SAP Santa Cruz de Tenerife 459/2017, 3 de Noviembre de 2017
Ponente | JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS |
ECLI | ES:APTF:2017:2737 |
Número de Recurso | 799/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 459/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000799/2017
NIG: 3804841220160000213
Resolución:Sentencia 000459/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000193/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Remigio Marina Yaremi Padron Padron
Apelante Santiago Javier Mesa Lopez Karen Patricia Sanchez Gomez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de noviembre de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 799/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 193/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Hierro, y habiendo sido parte apelante don Santiago y como parte apelante el Ministerio Fiscal y don Remigio .
Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Hierro, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 193/16, con fecha 1 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Santiago con DNI NUM000, como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art 147.2 del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (120 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la misma conforme al art 53 CP . En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Remigio en la cantidad
de 500€ por las lesiones sufridas y al Servicio Canario de Salud en la cantidad de 225,52 euros en concepto de gastos por asistencia sanitaria." (sic).
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 16:00 horas del día 13 de septiembre de 2016, cuando D. Remigio salió de su domicilio se encontró con su vecino D. Santiago, quien por motivos no suficientemente aclarados se dirigió al mismo y haciendo uso de la correa que portaba le golpeó en diversas partes del cuerpo. Como consecuencia de la agresión D. Remigio resultó con lesiones consistentes en hematomas en codo derecho, antebrazo y brazo izquierdo, región ventral en codo sin especificar, muslo y tercio medio lateral del muslo derecho, escoriación parietotemporal derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y diez días no impeditivos." (sic).
Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de julio de 2017.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Recurre don Santiago la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Hierro, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, refiriendo que se limitó a defenderse de la previa e ilegítima agresión del Sr. Remigio .
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en...
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