STS 2149/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:8790
Número de Recurso517/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2149/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Claudio y Humberto , contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.000 e la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en Rollo penal núm. 7.426/99 dimanante de la causa núm. 754/97 del Juzgado de Instrucción de Cornella de Llobregat núm. 4, seguida contra Claudio y Humberto , por delito de robo de uso de vehículo a motor y falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÄNCHEZ MELGAR; y estando los recurrentes representados por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez , y defendido por el Letrado D. José Benítez Delgado, el primero de ellos, y por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por la Letrada Dª. Mª de los Angeles Ten Martín, el segundo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cornella de Llobregat incoó la causa núm. 754/97 por delito de robo de uso de vehículo a motor y falta de lesiones contra los acusados Claudio y Humberto , y una vez concluso lo remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de Noviembre de 2.000 dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 27 de julio de 1997, sobre las 3,30 horas aproximadamente, Claudio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9/9/1996 por delito de robo, a la pena de un año de prisión menor, habiéndose sido concedido el beneficio de condena condicional en fecha 18/12/96 notificado el 27/1/1997 actuando de común acuerdo con el también acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximaron al turismo Renault 5 matrícula F-....-FD propiedad de Mónica , que ha sido peritado en 80.000 pesetas, cuando aquel estaba detenido en la calle Oriolas de Cornellá de Llobregat y aprovechando que Mónica había descendido un instante del mismo Claudio se introdujo en el asiento del conductor, mientras Humberto se aproximaba al asiento delantero derecho. Advertida dicha circunstancia por Mónica se dirigió de nuevo hacia su asiento exhibiéndole Claudio una navaja al tiempo que decía que se bajara del coche". Mónica se dirigió hacia el asiento del copiloto, ocupado anteriormente por Lorenza la cual también salió del automóvil quedando en su interior María Cristina quien estaba sentada en los asientos posteriores. María Cristina , presa de gran nerviosismo, salió del automóvil saltando hacia el asiendo delantero sufriendo lesiones consistentes en erosión de rascado y hematomas en brazo cresta ilíaca y muslo de las que curó, tras una primera asistencia, en siete días sin sufrir secuelas. Los acusados actuaban guiados por el propósito de utilizar temporalmente el automóvil y así en cumplimiento del plan acordado una vez que las chicas abandonaron el automóvil marcharon del lugar a bordo del mismo gasta su detención por una dotación de la Policía Municipal, previamente alertada cuando se encontraban junto a la gasolinera, Ronda Quince, en el término municipal de Cornellá de Llobregat. El vehículo sufrió desperfectos que han sido peritados en 47.520 pesetas."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Claudio y a Humberto como autores del un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, concurriendo en Claudio la circunstancia modificativa de la repsonsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de: para Claudio CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Humberto a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Claudio y Humberto deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Mónica en la suma de 47.520-pesetas por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad durante la conducción realizada por los acusados y a María Cristina en la suma de 35.000-pesetas por las lesiones sufridas. Con imposición del pago por mitad de las costas procesales devengadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Claudio y a Humberto de la falta de lesiones imputada.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y hagales saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personas se preparó por Claudio y Humberto recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciaión y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Claudio se basó en lso siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 109,110,111,112,113,114 y 115 del Código Penal.

  3. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.2 en relación al artículo 21.1 del Código Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Humberto se basó en los siguientes :

  4. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim, por inaplicación del art. 21.2 del C. Penal.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la CE, que recoge el derecho de presunción de inocencia.

  6. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por vulneración de los art. 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del C.Penal.

  7. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.

  8. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim., al haberse denegado la práctica de diligencias de prueba interesadas y acordadas en el Auto de Apertura del Juicio Oral.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral e interesó su inadmisión, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección sexta, condenó a Claudio y a Humberto como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor, concurriendo en Claudio la circunstancia agravante de reincidencia, y sin circunstancias modificativas en Humberto , con las indemnizaciones que se fijaron en dicha resolución judicial, frente a cuya resolución judicial formalizan ambos acusados en la instancia, recurso de contenido casacional que analizaremos a continuación.

Recurso de Humberto .

SEGUNDO

El quinto motivo de su recurso está formalizado por quebrantamiento de forma, por el cauce autorizado por el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprochando el recurrente haberle denegado la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de la testifical de doña Lorenza y un informe pericial sobre drogadicción.

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos):

  1. ) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  2. ) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y

  3. ) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Sin mayor argumentación, dice el recurrente que la pericial era necesaria para la determinación de la drogadicción. Sin embargo, el motivo tiene que ser desestimado en tanto que el acusado fue citado en la Clínica médico-forense para la práctica de los estudios necesarios, y no compareció ni alegó motivo alguno que se lo impidiese, y porque tal incomparecencia se comunicó al letrado de dicha defensa que ninguna alegación hizo sino hasta el momento mismo del inicio del juicio oral, por lo que no es imputable al Tribunal de instancia la falta de práctica de tal prueba, que tuvo como causa la falta de colaboración del recurrente.

En lo que respecta a la testigo citada, es cierto que no compareció al plenario, y que se protestó por la denegación de la suspensión del juicio oral, recogiéndose en acta las preguntas que iban a serle formuladas. Ahora bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, la suspensión será innecesaria cuando sobre los aspectos que quieren someterse a la convicción del tribunal, ya se hayan producido otros testimonios, suficientemente ilustrativos, como aconteció en el caso de autos, toda vez que dos testigos (en el caso, María Cristina y Mónica ) que junto con Dolores eran ocupantes del vehículo en el momento que se cometieron los hechos, habían respondido a las preguntas sobre aspectos que se pretendían, no siendo en consecuencia necesario, por razones de proporcionalidad, la suspensión del proceso, ante las declaraciones anteriores, que únicamente iban dirigidas a determinar el tamaño de la navaja que esgrimía Claudio .

En este sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencia, entre otras muchas, 187/1996, de 25 de noviembre) señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Dicha doctrina, extraída en definitiva del art. 24 de la CE subordina el derecho a producir pruebas a las notas de pertinencia y necesidad de las mismas, viene subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, entre otras en las SS. 7-7-1989 (Caso Bricmont), 20-11- 1989 (Caso Kotovski), 27-9-1990 (Caso Windisch) y 19-12-1990 (Caso Delta) y, por la del Tribunal Supremo en SS. de 20 y 27-1, 7-2, 12 y 31-3, 9-4, 6-5, 10 y 11-7 y 25-9-1992).

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo de su recurso, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, invoca la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna, alegando el recurrente haber sido condenado sin pruebas.

Se ciñe su queja casacional a la intimidación de que fueron objeto las usuarias del vehículo que fue sustraído, ya que ambos recurrentes, como veremos después, han admitido el hecho de tal sustracción.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, seguida, entre otras, por la Sentencia de 23 de mayo de 2002, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Bajo estos parámetros el motivo tiene que ser desestimado. El Tribunal de instancia basó su convicción en la declaración testifical de las víctimas del suceso ( Mónica y María Cristina ), las cuales manifestaron que el vehículo se sustrajo mediante intimidación, y que ésta se produjo por el empleo de una navaja. Mónica dijo haber visto, con claridad y sin albergar dudas, la navaja en manos del individuo que se subió al automóvil por el asiento del conductor y María Cristina ratifica al decir que ella también observó la navaja. El guardia urbano número NUM000 en el acto del juicio oral, interviniente en la detención de los acusados, también declaró haber visto la navaja ocupada, aunque no recuerda a quién de ellos, si a Claudio o a Humberto , y los efectos que se encontraban en el turismo: bolsos y efectos personales de las perjudicadas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo, formalizado por error en la apreciación de la prueba (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) invoca como documento un carnet que acredita estar el recurrente en tratamiento con metadona, pero siendo la expedición del mismo del año 2000, y habiendo ocurrido el hecho encausado el 27-7-1997, tal documento no acredita error alguno en el "factum", y menos aún cuando el acusado no se presentó la examen médico forense, constándole ya en la causa un previo informe en el que se le diagnosticó un estado normal.

En consecuencia, se desestima este motivo y el primero, relacionado con él, en tanto que solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción, por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no existe elemento alguno que pueda apoyarla en el relato factual, intangible en esta instancia, dado el cauce casacional elegido por el recurrente.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del Código penal.

En su desarrollo, el recurrente reprocha a la sentencia dictada, que aún cuando absuelve por la falta de lesiones en la persona de María Cristina , les condena a indemnizarla en la suma de 35.000 pesetas.

La reparación civil que se dispone, con carácter general, en el art. 109 del Código penal, tiene su desarrollo en los preceptos siguientes, y particularmente para el caso enjuiciado en los arts. 110 y 113, este último (perjuicios materiales y morales) concede la indemnización con amplitud, de modo que aunque la sentencia de instancia absolviera a los acusados por la falta de lesiones, no quiere decir que como consecuencia del suceso del robo del automóvil no se causaran las lesiones antedichas, pues María Cristina , se quedó en el asiento posterior de aquél, mientras las otras dos ocupantes eran conminadas por efecto de la intimidación con la navaja a salir del vehículo, quedando en consecuencia "atrapada", por lo que -dice el "factum"- "presa de gran nerviosismo, salió del automóvil saltando hacia el asiento delantero sufriendo lesiones consistentes en erosión de rascado y hematomas" descritos en el mismo, por lo que nada impide que del suceso puedan derivarse consecuencias civiles, ya que es meridianamente claro que las lesiones se causaron como consecuencia del delito, al producirse en el momento de robo, quedando atrapada la lesionada, viéndose abocada a salir del turismo por el temor que padecía, saltando hacia el asiento delantero y sufriendo las lesiones que se constatan en el aludido relato factual.

En consecuencia, se desestima el motivo, y con él, el recurso de Humberto .

Recurso de Claudio .

SEXTO

El primer motivo de su recurso, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución española), con un desarrollo similar al del anterior recurrente Humberto , razón por la cual debemos dar por reproducidos los mismos argumentos empleados más arriba para su desestimación. En efecto, el ahora recurrente alegan que las testigos "magnificaron lo ocurrido", sin ninguna razón, o desliza argumentos alternativos que en nada contradicen lo ya dicho; así, invoca que "todos sabemos que para robar un vehículo a motor no es necesario hacerlo a punta de navaja, sino que basta con romper un cristal y hacer un puente", afirmación gratuita cuando la propietaria del coche y dos usuarias se hallan dentro del mismo. En definitiva, reconoció en el plenario su participación, pero no el uso de arma, lo que quedó, sin embargo, probado a través de las testificales expuestas. En consecuencia se desestima el motivo.

SEPTIMO

El segundo motivo es similar al tercero de Humberto , y damos por reproducidos los mismo argumentos para su desestimación.

OCTAVO

El tercer motivo, formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código penal.

En el desarrollo del motivo, alega el recurrente que Claudio llevaba más de doce horas consumiendo distintos tipos de droga, junto al razonamiento de que a nadie en estado normal se le ocurriría sustraer un vehículo con tres pasajeras dentro, pero tal desarrollo argumental contradice el "factum"; esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación.

En consecuencia, se desestima el recurso de Claudio .

NOVENO

Al desestimarse ambos recursos (de Claudio y de Humberto ) deben serles impuestas las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusados Claudio y Humberto contra Sentencia, de fecha 23 de Noviembre de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordó condenar a Claudio y a Humberto como autores del un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, concurriendo en Claudio la circunstancia modificativa de la repsonsabilidad criminal agravante de reincidencia.

Así mismo debemos condenar al recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia, en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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