STS, 13 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:8396
Número de Recurso353/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 353/2001 interpuesto por D. Romeo , representado por la Procurador Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, contra el auto dictado con fecha 28 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 1298/1990, sobre caducidad de autorización de agrupamiento de surtidores; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1993 desestimando el recurso número 1298/1990, interpuesto por D. Romeo contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1990 del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 12 de mayo de 1989 que habían declarado la caducidad del expediente de autorización para construir un agrupamiento de surtidores frente a la estación de servicio número NUM000 del kilómetro NUM001 de la CN-NUM002 .

Contra dicha sentencia interpuso el citado señor el recurso de casación número 1383/1993, que fue estimado por esta Sala del Tribunal Supremo mediante la sentencia de 25 de abril de 1996. En ella, tras casar la sentencia, fueron anuladas las resoluciones administrativas anteriormente citadas.

Segundo

Con fecha 11 de diciembre de 1998 la parte recurrente interesó la ejecución de dicha sentencia, por lo que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada dictó oficio de 28 de diciembre siguiente requiriendo al Ministerio de Economía y Hacienda para que expidiera certificación relativa a las diligencias practicadas en ejecución de la misma.

Tercero

Con fecha 8 de marzo de 1999 D. Romeo promovió incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1996, ejecutoria número 82/98, y suplicó que se resuelva "en orden a que se rehabilite la autorización del Agrupamiento de Surtidores de 8.06.87, con las condiciones inherentes a la misma en tal fecha, así como con accesibilidad desde la autovía en los términos previstos en el Proyecto de Trazado y Construcción T1-J-2150 aprobado el 14.07.88, y declarando en consecuencia que la prescripción f) de aquella resolución no da cumplimiento a la sentencia cuya ejecución hemos instado".

Cuarto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó auto con fecha 9 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: Primero: Ordenar la inscripción del fallo de la STS de 25 de abril de 1996 relativo al agrupamiento de surtidores que se declaró indebidamente caducado en el Registro correspondiente del órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda. Segundo: Desestimar las restantes pretensiones solicitadas en el incidente de ejecución por ser cuestiones ajenas y distintas a las contenidas en el fallo." Recurrido en súplica, fue confirmado por auto de 28 de noviembre de 2000.

Quinto

Con fecha 6 de febrero de 2001 D. Romeo interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 353/2001 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

"Primero: Al amparo del artículo 84.1.a) de la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo (Ley 29/98, de 13 de julio, en adelante LRJCA) por considerar que al indicarlo así la Sala en la diligencia de notificación, confirmarlo al dar por preparado el recurso y ordenarse el emplazamiento, está admitiendo abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción pues sólo sería aplicable el art. 87.1.c) de la LRJCA, por no haber resuelto cuestiones decididas directa o indirectamente en la sentencia o haber contradicho el fallo."

"Segundo: Al amparo del artículo 84.1.a) y c) de la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo por considerar que los autos de 9-10-2000 y 28-11- 2000 infringen el artículo 5.1. y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de julio) por inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional."

"Tercero: Al amparo del artículo 84.1.a) y c) de la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo por considerar que los autos de 9-10-2000 y 28-11- 2000 infringen el artículo 5.1. y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de julio) por violación de los art. 24, 117.3 y 118 de la Constitución."

"Cuarto: Al amparo del artículo 84.1.a) y c) de la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo por considerar que los autos de 9-10-2000 y 28-11- 2000 infringen el art. 1.6 y 7 del Código Civil y las sentencias del Tribunal Supremo."

"Quinto: Al amparo del artículo 84.1.a) y c) de la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo por considerar que los autos de 9-10-2000 y 28-11- 2000 infringen el Decreto 645/1988, de 24 de junio, sobre el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, y las Órdenes Ministeriales de Hacienda de 5-3-1970 (BOE 9-3-1970), sobre el mismo tema, y la de Obras Públicas de 31-5-1969 (BOE 6-10-1969), sobre la construcción de accesos en carretera y autovías a las estaciones de servicio y sus agrupamientos (art. 8, 12 y Anexo), ambas en vigor en la fecha a que la sentencia retrotrae los actos y que no se han aplicado en la ejecutoria ni tenidos en cuenta tras nuestras alegaciones, no obstante haber sido motivo de debate durante el pleito y valoradas en el 'tema decidendi'."

"Sexto: Al no pronunciarse sobre las sentencias alegadas del Tribunal Supremo sobre cómo se pueden suprimir accesos a las estaciones de servicio y el correspondiente proceso indemnizatorio están impidiendo la vía alternativa a la ejecución en sus propios términos recogida en la doctrina del T.S. y T.C ."

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su confirmación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 9 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Se interpone este recurso de casación contra el auto dictado por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 9 de octubre de 2000 (confirmado en súplica el 28 de noviembre de 2000) mediante el cual se procedió a ejecutar la sentencia firme recaída en el recurso contencioso administrativo número 1298/1990.

Según ya hemos expuesto en los antecedentes de hecho, aquel recurso contencioso administrativo tenía por objeto impugnar las resoluciones administrativas (la del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1990 había confirmado en alzada la de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 12 de mayo de 1989) mediante las cuales se había declarado la caducidad del expediente de autorización para construir un agrupamiento de surtidores frente a la estación de servicio número NUM000 , kilómetro NUM001 de la Carretera Nacional N-NUM002 (Madrid Cádiz), autorización solicitada en su momento por el Sr. Romeo .

La sentencia firme que se ejecuta anuló las referidas resoluciones administrativas tras casar este Tribunal Supremo la sentencia dictada por la Sala territorial que había declarado su conformidad a derecho,

Segundo

La pretensión del demandante acerca de cuál debía ser el contenido de las medidas de ejecución no se precisó hasta que la Sala territorial le exigió que las concretase, lo que aquél hizo finalmente en escrito de 19 de julio de 2000 que, según el Abogado del Estado, contenía un "interminable (y para nosotros indescifrable) relato en el que entremezcla este procedimiento con otros que al parecer siguió ante la Audiencia Nacional".

Dichas medidas eran, literalmente:

"

  1. Inscribir el Agrupamiento y la Estación de Servicio de D. Romeo como Estación de Servicio con doble margen con efectos de 1987 en el registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción que creó el Ministerio de Industria y Energía según lo dispuesto en la disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 645/88, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el Suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción (BOE 25-6-88), con todos los derechos que ello lleva inherentes y se ajusten a las exigencias existentes entre 1987 y 1989, cuando se decretó la caducidad. Por tanto, para nada intenten aplicar la legislación sobrevenida, a la que hacen alusión en sus escritos el Ministerio y el Abogado del Estado. En caso de tener transferidas alguna de aquellas competencias a la Junta de Andalucía, sean ellos los encargados de notificar y hacer cumplir al Organismo transferido las obligaciones que a ellos les imponen.

  2. Que dicha Subdirección de Hidrocarburos, como contempla el Art. 38 de la Orden de 5 de marzo de 1970 y el Art. 7 A de la Circular 956 sobre Normas a tener en cuenta en la construcción y modificaciones de estaciones de servicio (ya que el apartado B) que no le es de aplicación, como recoge la Sentencia del T.S. de 10-11-95 y la propia autorización de la Delegación del Gobierno en Campsa repuesta por la Sentencia que ahora se ejecuta), al tener las misiones atribuidas a la Delegación de Gobierno en Campsa por el Decreto 645/88, sean los responsables de obligar a Fomento a cumplir lo previsto en la Orden 31 de mayo de 1969 sobre accesos a Estaciones de Servicio, y como mínimo cumplan con la construcción de los accesos previstos en el Proyecto 11-J-2150 y autoricen el Proyecto de Construcción del Agrupamiento como se presentó en su día ante la Delegación del Gobierno en Campsa y ante la propia Obras Públicas (Fomento) y no como autorizó con fecha 15 de febrero de 1999 la Dirección General de Carreteras y que dio lugar al incidente de Ejecución de 8 de marzo de 1999."

Tercero

La Sala territorial, en los autos contra los que se dirige el presente recurso de casación, accedió sólo, y de modo parcial, a la primera de las dos medidas solicitadas, fundando su fallo en los siguientes fundamentos jurídicos:

"[...] Solicita la parte que ha instado el presente incidente de ejecución, en primer lugar, que se ordene a la Subdirección de Hidrocarburos y, por ende, a la Dirección de Política Energética y el Ministerio de Economía y Hacienda, a inscribir el Agrupamiento y la Estación de Servicio con doble margen con efectos de 1987 en el registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción que creó el Ministerio de Industria y Energía.

En lógica conclusión con lo anterior no es posible acceder sino en modo parcial a lo solicitado. Efectivamente, el fallo del que se insta la ejecución no se refirió en ningún momento a una estación de servicio y, por ello, la inscripción de la Estación de Servicio con doble margen solicitada no queda amparada dentro del fallo de la sentencia, sino que se deriva del razonamiento esgrimido por la parte a lo largo de todo este incidente de ejecución, dado que, como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Supremo que se debate se ciñe a anular la caducidad de la autorización para el agrupamiento de surtidores y no a dicha cuestión que, sin embargo, ha sido objeto de otro pronunciamiento judicial (STS de 21 de marzo de 1996) en que dicho tribunal no concluye (fundamento de derecho 3º), a diferencia de lo que afirma rotundamente la parte que ha promovido el presente incidente, que preceptivamente la disposición adicional 4ª del RD 645/1988 exija dicha inscripción ('dado los términos en que está redactada no parece exigir tal inscripción'), aunque ciertamente desestime dicho recurso en base a que en ese momento la autorización está caducada.

No obstante, ciertamente, el promotor de este incidente de ejecución tiene pleno derecho a exigir de la Administración o Estado o de la Comunidad Autónoma dicha inscripción, y en su caso las medidas pertinentes, respecto del agrupamiento de surtidores de conformidad con lo que establece el artículo 107.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que se ha de acceder a lo solicitado, derivándose de ello, además, todos los derechos que la legislación fije, pero respecto de los cuales, a pesar de las alegaciones y pretensiones de la parte, tampoco nos es posible pronunciarnos en este incidente en la medida en que sería prejuzgar una actuación futura de la Administración en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento previo de ésta, que por ende no consta vaya a ser efectuada, así como tampoco que la interpretación que de dichos efectos se desprenda sea la que defiende la parte que así lo solicita.

Además debe declararse que es doctrina general que, la anulación de un acto administrativo declarándolo inválido y máxime, cuando se trata de un título judicial que está representado por una sentencia firme, su ejecución no permite al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a la actuación concreta de la Ley en cuestiones no controvertidas en el previo proceso de conocimiento ni resueltas por tanto en el fallo, incluso aunque se refieran a materias que guarden relación con el contenido de éste, por carecer el proceso de ejecución en su estructura, acorde con la finalidad que la Ley le asigna, de toda fase destinada a hacer nuevos pronunciamientos, es decir, resolver alegaciones de las partes sobre cuestiones ajenas a la ejecución del fallo (STS de 13 de marzo de 1996, RJ 1037).

[...] Tampoco cabe acceder a la petición de construcción de acceso que se plantea, en segundo lugar, como petición en este incidente a efectos de dar cumplida ejecución del fallo del Tribunal Supremo referido. Y no es posible pues cualquier pronunciamiento en este incidente de ejecución ha de ceñirse, hemos de reiterarlo, sólo y exclusivamente a dicho pronunciamiento, pues éstas y no otras fueron las pretensiones del demandante en el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día contra dichas resoluciones, no pudiendo extenderse, lógicamente y por imperativo de la Ley Jurisdiccional que obliga a no contrariar el contenido del fallo (art. 109 LJCA), a otras cuestiones no planteadas en dicho recurso, y mucho menos a cuestiones que, en todo caso, puedan estar pendientes de otro proceso, que acontecieron con posterioridad a los actos administrativos impugnados en el recurso originario y que no eran acogidas en el fallo en la medida en que lo solicitado consiste en una condena de hacer que por ningún lado [...] aparecen en el fallo objeto de la presente ejecución".

Cuarto

El primero de los motivos de casación se interpone, según literalmente reza, "al amparo del artículo 84.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por considerar que al indicarlo así la Sala en la diligencia de notificación, confirmarlo al dar por preparado el recurso y ordenarse el emplazamiento está admitiendo abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues sólo sería aplicable el art. 87.1.c) de dicha Ley, por no haber resuelto cuestiones decididas directa o indirectamente en la sentencia o haber contradicho el fallo."

El recurrente se ampara en un precepto (el artículo 84 de la vigente Ley Jurisdiccional) que nada tiene que ver con la casación, pues regula la ejecución provisional de las sentencias apeladas. Debe entenderse que se trata de un error y que, en realidad, pretende citar el artículo 88.1.a) de aquella ley, que se refiere al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

El motivo, rectificado así, resulta en todo caso de difícil comprensión y no sólo porque afirme sin mayores explicaciones que la Sala de instancia incurre a la vez, simultáneamente, en abuso y defecto de jurisdicción. Es en todo caso rechazable pues parece querer decir que si una Sala de instancia admite que contra sus resoluciones cabe recurso de casación, ello significa tanto como reconocer que éstas han incurrido en las infracciones que ulteriormente se pueden denunciar a través del futuro recurso. No son precisas demasiadas explicaciones para concluir que semejante planteamiento del motivo de casación es manifiestamente erróneo.

Quinto

Los motivos de casación segundo y tercero, de nuevo amparados en el artículo 84.1, letras a) y c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se limitan a expresar, en los términos que ya hemos recogido en el antecedente de hecho quinto, que la Sala de instancia ha infringido determinados preceptos constitucionales (artículos 24, 117.3 y 118) y legales (artículos 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y ha inaplicado "sentencias del Tribunal Constitucional" relativas a las dilaciones de los procesos o a la tutela judicial en fase de ejecución de sentencia.

Además de la reiteración en ambos del error ya reseñado, y sobre la base de considerar que el recurrente ha querido alegar en uno y otro el artículo 88.1 de aquella Ley, incurre en el defecto procesal de basar cada uno de aquéllos -no sabemos si acumulativa, alternativa o subsidiariamente- a la vez en la letra a) del apartado primero (abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción) y en la letra c) de dicho apartado (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio). Semejante planteamiento procesal no es adecuado, según reiteradamente hemos venido manteniendo,

Sexto

Si, superado este obstáculo, pudiésemos acometer el análisis de los motivos segundo y tercero, lo primero que se advierte es que el desarrollo argumental de ambos poco tiene que ver con la letra a) ni con la letra c) del apartado primero del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Pues, al denunciar la infracción de los preceptos constitucionales y legales ya expresados así como la de determinadas sentencias del Tribunal Constitucional, lo que parece sostener el recurrente es que la Sala de instancia no ejecutó en debida forma la sentencia firme y, por ello, infringió aquellas normas y sentencias.

Siendo ello así, los motivos segundo y tercero parecen más bien basarse en la letra d) del mismo artículo 88.1 (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia), como el propio recurrente había anunciado en el encabezamiento de lo que denominaba "motivos de admisibilidad". Ignoramos por qué renunció, al desarrollar cada uno de los motivos, a basarlos en la citada letra d) y lo hizo al amparo de la letra c), ambas del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque tampoco excluimos que se trate de un nuevo error.

Séptimo

En todo caso, la suerte de dichos motivos, al igual que el del cuarto, aquejado de las mismas deficiencias procesales que hemos puesto de relieve, dependerá de que, en efecto, se considere que la Sala de instancia había dictado los autos ahora recurridos contradiciendo los términos del fallo que ejecuta.

No hubo tal contradicción. La Sala respetó los términos de la sentencia firme al ordenar, en el auto impugnado, la inscripción en el registro administrativo correspondiente del fallo de aquélla (sentencia de 25 de abril de 1996), relativo al expediente de autorización del agrupamiento de surtidores. Sobre este expediente, y su caducidad, había versado el litigio y se había pronunciado la sentencia cuya ejecutoria es ahora objeto de debate. Limitado el fallo definitivo a declarar que el expediente no debió caducarse, con ello no prejuzgaba la solución final que la Administración hubiera de darle. La Sala no podía, dado los términos del fallo firme que ejecuta, anticipar o imponer una futura resolución administrativa.

Tampoco contradijo la Sala la sentencia de 25 de abril de 1996 al rechazar en los autos impugnados la segunda de las dos medidas de ejecución instadas, relativa a la construcción del acceso a las instalaciones desde la vía pública, extremo que merece un análisis más detallado.

El Abogado del Estado había alegado a este respecto, en su escrito de 7 de septiembre de 2000, que "dicha petición está preñada de mala fe, pues la cuestión que con ella suscita el demandante (construcción del acceso según el proyecto denominado 11-J-2150) ya fue planteada por él en el recurso 966/91 (interpuesto contra un acuerdo del Ministerio de Obras Públicas) y desestimada por esta Sala mediante sentencia de 22.11.93. También ha vuelto a ser planteada en el recurso 2779/96, pendiente aún de sentencia".

La Sala de instancia, según ya hemos transcrito, afirmó, en esta misma línea, que no debía extender la ejecución "a otras cuestiones no planteadas en dicho recurso, y mucho menos a cuestiones que, en todo caso, puedan estar pendientes de otro proceso, que acontecieron con posterioridad a los actos administrativos impugnados en el recurso originario y que no eran acogidas en el fallo".

Ciertamente así era, como esta Sala del Tribunal Supremo tuvo ocasión de resolver en la sentencia de 23 de septiembre de 1999 al resolver otro (el número 4982/1993) de los cuatro recursos de casación que, salvo error por nuestra parte, el Sr. Romeo ha interpuesto contra las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de la Audiencia Nacional, dictadas en los procesos por él incoados, simultánea o sucesivamente, sobre esta misma cuestión.

Octavo

En la referida sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1999 desestimamos el recurso de casación número 4982/1993, interpuesto por el Sr. Romeo contra la dictada el 28 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso administrativo número 486/1991 en el que se enjuiciaba, una vez más, la legalidad de determinadas las resoluciones administrativas que habían denegado la autorización en los términos solicitados por el Sr. Romeo .

Desestimamos aquel recurso de casación tras hacer constar que la negativa de la Administración a otorgar la autorización en los términos solicitados era conforme a derecho y, en concreto, a los preceptos(artículos 19, 28 y 29 de la Orden de 5 de marzo de 1970, que aprueba el Reglamento de Suministro y Venta de Carburantes) que citaba el recurrente como apoyo de su primer motivo de casación. Afirmábamos a este respecto:

  1. Que, dado el tenor de aquellos artículos en los que "[...] se establece el carácter discrecional de la admisión o denegación del trámite de solicitud de proyecto teniendo en cuenta las características de la instalación que se proyecta y las necesidades del servicio del emplazamiento, la no necesidad de establecimiento de aparatos surtidores al otro lado de la calzada, cuando no lo exigen las necesidades del servicio, y la obligación de ajustarse en su construcción a cuantas disposiciones legales e instrucciones emanadas de los departamentos competentes [...]", la Delegación del Gobierno de CAMPSA y el MOPT no "están obligados a conceder el permiso".

  2. Que tal conclusión venía reforzada "[...] teniendo en cuenta que la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, cuyo artículo 23.2 establece que para ejecutar en la zona de afección, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales se requerirá la previa autorización del MOPU, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y en el párrafo 4 establece que la denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a los 10 años, y el artículo 29 establece que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requiera, limitaciones temporales o permanentes a la circulación, precepto que ratifica lo dispuesto por el 40 de la antigua Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, que concede al órgano administrativo competente la posibilidad de limitar los accesos a las carreteras o establecer con carácter obligatorio los puntos en los que tales accesos puedan construirse, facultando a la Administración para reordenar los existentes con objeto de mejorar la seguridad vial y de acuerdo también con lo establecido en el Reglamento de Carreteras, Decreto de 8 de febrero de 1977, en los artículos 93 y siguientes".

  3. Que, como consecuencia del razonamiento anterior, "se desprende todo lo contrario que pretende el recurrente, de que no tenga validez alguna el Proyecto Modificado núm. 11-J-2150 que modificó el proyecto primitivo en beneficio de la explotación de la nueva Autovía en construcción y de la seguridad vial, teniendo en cuenta que el proyecto primitivo, no había obtenido todavía la autorización definitiva, puesto que desde el primer momento, la posible concesión de la ampliación del establecimiento en julio de 1987, se hizo condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones y en noviembre de 1987, cuando el señor Romeo solicitó que se le autorizase la iniciación del proyecto aprobado se le contesta con fecha 12 de enero de 1988, que la autorización solicitada debe posponerse hasta la terminación y aprobación del Proyecto de la Autovía de Andalucía, por lo cual no ofrece duda que el recurrente conocía perfectamente que no había trazado definitivo a la Autovía y no era posible concederle la autorización solicitada."

Añadíamos que, en todo caso y por lo demás, "el acto administrativo en el cual el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aprobó el Proyecto Modificado 1, que modificó el proyecto de ejecución, trazado y construcción del primitivo 11- J-2150, [...] al igual que la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el mismo" eran objeto de otro recurso contencioso- administrativo, número 966/1991, que se encontraba sub iudice ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Noveno

La Sala tuvo conocimiento ulterior de un hecho que el Sr. Romeo había omitido consignar: que el citado recurso contencioso-administrativo número 966/1991 no se encontraba sub iudice ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada sino que había sido desestimado por ésta en sentencia de 22 de noviembre de 1993. Contra ella había entablado dicho señor el recurso de casación número 730/1994, del que desistió tras reconocer que había obtenido la satisfacción extraprocesal de su pretensión.

Esta circunstancia (sobre la cual, y sobre la conducta procesal que la había motivado, ya expusimos las consideraciones pertinentes en el auto de 8 de mayo de 2000, de rechazo del incidente de nulidad de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 1999) corrobora, si fuere necesario, que existe sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada, en el proceso 966/1991 sobre los accesos a la instalación solicitada.

Si a ello sumamos que la misma firmeza tiene la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1993, en la que se desestima el recurso de casación contra la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el proceso 799/1993, goza también de la autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento sobre la denegación de la solicitud de accesos en los términos pedidos por el recurrente.

Siendo ello así, fue correcta la respuesta dada por la Sala territorial en los autos de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 1298/1990 (sobre los que versa este recurso de casación), pues no podía adoptar en él medidas que correspondían, en su caso, a otros procesos.

Décimo

Lo cierto es que, frente a nuestra sentencia de 23 de septiembre de 1999, el Sr. Romeo :

  1. Ha pretendido que declarásemos su nulidad, pretensión rechazada por el ya referido auto de esta Sala de 8 de mayo de 2000.

  2. Ha instado ante la Sala competente de este Tribunal Supremo la acción para el reconocimiento del error judicial en que, a su juicio, incurría aquella sentencia, acción no admitida a trámite por auto de aquella Sala especial de 2 de marzo de 2001.

  3. Ha acudido en amparo (número 5024/2000) ante el Tribunal Constitucional, pretensión asimismo rechazada por providencia de dicho Tribunal de 12 de enero de 2001.

  4. Aporta fotocopia de una demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al amparo del artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por violación del derecho a un proceso equitativo.

  5. Anunció ya, al recurrir en súplica contra el auto de la Sala territorial que ahora estamos enjuiciando, su propósito de acudir también al "Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que ya se ha pronunciado sobre el recurso de casación español en un caso con apelación previa, por los mismos motivos sucedidos en esta sentencia, y ésta sin apelación" (sic).

Pretensiones todas ellas que, sin necesidad de hacer ahora otros comentarios por nuestra parte, no obstan al carácter de cosa juzgada que tienen los pronunciamientos de la tan citada sentencia de 23 de septiembre de 1999 y que, lógicamente, hemos de respetar. Ello determina la desestimación de los motivos de casación segundo y tercero e igualmente del cuarto, pues en éste se viene a sostener que la Sala de instancia "ha ignorado las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo respecto del agrupamiento de mi defendido" cuando, según acabamos de examinar, ello no es así.

Undécimo

El quinto de los motivos de casación es inadmisible y será ahora, por ello, desestimado. No sólo es que persista en el error de fundarse en "el artículo 84.1.a) y c) de la Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo", sino que, además, intenta reiterar el debate sobre el fondo del litigio, esto es, denuncia las supuestas infracciones "del Decreto 645/1988, de 24 de junio, sobre el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, y las Órdenes Ministeriales de Hacienda de 5-3-1970 (BOE 9-3- 1970), sobre el mismo tema, y la de Obras Públicas de 31-5-1969 [...]".

Cuestiones todas ellas que no pueden válidamente basar un recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia limitado, por disposición legal (artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional), a analizar si éstos ejecutan en sus propios términos el fallo de la sentencia correspondiente, cuestión a la que ya hemos dado respuesta positiva.

Duodécimo

Tampoco puede estimarse el sexto y último de los motivos en el que ya no se comete el error de cita de los demás, ahora sustituido por el defecto procesal de no referirse, en concreto, a ningún precepto de la Ley Jurisdiccional relativo a los recursos de casación.

La lectura del motivo no permite saber a ciencia cierta (y de ahí que el Abogado del Estado se refiera a la "confusión" perceptible en el escrito de interposición) si la censura a la Sala de instancia se basa, esta vez, en la supuesta incongruencia omisiva de aquellos autos o en su contenido material. Su mismo encabezamiento no arroja más luz al respecto pues en él, según hemos transcrito en el apartado correspondiente, se imputa a la Sala territorial que "al no pronunciarse sobre las sentencias alegadas del Tribunal Supremo sobre cómo se pueden suprimir accesos a las estaciones de servicio y el correspondiente proceso indemnizatorio están [sic] impidiendo la vía alternativa a la ejecución en sus propios términos recogida en la doctrina del T.S. y T.C ."

Las referencias a un eventual "proceso indemnizatorio" o a unos "expedientes expropiatorios e indemnizatorios" que se vierten en este motivo, así como la remisión a "ejecuciones alternativas" son, todas ellas, cuestiones que desbordan los límites del fallo que se ejecuta, cuyo tenor ya hemos analizado con detenimiento, y no tienen, por lo tanto, cabida en el seno de este recurso de casación.

Decimotercero

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 353 de 2001, interpuesto por D. Romeo contra los autos dictados con fechas 9 de octubre y 28 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en la pieza de ejecución del recurso número 1298/1990. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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