer lugar se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española. De una forma poco clara parece que lo que se alega es que el Estudio de Detalle impugnado es confuso, de suerte que "no parece colegirse con claridad que dicho Estudio de Detalle no deje, posiblemente, de estar relacionado con los terrenos de quienes me mandan".

Aunque no es fácil llegar a saber la relación entre esa alegación sobre el acto impugnado y el artículo 24 de la C.E., lo que resulta claro es lo siguiente: que la Sala de instancia ha declarado que de la prueba documental acompañada por la parte demandada "se colige que los terrenos propiedad de los demandantes ni siquiera se han visto afectados por el citado Estudio de Detalle". Y esto es una valoración de la prueba sobre una cuestión de hecho (a saber, sobre la situación física de unos terrenos) que no puede ser discutida en casación.

Así que hay que partir del dato declarado probado de que los terrenos de los actores no están incluidos en el ámbito territorial al que alcanza el Estudio de Detalle impugnado. Es cierto que en materia de urbanismo existe acción pública (artículo 235 del TRLS de 9 de Abril de 1976), pero en este caso los actores no alegan contra el Estudio de Detalle ninguna infracción del ordenamiento urbanístico sino (al parecer) una ocupación por la Administración de otros terrenos que nada tienen que ver con el ED. De forma que existe una desconexión entre el objeto del proceso (acto administrativo impugnado) y la pretensión ejercitada (referida a unos terrenos no afectados por el ED), lo que conlleva la desestimación del motivo.

Se cita también el artículo 91 del TRLS de 1992 (precepto declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo, pero asumido por la Ley del Parlamento Andaluz 1/97, de 16 de Junio). Ahora bien, este precepto se limita a regular la naturaleza y objeto de los Estudios de Detalle, así que, concluido que en este caso el ED no afecta a los terrenos de los actores, visto está que no puede existir infracción de ese precepto (el cual, por cierto, ni siquiera fue citado en la instancia).

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la cuestión objeto del debate.

De una forma tan confusa como en el anterior motivo parece que aquí, a propósito del derecho de propiedad, se vuelve a insistir en la afección de los terrenos por el ED.

Esta alegación debe ser rechazada por las mismas razones que antes hemos expuesto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los demandantes en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), pues no existen razones que aconsejen su no imposición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la misma, esta condena alcanza sólo a la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4892/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 14 de Abril de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1612/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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