STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:7564
Número de Recurso182/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 182/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Francisco , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición al Consejo de Ministros de que se declarase nula su jubilación a los sesenta y cinco años o, subsidiariamente, se le indemnizase. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Carlos Francisco se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición al Consejo de Ministros de que se declarase nula su jubilación a los sesenta y cinco años o, subsidiariamente, se le indemnizase el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia: Primero, reconociendo a esta parte los derechos pasivos máximos que le fueron recortados por no alcanzar el mínimo de años de antigüedad al anticiparse la edad de jubilación a los 65 años, y se le abonen hasta el día de la sentencia, por la Administración del Estado, la cantidad mensual de 2.960 pesetas como diferencia dejada de percibir por tal concepto desde el mes de febrero, inclusive, de 1996, considerando a efectos del cálculo 14 mensualidades al año. Segundo, que declarando nulo el acto de jubilación forzosa a los 65 años se condene a la parte demandada a indemnizar al demandante, por el daño económico efectivo causado durante los cinco años (70 mensualidades) de jubilación anticipada, en la cuantía de 165.003 pesetas brutas al mes como diferencia entre las retribuciones mensuales en servicio activo y las percibidas en concepto de derechos pasivos durante el citado período. el total de la cantidad a indemnizar por el presente concepto se eleva a la cuantía de 11.550.210 pesetas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria de este recurso.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario perteneciente a la escala de Veterinarios del Principado de Asturias, se dirigió al Consejo de Ministros en solicitud de que se declarase nulo de pleno derecho el acto declarativo de su jubilación forzosa a los sesenta y cinco años y, subsidiariamente, se le indemnizase en la cuantía de seis millones de pesetas como diferencia de las retribuciones dejadas de percibir hasta los setenta años de edad.

Denegadas por silencio administrativo estas peticiones, contra la denegación presunta ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ha sido objeto de un tratamiento constante y unitario por parte de este Tribunal Supremo, a partir de las sentencias de 30 de noviembre y primero de diciembre de 1992, de cuya doctrina resulta un pronunciamiento desestimatorio del recurso.

En ellas consideramos que del mismo modo que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por el funcionamiento anormal de la Administración de justicia está sujeta a la configuración legal (pues así lo disponen los artículos 106 y 121 de la Constitución), no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9-3 de la norma fundamental ni tampoco mediante la aplicación analógica de los preceptos legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos.

Por otra parte se ha puesto de manifiesto en las expresadas sentencias que, acudiendo a soluciones de derecho comparado, se ofrecen en primer lugar las seguidas en países sin control de constitucionalidad de las leyes, en que se ha apreciado responsabilidad por acto legislativo sólo en casos muy individualizados en cuanto a las personas y con la exigencia de que los daños sean de naturaleza especial, no cuando resultan afectadas con carácter general meras expectativas de derecho. En segundo término, se observan las soluciones seguidas en países con control de constitucionalidad de las leyes y que, dentro de ellos, unos limitan la responsabilidad del Estado a los casos en que la ley haya sido declarada inconstitucional; y otros, a los casos en que la propia ley haya establecido dicha responsabilidad. Esta última es precisamente la solución, como recuerdan las sentencias que invocamos, que sigue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Decíamos también en aquellas sentencias que las sentencias del Tribunal Constitucional números 108/1.986, de 29 de junio; 99/1.987, de 11 de junio, y 70/1.988, de 19 abril, que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de E.G.B., después de negar que los mismos vulneren los artículos 9-3, 33-3 y 35 de la Constitución, afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que "esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, como alega el recurrente, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1.985 y 1.989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente.

Tampoco las que se citan Tribunal Supremo en Pleno amparan la pretensión ejercitada, pues en las mismas se resolvió exclusivamente que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, sin que los razonamientos que pudieran fundamentarse algunas de ellas vinculen en absoluto la decisión sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve. Por el contrario, además de otras sentencias anteconstitucionales, como las de mayo de 1.970, 1 de febrero y 12 de noviembre de 1.971, 30 de septiembre de 1.972 y 29 de enero de 1.974, relativas a las medidas adoptadas respecto de las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento lo dispuesto por el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 21 abril de 1.966, después de la Constitución, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.988, en relación con la Ley de Amnistía de octubre de 1.977, y 11 de octubre de 1.991, referente a Leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados de la aplicación dichas Leyes.

CUARTO

Rechazada, pues, la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por la anticipación de la edad de jubilación de los funcionarios públicos, decae la alegación del principio de igualdad que, con independencia de no haberse acreditado el necesario término de comparación, no puede invocarse para amparar situaciones que no podrían considerarse dentro de la legalidad, como serían los casos en que supuestamente se ha concedido la indemnización por jubilación anticipada.

Resulta, finalmente, inocua la alegación relativa a la vulneración del principio de jerarquía normativa fundada en que el Estatuto de Autonomía para Asturias, que es Ley Orgánica, protege los derechos adquiridos de los funcionarios transferidos a dicha Comunidad, -como es el caso del recurrente-, precepto al que en ningún modo podría oponérsele la Ley 30/84, como Ley ordinaria.

Con toda evidencia el argumento no es viable, en primer lugar, porque las relaciones entre las leyes ordinarias y las orgánicas no son de jerarquía, sino de competencia y, segundo, porque esa reserva de derechos adquiridos se hace precisamente respecto a los que hubiere adquirido el recurrente como funcionario con anterioridad a ser transferido y por eso sometido al régimen común del resto de los funcionarios públicos.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición al Consejo de Ministros de que se declarase nula su jubilación a los sesenta y cinco años o, subsidiariamente, se le indemnizase. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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