STSJ Andalucía 1565/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:7552
Número de Recurso552/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1565/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1565/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 552/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a 15 de junio de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 552/12 del recurso de apelación interpuesto por Petra contra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de MALAGA en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario 530/10 ; y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE CARTAMA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación, Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contenciosoadministrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario 530/10.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 552/12.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de Dª Petra la Sentencia nº 636/11 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga de fecha 23 de diciembre de 2011, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo por aquella interpuesto contra el Acuerdo de 27-22-2009 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cártama, acto que resolvía ordenar a la recurrente la restitución de la legalidad urbanística vulnerada mediante la demolición de las obras consistentes en la ejecución en la parcela catastral NUM000, del polígono NUM001 del término municipal de Cártama de dos viviendas unifamiliares aisladas de madera, con una superficie de 98 metros cuadrados y 60 metros cuadrados, y vallado de las mismas, carente de licencia municipal.

SEGUNDO

Afirma la apelante que "En el escrito de demanda contencioso-administrativo se invocaron tres motivos de impugnación de la referida resolución, a saber:

Io.- Vulneración de lo preceptuado por el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En definitiva se invocaba la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de un año desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la fecha de notificación a mi mandante del Acuerdo que le puso fin.

2o.- Igualmente, vulneración de lo preceptuado por el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; esto es, la caducidad del expediente administrativo, pero en este caso por no haber sido notificada aún la resolución que le puso fin a todos los afectados en el expediente.

3o.- Y, finalmente, la caducidad de la acción de la Administración para incoar el restablecimiento de la legalidad urbanística, al haber trascurrido los cuatro años que prevé el art. 185 de la Lev 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La sentencia recurrida desestima los tres motivos de impugnación.

El primero por existir discrepancia acerca de qué resolución ha de considerarse como la de incoación del expediente y, en consecuencia, existir discrepancia en orden al dies a quo del cómputo del plazo de un año de caducidad.

El segundo por entender el juzgador a quo que no es preciso que la resolución que pone fin al expediente sea notificada a todos los afectados por el mismo, bastando que lo sea a uno sólo de ellos para que se interrumpa el plazo de caducidad.

Y, el tercero, por entender que no se encuentra suficientemente acreditada en autos la fecha alegada por esta parte como de finalización de las obras y, en consecuencia, no estar suficientemente acreditada la fecha del dies a quo del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de la administración para el restablecimiento de la legalidad.

Después manifiesta que de las tres alegaciones rechazadas en la sentencia va a centrarse especialmente en el primer motivo de impugnación invocado; la caducidad del expediente por haber transcurrido mas de un año desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la fecha de notificación a la apelante del Acuerdo que le puso fin.

El Juzgador a quo considera como Acuerdo de Iniciación el Decreto nº 940/08 de fecha 4 de diciembre de 2008 mientras que la apelante entiende por aquel el Decreto U-295/08 de fecha 2 de abril de 2008.

Y añade :

"La confusión en orden a cuál fue el Acuerdo en cuya virtud el Expediente fue incoado viene motivada, según sostiene esta parte, porque a virtud de uno de los dos Acuerdos, el Decreto n° U-295/08 de 2 de abril, se incoa el Expediente; y a virtud del otro, el Decreto n° 940/08 de 4 de diciembre, se acuerda notificar el primero a mi representada, dándole audiencia por quince días para formular alegaciones.

Como muy bien expresa el juzgador a quo en la sentencia recurrida, con citas del Tribunal Supremo (pág. 5, párrf. 3o de la sentencia), una cosa es la fecha del acuerdo de iniciación del expediente, y otra la de notificación al interesado de dicho acuerdo; debiendo considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, la primera de ellas, esto es, la fecha del acuerdo de iniciación, con independencia de la fecha en que éste sea notificado.

Pero, una vez sentada tal doctrina (que esta parte hace suya), el juzgador a quo, asumiendo las tesis de la defensa del Ayuntamiento demandado, considera como Acuerdo de Inicio al segundo y no al primero.

En fundamento de la tesis sostenida por esta parte se pueden invocar los siguientes hechos, todos ellos documentados en el Expediente Administrativo: Iº.- La Resolución hoy recurrida pone fin al Expediente Referencia n° 241/07 (basta con leer el texto de la misma y su encabezamiento (Folios 200 a 211 EA).

  1. - El Expediente referido fue incoado mediante Decreto n° U-295/08, de fecha 2 de abril. Basta con observar el texto de tal Acuerdo (que obra a las Folios 11 a 14 EA).

  2. - Una vez incoado el Expediente, por Informe de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 10 de septiembre de 2.008 (Folio 45 EA), después de expresarse que, a la vista del título de propiedad de la parcela obrante en el expediente, han aparecido tres nuevos interesados y presuntos responsables en el mismo, cotitulares del dominio de la parcelase. Y, a la vista de tal información, en el Informe se recoge literalmente lo que a continuación se trascribe:

    "De acuerdo con lo expuesto, procede dar audiencia a los nuevos interesados, ((previa a la resolución del expedienté*.

    No se indica que se abra a los nuevos interesados un nuevo expediente; lo que se informa es que se les confiera trámite de audiencia con carácter previo a dictar resolución en el mismo expediente ya existente.

  3. - A la vista de tal Informe, en el mismo expediente se dicta un nuevo Decreto, Decreto n° 852/08 de 30 de octubre (Folio 46 EA), en el que recoge literalmente lo siguiente;

    "Resultando que se ha tenido conocimiento de otros propietarios de la finca objeto de expediente, sobre los que no se ha iniciado procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, no siendo procedente resolver dicho procedimiento sin que se les haya dado la audiencia...

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