SJMer nº 1 119/2017, 12 de Diciembre de 2017, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMO:2017:2451
Número de Recurso157/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00119/2017

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 , Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: SGS

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2017 0000329

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Sofía , Camilo , Andrea

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ , MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE GARCIA MARTINEZ, MARIA JOSE GARCIA MARTINEZ , MARIA JOSE GARCIA MARTINEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Fermina , SOCIEDAD CONSTRUCCIONES TERCERO DE LEGALIDAD S.L.

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 12 de Diciembre de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 157/2017, promovidos por Sofía y Camilo , que comparecieron en autos representados por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez y bajo asistencia letrada de la Sra. García Martínez, contra Fermina , en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Sofía y Camilo se interpuso demanda de juicio ordinario contra Fermina en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 26.80510 € de principal, 7.89102 € de intereses sin liquidar judicialmente y 1.21773 € de costas no tasadas, más las costas procesales, si bien en el acto de la audiencia previa se desistió tanto de los intereses como de las costas del procedimiento previo seguido contra la sociedad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado para contestación sin haberlo verificado, fue declarado en rebeldía, quedando los autos vistos para sentencia tras la celebración de la audiencia previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis una acción del art. 367 LSC.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 TRLSA de 1989 , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la cual alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4ºLSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de...

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