STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7293
Número de Recurso11388/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11388/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad "España, S.A., Compañía Nacional de Seguros" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de mayo de 1998, en el recurso núm. 1887/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicta sentencia casando la recurrida y pronuncie otra, por la que se declare que mi representada no tiene responsabilidad alguna en la infracción urbanística que haya podido cometerse en el inmueble num. NUM000 , de PLAZA000 , por no ser propietaria de las obras realizadas, y en su consecuencia declarar de imposible cumplimiento la orden de demolición cursada, y se obligue a la Administración Municipal a estar y pasar por esta declaración, y a llevar a cabo la acción sancionadora contra la persona o entidad que resulte ser verdaderamente propietaria de aquellas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el Motivo formalizado en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 1998 desestimó el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 13 de diciembre de 1993, ratificada en reposición el 6 de julio de 1994, en la que se imponía una multa de 2.035.000 ptas. por las infracciones urbanísticas realizadas en la finca de la PLAZA000 núm. NUM000 , obligando a demoler las obras hechas, consistentes en elevar la cubierta del edificio y habilitar dos viviendas en la planta ático del mismo.

SEGUNDO

Planteado el correspondiente recurso de casación contra esa sentencia, la parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alega un único motivo de casación en el que se denuncia la infracción del articulo 137 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el articulo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el articulo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la, adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa.

La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado --suspensión de las obras, demolición, etc.-- requieren la única observancia de los tramites procedimentales contenidos en el articulo 184 de la Ley del Suelo de 1976.

Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes.

CUARTO

Conforme a lo acabado de exponer, el Acuerdo recurrido contiene los dos mentados efectos distintos e independientes; el sancionador de una falta administrativa, con imposición de multa de 2.035.000 ptas. y el de restablecimiento del ordenamiento jurídico-urbanístico quebrantado, a través de la orden de demolición de lo ilegalmente construido.

El acuerdo sancionador, con una multa de 2.035.000 ptas., no es susceptible de ser cuestionado en casación, ya que la cuantía económica de la multa impuesta, no excede de los seis millones de pesetas, establecidos en el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, como límite mínimo para poderse interponer recurso de casación contra esos Acuerdos de índole económica que no excedan de seis millones de pesetas, lo que determina la inadmisiblidad del recurso referente a este extremo, transformado en desestimación en este tramite procesal.

QUINTO

Por el contrario, si es procedente el enjuiciado en esta casación, del Acuerdo atinente a la demolición de lo edificado ilegalmente, valorada la obra hecha en 13.573.600 ptas.

El recurrente en su alegato del único motivo alegado, expone sucesivamente las argumentaciones referentes a la medida demolitoria de lo construido y a los de sanción económica impuesta.

En cuanto a los primeros, hemos de hacer notar, en primer lugar, que no hace en absoluto mención de ningún precepto o doctrina jurisprudencial que considera infringidos, puesto que la cita del artículo 137 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre sobre presunción de inocencia está incardinada a la refutación de la sanción económica de la multa, lo que ya bastaría para la desestimación del motivo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 99.1 en relación con el 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, al transformarse en este tramite procesal la causa de inadmisibilidad en desestimación.

Pero es que además, toda la argumentación esencial, respecto a esta cuestión, no es sino un reflejo del tramite seguido en el expediente administrativo, y la crítica y refutación de ese acto administrativo de demolición, centrándose sus alegaciones esencialmente en la crítica del acto administrativo impugnado y no en la sentencia recurrida, con lo que se incumple lo previsto en el articulo 99.1 en relación con el 95.1 de la Ley Jurisdiccional, planteamiento no ajustado y contrario al carácter extraordinario del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia recurrida y no la del acto administrativo sobre el que aquella se pronunció y ya resolvió, constituyendo la crítica de lo resuelto en la sentencia, la finalidad única del recurso de casación

SEXTO

Por último y con independencia de lo ya expresado y aun cuando procediera entrar en el enjuiciamiento de la litis, se insiste en el escrito de la recurrente, en el hecho de que ésta no ha sido la promotora de las obras, y que lo sería la entidad " Inmobiliaria Hispana S.A.", pero es lo cierto que en la sentencia recurrida se hace una valoración de la prueba, a través de todo lo actuado en el procedimiento administrativo, concluyendo que durante todo el expediente, la recurrente ha actuado como promotora de las obras, valoración de pruebas, que en todo caso, no puede ser combatida en casación, salvo que se tratara de una valoración ilógica, arbitraria o disconforme con los hechos, lo que no ha acontecido en estos autos.

SEPTIMO

Las costas de esta casación han de ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido desestimado el motivo de casación opuesto, según dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "España S.A. Compañía Nacional de Seguros" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1988, dictada en el recurso núm. 1887/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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