STSJ Comunidad de Madrid 742/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2022
Fecha19 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0058426

Recurso de Apelación 568/2022

RECURSO DE APELACIÓN 568/2022

SENTENCIA NÚMERO 742 /2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 568/2022, interpuesto por D. Luis Pedro, representado por D. Santos Carrasco Gómez y defendido por Dª. María de los Ángeles Alonso García, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 402/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 402/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución del Coordinador del Distrito de Arganzuela del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de octubre de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Luis Pedro interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 1 de diciembre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 402/2021, en los que se venía a impugnar la resolución del Coordinador del Distrito de Arganzuela del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de octubre de 2021, por la que se requiere a D. Luis Pedro la legalización de las obras ejecutadas sin licencia en la vivienda sita en calle Jaime el Conquistador núm. 2, 2º B, de esta capital, consistentes en el acondicionamiento de vivienda con cerramiento de terraza, cambio de ventanas, instalación eléctrica y de fontanería y ampliación del salón.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes en la consideración de que, habiendo quedado incuestionada la ejecución de las obras a que hace referencia el expediente administrativo sin licencia, no consta probado que las mismas fueran ejecutadas por el anterior propietario y, en cualquier caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y doctrina jurisprudencial interpretativa, el requerimiento de legalización y la orden de demolición deben entenderse con el actual propietario del inmueble, único legitimado y posibilitado para cumplir con lo ordenado, no estando los terceros de buena fe exentos de soportar las actuaciones materiales que sean lícitamente necesarias al efecto.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Luis Pedro, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la referida resolución judicial se refiere a la construcción de unos cuartos trasteros que nada tienen que ver con las obras ejecutadas, datando el cerramiento de la terraza, además, de 2008 y encontrándose le recurrente indefenso ante esta situación, dado que se le está exigiendo que legalice unos obras que ni tan siquiera sabía que estaban paralizadas, por lo que se le veta el derecho de defensa; que D. Luis Pedro no era propietario de la vivienda cuando, supuestamente, se produjeron los hechos y el recurrente no era el encargado ni el obligado a solicitar la correspondiente licencia de obras, adquiriendo la vivienda sin tener conocimiento alguno de la posible existencia de alguna irregularidad, al no constar en el Registro de la Propiedad anotación alguna que haga referencia a las obras ilegales; que quien no ha cometido infracción alguna no puede ser sancionado, siendo el único responsable el vendedor, Comercializadora Rifenilco, S.L. que, además de ello, solicitó la legalización de la obra; y que no procede la imposición de las costas procesales, atendidas las dudas de hecho y de derecho existentes, no habiendo quedado al apelante más remedio que acudir a los Tribunales a defender su derecho a pesar de temer que la desestimación de sus pretensiones le puede infligir un daño económico de mayor entidad que el beneficio económico que obtendría de haber sido estimado el recurso, no siendo el Derecho una ciencia exacta que permita conocer de antemano y sin posibilidad de error cual será el desenlace del proceso.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en su escrito de demanda la representación letrada del hoy apelante viene, básicamente, a reproducir la demanda presentada en su día ante el Juzgado, que desestimó acertadamente las pretensiones planteadas; que el relato de hechos contenido en el acta de inspección no ha quedado debidamente desvirtuado por la apelante, limitándose a controvertir los hechos denunciados y a criticar la actuación de los agentes denunciadas; y que opera en este ámbito el principio de subrogación legal del adquirente en las obligaciones urbanísticas del transmitente, por cuyo motivo los adquirentes de buena fe afectados por la ilegalidad de la edificación han de soportar las actuaciones materiales tendentes a la legalización y a la posterior demolición si no prosperase aquella, sin gozar de la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que protege el derecho real pero no la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando la misma ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico; y que, en cuanto a las costas procesales, habiendo sido desestimadas las pretensiones de la parte actora era obligada la imposición de las mismas al recurrente, siendo inmodificable por la Sala la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

Cuarto.- Así centrados los términos del debate en esta segunda instancia, la índole de las cuestiones suscitadas ante esta Sala -aconseja comenzar por recordar, con la STS 17 septiembre 2012 (casación 4119/2010) que forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida.

Como afirma la STS 4 noviembre 2002 (casación 11388/1998) " la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas...

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