STS 2018/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:8143
Número de Recurso2509/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2018/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones graves; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 3190/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 7 de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El día 17 de junio de 2000, sobre las 17,30 horas, el acusado Octavio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se dirigió a la calle Calamocha, de Madrid, después de haber sido llamado por un teléfono móvil por su sobrino Narciso , debido a que Jesús estaba profiriendo frases poco respetuosas hacia la novia de éste, Ana . Y una vez que llegó al lugar donde estaban los jóvenes, el acusado, tras cruzar unas palabras con Jesús pidiéndole explicaciones sobre lo que allí había pasado, le propinó a éste un puñetazo en la boca, como consecuencia del cual el agredido comenzó a sangrar. Trasladado al hospital 12 de octubre, se comprobó que los dos incisivos superiores centrales estaban fracturados y tenían una gran movilidad, por lo que hubo que extraérselos unos días más tarde. Asimismo, fue preciso implantarle dos piezas dentarias protésicas, lo que devengó unos gastos de 324.000 pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Octavio como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, abonará las costas del juicio.- En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jesús en la suma de 350.000 pesetas (trescientas cincuenta mil pesetas).- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juez de instrucción la pieza de responsabilidad civil.- Una vez firme esta resolución, se propondrá de oficio por este Tribunal al Gobierno de la Nación de concesión de un indulto que reduzca a la mitad la cuantía de la pena impuesta en la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española inexistencia de una mínima actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.- La Sentencia que se recurre realiza una motivación sobre los hechos declarados probados, de la que se desprende que quedaron probados los hechos, en primer lugar, por la declaración del testigo víctima, Jesús , en segundo lugar, por la apreciación de mayor convicción, credibilidad y veracidad en la exposición del denunciante, en aplicación de las máximas de la experiencia y de la lógica de lo razonable y, por último, que la constitución física del acusado es bastante mas robusta que la del denunciante por lo que resulta difícilmente creíble que este de entrada se enfrentara a aquel, máxime cuando el testigo víctima no había realizado acto de agresión física alguno contra la pareja ni contra el imputado.- MOTIVO SEGUNDO- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 147, 20.4º, 21.5º y 21.-6º del Código Penal.- De los hechos declarados probados no cabe inferir que mi representado pueda ser acusado del delito tipificado en el artículo 147 en relación con el 150 del Código Penal, ni tampoco que no le pueda ser aplicado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal contenidos en los artículos 20.4º 21, 5º y 21.6º del mismo cuerpo legal.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba determinados documentos obrantes en la causa, a tenor del escrito de preparación del recurso.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos paras señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existe como principal prueba de cargo las declaraciones de la víctima hechos tanto en fase de instrucción como de plenario en los que manifiesta la realidad de la agresión (puñetazo en la boca) así como el daño que se le infringió en dos incisivos que tuvieron que serles extraídos para luego realizarle la correspondiente prótesis. La verdad de esta acción y sus consecuencias está corroborada, además y en lo esencial, por el propio acusado cuando reconoce en esas mismas fases del proceso que le dió el puñetazo y que su contrincante empezó a sangrar por la boca, aunque después desvía o minimiza esa acción lesiva tratando de explicar que, con carácter previo, existió una agresión por parte del denunciante de la que tuvo que defenderse empleando los puños. No se ha probado, sin embargo, la realidad de tal agresión inicial por parte del contrario, más bién parece evidenciarse lo incierto de esa afirmación en cuanto el acusado no sufrió lesión alguna y habida cuenta también, según razona la Sala de instancia, la mayor complexión física del imputado que habría impedido, en pura lógica, la mentada inicial agresión.

También está probado (y es un indicio muy importante) el hecho de que el ahora recurrente acudiera al hospital en donde estaba tratándose su víctima con intención de "arreglar las cosas" ofreciéndose a pagar los gastos del implante dental. Obvio es decir que si no hubiera sido culpable de las lesiones causadas no se le hubiera ocurrido hacer tal visita y tal ofrecimiento.

También es prueba directa el parte de ingreso hospitalario y las demás pruebas periciales incluida el informe forense, pués aunque éste se basa en los otros informes médicos ya existentes en autos, viene a ratificarlos con tal informe y no evita que se pueda apreciar y valorar como, al menos, un principio de prueba inculpatoria.

La Sala de instancia hizo valoración adecuada de esas pruebas con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia y dentro de la competencia exclusiva y excluyente que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamento sustantivo en la infracción de los artículos 147, 20.4º, 21.5º y 21.6º todos ellos del Código Penal.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley de Enjuiciamiento debido a que, no obstante la vía casacional empleada, no se respetan los hechos que en la sentencia se declaran como probados según es obligado. En efecto, más que atacar o criticar las posibles infracciones legales en que pudo incurrir la sentencia, los argumentos que se emplean para impugnarla consisten en remitirse a la prueba practicada para valorarla de forma diferente a como lo hizo el Tribunal "a quo", y así se refiere al parte de lesiones emitido por el Hospital Doce de Octubre en el que no consta que la víctima llegara con las piezas dentarias rotas (afirmación contraria a la del "factum"); también hace alusión al informe del forense; se remite igualmente a la prueba pericial en su conjunto, etc.

No obstante ello, y aunque sea muy brevemente, haremos mención de estas dos cuestiones que, tangencialmente se recogen en el motivo: la relativa a la eximente de legítima defensa, 4ª del artículo 20 del Código Penal, y la que hace referencia a la atenuante de reparación del daño causado, 5ª del artículo 21 del mismo texto.

Con anterioridad ya se ha expresado la imposibilidad de aceptar la existencia de la legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta, pués de modo alguno se ha probado ni siquiera indiciariamente que existiera agresión de clase alguna por parte de la víctima de la que tuviera que defenderse el acusado y a que por tal no puede entenderse una posible (solo posible) discusión verbal entre los contendientes.

Respecto a la atenuante de haberse procedido a la reparación del daño, el propio recurrente reconoce que trató en un principio de arreglar la cuestión haciendo pago de los gastos que suponían el implante de los dos incisivos que hubieron de ser extraídos, pago de los gastos que, sin embargo, nunca llegó a realizarse ni, por ende, hubo reparación del daño.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ese error trata de fundamentarlo el recurrente en una serie de informes médicos que, según su tesis, parecen demostrar la inexistencia de relación causal entre la agresión cometida y la rotura de los incisivos. Entendemos, sin embargo que examinados conjuntamente tales informes, de ellos se infiere que existió rotura de esas piezas dentales con motivo del puñetazo que el acusado propinó a su víctima en la boca y su necesidad de ser reemplazados a través de la correspondiente prótesis, habiéndose basado precisamente la Sala de instancia en esa prueba (entre otras) para llegar a la calificación jurídica y condena de que se trata. Además, y en todo caso, si se aceptase la tesis recurrente, es de resaltar que los documentos estarían contradichos por otra prueba, como es la propia actitud del acusado de tratar de reparar los daños causados (pago de los implantes) con su agresión.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de junio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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