SAP Santa Cruz de Tenerife 462/2019, 27 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:2891
Número de Recurso452/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000452/2019

NIG: 3800643220180011089

Resolución:Sentencia 000462/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000324/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Esperanza ; Abogado: Maria Esther Lopez De La Puente Diaz De Otazu; Procurador: Maria Elena Bilbao Hernandez

Apelante: Lázaro ; Abogado: Maria Teresa Escoto De Reygosa; Procurador: Carmen Rosa Fariña Tejera

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 452/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 324/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Lázaro, parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 324/18, con fecha 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lázaro como autor penalmente responsable del delito de maltrato del art. 153.1 cp, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se imponga al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Esperanza, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.

El acusado, Lázaro, indemnizará a la perjudicada por estos hechos en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas y los días de curación, interesando que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil devengue el interés legal establecido legalmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le impone el pago de las costas procesales.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Esperanza, por el delito de maltrato del art. 152.2 y 3 del C.P. por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO: Se dirige acusación frente a Lázaro, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Esperanza, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, con domicilio en la fecha de producción de los hechos en C/ Noruega, Aptos. Colina Blanca 306-c, de Adeje, partido judicial de Arona.

Sobre las 10:00 horas del día 11 de octubre de 2018 los acusados se hallaban en el domicilio de Lázaro, ubicado en la CALLE000, NUM002, DIRECCION000 NUM003, en la localidad de Adeje, partido judicial de Arona, lugar en el que mantuvieron una fuerte discusión y en el transcurso de la misma, ambos con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, iniciaron un forcejeo, durante el curso del mismo Lázaro, con ánimo de menoscabar la integridad física de Esperanza y su dignidad como mujer, le tiró unas llaves en el abdomen y le golpeó violentamente en la parte derecha de la cara, agarrándola fuertemente del brazo. No queda probado que Esperanza, con ánimo de menoscabar la integridad física de Lázaro, le agarrara fuertemente de los brazos y le arañara de forma violenta.

Como consecuencia de estos hechos, Esperanza sufrió inflamación y eritema de carácter leve en hemicara derecha, erosión superficial en el abdómen de 4 cm de longitud, eritema de carácter leve en región epigástrica de 4 cm de diámetro y erosión superficial de 3 cm de longitud en la cara anterior del antebrazo derecho, no requiriendo para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar un total de 5 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

No queda probado que como consecuencia de estos hechos que lo que refiere don Lázaro sea causado por doña Esperanza . Lázaro presente 3 erosiones una en tercio superior de dorso de antebrazo derecho, lineal, ligeramente curva, de 3cm, una en dorso de mano derecha en base de 1º dedo mano derecha, lineal de 2 cm, y otra de 1x0,2 cm, con cicatriz reciente, en dorso de mano, en base de 1º dedo, no requiriendo para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar un total de 2 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Lázaro recurre la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 324/18, en la que, absolviéndose a doña Esperanza del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, del que también era acusada, se le condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. En primer lugar, se refiere que el apelante se habría limitado a intentar frenar a la Sra. Esperanza cuando ésta, tras no atender sus requerimientos y los de los testigos para que abandonase su domicilio, se abalanzó sobre él, habiéndose interpretado como un manotazo lo que en realidad fue un intento de aquél por no resultar agredido en su hogar. En segundo lugar, se sostiene que no procedía la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal pues no existiría entre ambos implicados la análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, exigida en dicho precepto. Se sostiene que no habría quedado suficientemente acreditado, siquiera indiciariamente, que ambos acusados fueran o hubiesen sido pareja, siendo de aplicar, en todo caso, el principio de in dubio pro reo, por lo que hubiera procedido su condena como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, tal y como finalmente interesó el Ministerio Fiscal, modificando su inicial calificación de los hechos. Se afirma que incluso habría quedado acreditado que no eran pareja, refiriéndose en el atestado policial que la propia Sra. Esperanza manifestó que el apelante era su amigo, negando los testigos don Jorge, doña Palmira y don Lázaro que fueran pareja. Se añade que la sentencia se sustentaría respecto de este particular en indicios y en el testimonio de la Sra. Esperanza, sosteniéndose que habría sido contradicho por los citados testigos. Igualmente, se refiere la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal al afirmarse que los hechos, siendo reprochables moral o socialmente, no tendrían trascendencia penal. En tercer lugar, al sostenerse que, conforme a las declaraciones de los testigos, habría quedado acreditado que la Sra. Esperanza mantuvo un forcejeo con el recurrente y se negó a abandonar su domicilio, ocasionándole lesiones que fueron objetivadas en el informe forense, procedería la condena de la misma. En cuarto lugar, se considera improcedente la condena en costas del apelante al no haber existido mala fe o temeridad, siendo complejo el debate judicial, llegando el Ministerio Fiscal a modificar sus conclusiones y las penas solicitadas. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante, la condena de doña Esperanza como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 3 meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y la revocación de la condena en costas del apelante, o, subsidiariamente, que éste sea condenado como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

SEGUNDO

La representación procesal del encausado plantea varios motivos de apelación, que a su vez, pueden dividirse en dos grupos. En el primero, se agrupan los referidos al cuestionamiento de su propia condena. El segundo se refiere en exclusiva al cuestionamiento de la absolución de la Sra. Esperanza . En este fundamento de derecho se analizarán los diversos motivos que conforman el primero de esos grupos.

  1. En primer lugar, y aunque no se llega a explicitar, es lo cierto que, entremezclada con las diferentes y dispares alegaciones en el mismo formuladas, late en el recurso ahora analizado la genérica alegación de error en la valoración de la prueba, en los justos términos antes expuestos. El motivo debe ser desestimado.

    Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de...

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