STSJ Andalucía 2030/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2015:10886
Número de Recurso1263/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2030/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2030/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. DE APELACIÓN Nº 1263/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de septiembre de 2015.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por D. Bienvenido, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Málaga, figurando como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA.

Ha sido Magistradoponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málagadictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 342/2011desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra el Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad. La representación procesal del Ayuntamiento de Málaga,formuló oposición al recurso por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el dia 9 de septiembre de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 342/2011, en los que se venía a impugnar una orden de demolición y consiguientes multas coercitivas por inejecución de aquella.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta en que habiendo centrado la parte recurrente la argumentación contra la resolución que ordena la demolición, olvidó que no es admisible que el recurso contra la ejecución forzosa sirva para combatir los supuestos vicios del acto ejecutado, consentidos y firmes, tal y como se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del apelante aduciendo la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no dar respuesta a la pretensión de existencia del instituto de la prescripción, toda vez que habiendo concluido las obras en el año 2004, siendo la denuncia de 2009, había trascurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto para el ejercicio de la protección de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

Ante todo hemos de señalar que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas y, en cuanto a su protección, de las "plusquamperfectae", como recuerdan las SSTS 28 abril y 19 mayo 2000 y 15 enero 2002 y establece el artículo 34.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de conformidad con el cual la aprobación de los instrumentos de planeamiento, entre otros efectos, produce el de "La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación".

En virtud de su coercibilidad, la trasgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado al restablecimiento del orden jurídico perturbado que establecen los artículos 182 y 183 de la Ley 7/2002 y que ha dado lugar, en el caso que aquí se examina, a la resolución administrativa objeto de impugnación en la instancia.

Las SSTS 28 abril y 19 mayo 2000 especifican que el referido procedimiento de restauración de la legalidad vulnerada es claro que "es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio -incluso- de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido, como se desprende claramente de lo establecido en el artículo 51.1, apartados 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 . La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad infrinja, como es obvio, el principio «non bis in idem» ( Sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992 y 24 de mayo de 1995 )".

Abundando en esa idea, la STS 4 noviembre 2002 pone de manifiesto que "La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa". Especifica la Sentencia comentada que "La imposición de la sanción contemplada en función de la...

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