STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:4164
Número de Recurso948/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. García Callejo y el SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), representado y defendido por la Letrada Sra. Villanueva Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 1.999, en autos nº 19-20/98, seguidos a instancia de LA ORGANIZACION SINDICAL CEMSATSE y LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra LA CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE CC.OO., LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre Tutela de Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF, representada y defendida por el Letrado Sr. Aparicio Marbán, la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Arroyo Adrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EL SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que previa estimación de la demanda: 1ª) Se declare que la conducta de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid y de las Organizaciones Sindicales CC.OO. y CSI-CSIF, impidiendo a esta organización sindical la firma del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, supone un atentado al artículo 28.1 de la Constitución Española. 2ª) Se reconozca el derecho a firmar el referido convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, retrotrayéndose la situación al momento inmediatamente anterior a la firma del Convenio Colectivo por parte de la Administración y de las Organizaciones Sindicales, C.OO. y CSI-CSIF. 3ª) Se declaren nulos y sin efecto todos los actos posteriores al acto de la firma del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. 4ª) Se condene a las demandadas, Comunidad de Madrid, CC.OO. y CSI-CSIF al abono de 2.000.000 de ptas. en concepto de indemnización y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha sentencia, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictesentencia por la que: 1º) Se declare que la conducta de los demandados Comunidad de Madrid, Sindicato comisiones Obreras y CSI-CSIF, al impedir el sindicato demandante la firma del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, vulnera el derecho fundamental de libertad sindical del demandante, declarándose el derecho de este sindicato a ser parte firmante de citado convenio colectivo a todos los efectos. 2º) Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se estime la pretensión reflejada en el apartado precedente, se declare el derecho del sindicato demandante a formar parte, en proporción a su representatividad, de la comisión paritaria del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid instituida en el artículo 4 del citado convenio, toda vez que dicha comisión tiene carácter negociador, así como en el órgano paritario establecido en el artículo 41 para el desarrollo del Acuerdo Marco para apoyar la estabilidad y calidad en el empleo.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas de tutela de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T. y la Organización Sindical CEMSATSE contra la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACION SINDICAL ADMINISTRACION PUBLICA CC.OO., UNION SINDICAL DE MADRID DE CC.OO. y CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), a quienes se absuelve".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En las reuniones de los días 3 y 22 de diciembre de 1 .997 quedó constituida la Comisión Negociadora del entonces próximo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la siguiente y consensuada composición de representantes, según datos oficiales y tras apreciar las variaciones habidas tras los procesos de integración/desintegración de diferentes organismos y entidades dependientes de la mencionada Comunidad:

-por la Administración de la C.A.M. 12

-por CC.OO 05

-por U.G.T. 04

-por C.S.I.-C.S.I.F. 02

-por C.E.M.S.A.T.S.E. 01

---2º.- Tras diferentes reuniones de la mencionada Comisión a lo largo de todo el año 1.998 y tal y como era lo habitual en ellas, el Ilmo. Sr. DIRECCION000 de la Función Pública, D. Gregorio , el día 10 de noviembre de 1.998 citó a las distintas representaciones sindicales acreditadas en tal Comisión para una reunión a celebrar el día 12 de noviembre de 1.998 con un único punto en el orden del día: el posible cierre del proceso negociador. Dicha citación para el día 12 vino precedida, como se dirá dos párrafos más adelante, por un encierro sindical y por una carta conjunta de CC.OO., C.S.I.C.S.I.F. y U.G.T. en la que, ante lo que tales Centrales Sindicales estimaban era una postura negociadora de la Administración Autonómica obstaculizadora de la misma, instaban al Ilmo. Sr. DIRECCION000 de la Función Pública a que les indicara cuál era la situación que atravesaba tal actividad negociadora. A tal carta conjunta de las señaladas Centrales Sindicales contestó el mencionado Ilmo. Sr. DIRECCION000 mediante carta de 13 de noviembre de 1.998, en la que accedía a celebrar una reunión (la que luego seria convocada en 17 siguiente para el 19, siempre de noviembre de 1.998) siempre y cuando cesara el encierro o concentración que se había promovido desde dichas Centrales en locales sede de la C.A.M. La idea de cerrar definitivamente el proceso negociador ya latía de forma indudable, dada la cercanía de las fechas en las que la C.A.M. debía cerrar, a su vez, cuanto relativo era al Presupuesto de Gastos de la misma para el ejercicio de 1.999, en el ánimo de quienes conformaron desde un principio la Comisión Negociadora y desde la reunión convocada para el miércoles, día 27 de octubre de 1.998, constituyendo un hecho notorio y claro para tales negociadores, a partir del final del encierro de mediados de noviembre de 1.998, que el día 19 de tales mes y año la aprobación y firma del Convenio Colectivo era un hecho mucho más que probable. Dicha reunión del día 12 de noviembre de 1.998 quedó aplazada para el día 19 inmediato siguiente, suscitándose diferentes posturas en tales fechas de mediados de noviembre de 1.998, incluido un encierro de representantes de los sindicatos CC.OO., C.S.I.-C.S.I.F. y U.G.T. (al que se ha hecho referencia dospárrafos más arriba), que determinó la prosecución de la actividad negociadora y la

decisión citada de convocatoria para el mencionado día 19 de noviembre de 1.998. Con fecha 17 de noviembre de 1.998 el Ilmo. Sr. DIRECCION000 de la Función Pública de la C.A.M., Sr. Gregorio , citó, mediante un fax de igual contenido para todos, a las distintas representaciones formantes de la Comisión Negociadora para una reunión a celebrar en 19 de los mismos mes y año. ----3º.- Habitualmente y a salvo de que existiera una concreta materia sobre la que debiera versar la siguiente reunión de la Comisión Negociadora, las citaciones a sus sucesivas convocatorias se llevaban a cabo bajo un orden del día genérico: "continuación del proceso negociador" o fórmula similar. ----4º.- El mismo día 19 de noviembre de

1.998, en momentos que no constan acreditados pero siempre antes de las 17'00 horas, U.G.T. manifestó por escrito presentado en la C.A.M., además de una falta de objeción en cuanto al fondo, "algunas cuestiones formales menores para discutir en el último repaso del articulado", referidas a una modificación, en dos alternativas posibles, del artículo 10 del Convenio Colectivo, a las adicionales 10ª y 22ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral y del Acuerdo General de Funcionarios y a los apartados 26 y 21, respectivamente de ambos acuerdos colectivos citados, referidos a la inclusión de nuevas disposiciones adicionales; dichas cuestiones, posteriormente y a lo largo del resto de la jornada, no fueron reiteradas. A las 17'00 horas del citado día 19 de noviembre de 1.998 quedaron citadas, tal y como se ha indicado, las representaciones de la Administración Autonómica y de las cuatro Centrales Sindicales que constituyeron y siguieron la Comisión Negociadora del mencionado Convenio Colectivo, en el bien entendido que tal convocatoria lo era, por un lado, en calidad de sustitutoria de la no celebrada el día 12 inmediato anterior, y por otro, a fin de lograrse un acuerdo, ya que en caso contrario las movilizaciones sindicales previstas, entre otros por U.G.T., para sucesivos días, tal como la del 26 de noviembre siguiente, quedarían de nuevo convocadas. Dicha reunión del día 19, en realidad, se inició, cual era habitual por otra parte, con un cierto retraso, de manera que, sobre las 17'15 horas, reunidas las distintas representaciones administrativa y sindicales, la primera de las mencionadas dio a cada una de las segundas un ejemplar completo de lo que, de firmarse, constituiría el contenido del nuevo Convenio, ofreciendo a las mismas y al mismo tiempo la posibilidad de estudiarlo en determinados despachos y salas que se pusieron acto seguido a su disposición, quedando citados de palabra para más tarde, en concreto para las 19'00 horas, momento en el que se incorporaría el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda, D. Sergio . El ejemplar acabado de señalar que fue dado a las Centrales Sindicales citadas para su estudio estaba constituido por la totalidad de cuantos pactos se habían alcanzado en las distintas reuniones y comisiones negociadoras, no constando acreditado que parte alguna de tal ejemplar constituyera materia o contuviera aspecto estrictamente calificables de novedosos, en tanto recogía la totalidad de los pactos alcanzados que debían incardinarse en el nuevo Convenio Colectivo. En efecto, sobre las citadas 19'00 horas del mencionado día 19 de noviembre de 1.998 las representaciones sindicales y administrativa indicadas volvieron a reunirse, siendo preguntadas por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda si se encontraban en disposición de firmar el Convenio Colectivo, a lo que contestaron del siguiente modo:

por CC.OO. que sí lo estaban,

por C.S.I.-C.S.I.F. que sí lo estaban,

por U.G.T. que no lo estaban y

por C.E.M.S.A.T.S.E. que no lo estaban,

lo que determinó que, a las 19'15 horas, estando presentes las representaciones administrativa y sindicales citadas, se procediera a dar por concluidas las negociaciones y a aprobarse el Convenio Colectivo para el periodo 1.998-99, en los sentidos y amplitud que en el acta se recoge, con el voto favorable de CC.OO, C.S.I.-C.S.I.R. y C.A.M. Asimismo se llegó a igual acuerdo en lo que respecta los pactos referentes al Acuerdo General para el personal funcionario. El acto material de la firma, por mor de la gran cantidad de rúbricas que las representaciones acordes debían plasmar (incluida la de un miembro de una representación sindical que, al parecer, tiene una firma calificada por todos de "rococó", en el sentido de lenta en su factura) y de las necesarias fotocopias que cada parte deseaba obtener para sí, se prolongó hasta cerca de las 21'45 horas de ese mismo día 19, si bien bastante antes de dicha hora la mayor parte de los miembros de las citadas representaciones había abandonado ya los locales dando "de facto" y de común y tácito acuerdo por cerrado dicho acto de firma. Las representaciones de U.G.T. y de C.E.M.S.A.T.S.E. abandonaron el lugar en- donde se verificaba el acto de firma después de que CC.OO., C.S.I.-C.S.I.F. y C.A.M. dieran por concluidas con éxito las negociaciones, aprobaran el Convenio, acordaran firmarlo en ese instante e, incluso, se iniciara el acto material en sí de la firma, sin que hasta ese momento manifestaran oficial y firmemente postura distinta a la de no firmar. Sobre las 21'20 horas de ese mismo día 19 tan reiterado la representación de C.E.M.S.A.T.S.E. compareció en el local en el que seprocedía a la plasmación de las últimas firmas en los distintos ejemplares del Convenio Colectivo, solicitando firmar no solo el acta de la mencionada fecha, lo que hizo, sino también firmarlo, lo que procedió a hacer en el ejemplar que, al efecto, le pasó un miembro de la representación de C.S.I.-C.S.I.F., si bien posteriormente, cuando ya llevaba firmadas varias páginas, se le retiró, quedando tal ejemplar a medio firmar en poder de la representación de la C.A.M., lo que motivó que el representante de C.E.M.S.A.T.S.E. solicitara un nuevo ejemplar en donde plasmar su firma, que le fue dado por la citada representación de la C.A.M. y el cual firmó por entero el citado representante de C.E.M.S.A.T.S.E. presentando tal ejemplar, firmado exclusivamente por la Central acabada de citar, a las 21'30 horas de ese mismo día 19 de noviembre de 1.998 ante el Sr. Jefe de Servicios de Negociación Colectiva. -----5º.- En momentos y fechas

posteriores, por lo que a U.G.T. se refiere, se produjeron los siguientes acontecimientos:

-dicha Central publicó que se había visto condicionada para suscribir el Convenio y el Acuerdo General del día 19 de noviembre de 1.998 en tanto estimaba habían quedado pendientes dos aspectos: inclusión de una cláusula en materia de despido y garantía expresa de determinados fondos tendentes a recuperar el poder adquisitivo de los empleados públicos, lo acabado de señalar, según ella misma, obligaba a U.G.T. a una profunda reflexión y valoración sobre la firma de tales Convenio Colectivo laboral y Acuerdo General funcionarial, lo que determinaba la necesidad de que se procediera a efectuar una consulta a sus secciones sindicales el lunes, día 23 de noviembre de 1.998, para que ellas decidieran acerca de la "adhesión" a los mismos, acusaba a CC.OO. de haber roto la unidad de acción y de aliarse con C.S.I.-C.S.I.F., sindicato al que acusaba asimismo de usurpador de la representación de C.S.I.T.; a ambos sindicatos los acusaba de haberse vendido al concertar el Convenio Laboral y Acuerdo Funcionarial con la C.A.M., dicha convocatoria para asamblea de las secciones sindicales de U.G.T. tuvo lugar el día 20 de noviembre de 1.998 para el día 23 siguiente, en la citada fecha del día 23 la mencionada asamblea decidió no suscribir, por el momento, las firmas del Convenio Colectivo del Personal Laboral y Acuerdo General de Funcionarios y delegar en la Comisión Ejecutiva Regional de Madrid la solicitud de una reunión con el Consejero de Hacienda de la C.A.M. y, en su caso, también la firma o no de los mismos. El día 24 de noviembre de 1.998 el Secretario General de U.G.T.-Madrid, D. Plácido , remitió una carta al Excmo. Sr. D. Sergio , Consejero de Hacienda de la C.A.M., en la que le solicitaba, después de poner de manifiesto que su sindicado no había firmado los Convenio Colectivo y Acuerdo General, una reunión urgente por si consideraba oportuno conocer la opinión de dicho sindicato, en tanto representante del 35% de los trabajadores de la C.A.M.; el día 25 de noviembre de 1.998 D. Fidel , Secretario del Sector de Sanidad de U.G.T.- Madrid, remitió una carta al Presidente de la Comisión Negociadora de la C.A.M. en la que, en síntesis, afirmaba que la falta de firma de tal sindicato no podía interpretarse como una negativa a prestar el consentimiento al acuerdo alcanzado, calificando de mera cuestión formal tal hecho de no haber firmado; una carta exactamente igual a la anterior fue remitida por D. Plácido , Secretario General de U.G.T.-Madrid, al Excmo. Sr. Consejero de Hacienda en la misma fecha señalada; copias de ambas cartas del día 25 de noviembre de 1.998 acabadas de señalar, en otra fechada en igual data, fueron remitidas por dicho Sr. Plácido al Excmo. Sr. Presidente de la C.A.M., significándole que la U.G.T. nunca había manifestado su voluntad contraria a los acuerdos, sino tan sólo la necesidad de ratificación de los mismos por las bases; en 30 de noviembre de 1.998 de nuevo remitió el citado Sr. Plácido al mencionado Excmo. Sr. Sergio una carta "respecto de la ratificación por parte de nuestra Organización del Convenio Colectivo para el personal laboral y del Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid", poniendo de manifiesto que seguía a la espera de contestación de las anteriores y expresaba la preocupación de la U.G.T. por las noticias que le llegaban de que se había dado por "cerrado el acto de firma" y se iniciaba el desarrollo de los acuerdos, dado que U.G.T. "no había planteado su negativa a suscribir los acuerdos ni había sido convocada en ningún momento para la firma de los mismos por tu parte" (la del Excmo. Sr. Consejero); ese mismo 30 de noviembre de 1.998 el mencionado Excmo. Sr. Consejero de Hacienda contestó a las cartas de 24 y 25 de noviembre anteriores ya citadas, poniendo de manifiesto al Sr. Plácido , en tanto Secretario General de U. G. T., que "no es posible proceder a la prórroga del acto de firma del Convenio Colectivo y del Acuerdo General por haber admitido la Comisión Negociadora y la Mesa General que dicha acto ya se celebró y haberse procedido a la constitución de la Comisión Paritaria y de la Comisión de Seguimiento ...", añadiendo que, "no obstante, ante la posibilidad de una adhesión a los textos acordados, esta Administración respaldaría la presencia de una organización sindical del nivel de implantación de U.G.T. en los distintos órganos de administración, desarrollo, seguimiento y vigilancia del Convenio Colectivo y del Acuerdo de Funcionarios", en 18 de diciembre de 1.998, por indicación del Excmo. Sr. Presidente de la C.A.M., se contesta por la Sra. Directora del Gabinete de la Presidencia al Sr. Plácido en el sentido de que lo por el segundo comunicado al primero es puesto en conocimiento del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda. -----6º.- El día 24 de noviembre de 1.998 se reúnen las representaciones de

CC.OO., C.S.I.-C.S.I.F. y C.A.M. y, tras constituir en tal acto la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad citada, con una composición de doce miembros por la Administración Autonómica, nueve por CC.OO. y tres por C.S.I.-C.S.I.F., se adoptan, por unanimidad, acuerdos sobre integración del Consejo de. Juventud en laaplicación del Convenio, sobre la fecha y el orden del día de la próxima reunión, sobre modificación de la composición de los órganos de participación sindical de acuerdo con la composición de dicha Comisión Paritaria y sobre la consideración de que el acto de firma del Convenio Colectivo no es susceptible de prórroga. Igualmente, en reuniones sucesivas de diciembre de 1.998 la Comisión Paritaria mencionada alcanza acuerdos sobre la homologación de las condiciones de trabajo del personal laboral docente transferido por el Real- Decreto 209/96 en materia de enseñanza de Graduado Social, personal que fue integrado en el Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande", así como sobre criterios de distribución del fondo de 900.000.000 de pesetas recogido en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo General. ----7º.- No consta en autos que, respecto C.E.M.S.A.T.S.E., acaecieran comunicaciones acontecimientos iguales o de similares características a los relatados en el punto sexto anterior respecto de

U.GT. ----8º.- No ha quedado acreditado que hubiera cualquier tipo de concierto o negociación entre la representación de la C.A.M. y alguno o algunos de los Sindicatos representados en la Comisión Negociadora a espaldas o fuera de tal ámbito, fueren finalmente firmantes o no (Convenio Colectivo para el Personal Laboral de mencionada Comunidad Autónoma. ----9º.- El Ilmo. Sr. DIRECCION000 de Trabajo Empleo de la C.A.M., tras la presentación del Convenio Colectivo en tal Organismo, solicitó, a mediados de diciembre de 1.998, información a las partes negociadoras sobre lo sucedido en el acto de la firma del mismo en 19 noviembre de 1.998, contestando en 16 de diciembre, y a través de un escrito conjunto, la C.A.M. y los sindicatos C.S.l- C.S.I.F. y CC.OO, confirmando C.E.M.S.A.T.S.E. y U.G.T. no habían firmado Convenio por exclusivamente así manifestarlo en el acto de la firma, en 21 de diciembre CC.OO remitió escrito solitario reiterando tal postura acabada señalar, en 21 de diciembre U.G.T. cruzó un escrito tal Dirección General poniendo de manifiesto su falta de firma en tal Convenio por las razones que en el mismo se consignan, las cuales, en esencia, se basaron en considerar novedoso el ejemplar dado para la firma estimarse excluida injustamente de la firma los otros dos sindicatos (CC.OO y C.S.I- C.S.I.F.) con la complicidad de Administración de la C.A.M. No ha sido objeto de duda el que el Convenio Colectivo afectado por la presente litis fue objeto de la correspondiente suspensión de su publicación en el Boletín Oficial de la C.A.M. a la espera de la resolución que por esta Sala se dicte. ----10º.- Hubo serios intentos de avenencia entre las partes incluso con posterioridad a la celebración del juicio oral. ----11º.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, referenciados en los apartados anteriores de estos hechos declarados probados".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE).

El Letrado Sr. García Callejo, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción en el artículo 28 de la Constitución Española y en los artículos 2.d), 2.2.d), 8.2.d) de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical y desarrollado en los artículos 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

La Letrada Sra. Villanueva Medina, en nombre y representación del SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 179.2 y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 2, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, todos ellos en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó las dos demandas de tutela de la libertad sindical recurren las dos organizaciones sindicales demandantes, debiendo comenzarse por el examen del primer recurso formalizado, que es el de la Unión General de Trabajadores. El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución Española y de los artículos 2.d), 2.2.d) y 8.1b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores,para sostener, en síntesis, que las condiciones en que se llevó a cabo la reunión en que tuvo lugar la aprobación y firma del convenio colectivo -ausencia de determinación de este punto en el orden del día de la reunión de la comisión negociadora, presentación de un texto del convenio más extenso del que había sido conocido hasta el momento y ausencia de actividad negociadora en la mencionada reunión que quedó reducida a la firma de un texto desconocido para la recurrente, pero que sí que conocían el resto de los sindicatos firmantes y la entidad empresarial- ha vulnerado su libertad sindical. Tal vulneración afecta, según el motivo, al derecho a la negociación colectiva, al impedir toda negociación desde el comienzo de la reunión, al hacer imposible el examen del nuevo texto propuesto y por haberse realizado una actividad negociadora paralela entre las partes que firmaron el convenio. El motivo concluye que su "no firma (del convenio) es simplemente un no pronunciamiento, por ser éste imposible al habérsele privado de la información mínima a la que tenía derecho, de la posibilidad de conocer y valorar el texto propuesto" y añade que "en consecuencia, la pretensión de firmar el convenio con posterioridad al acto del día 19 viene a constituir el ejercicio de un derecho de esta Organización, el derecho a pronunciarse sobre el convenio y a firmar el mismo tras haber conocido y valorado el contenido del mismo".

Para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta dos consideraciones generales. En primer lugar, que en el marco de un recurso extraordinario, como es el de casación, los motivos de infracción de ley han de formularse respetando la relación fáctica de la sentencia recurrida, salvo que ésta haya sido modificada a través de un motivo de error de hecho. En segundo lugar, que la pretensión impugnatoria se deduce en un proceso de tutela de la libertad sindical y esta Sala tiene declarado que ese proceso se caracteriza por su sumariedad cualitativa, de forma que en él sólo pueden debatirse y decidirse las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho fundamental y que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (sentencias de 6 de octubre de 1997 y 24 de noviembre de 1997).

Pues bien, en el presente caso las premisas fácticas de las que parte el motivo contradicen los hechos probados de la sentencia recurrida, en los que se establece que: 1º) la reunión del 12 de noviembre de 1998 -luego trasladada al 19- se convocó con la finalidad de cerrar el proceso de negociación iniciado en diciembre de 1997 y que la idea de cerrar el proceso de negociación era consecuencia de la necesidad de ultimar el presupuesto de 1998 de la entidad pública demanda y que para todos los negociadores ese cierre del proceso negociador era además hecho notorio y claro (hecho probado primero de la sentencia recurrida); 2º) la parte empresarial facilitó al comienzo de la reunión (sobre las 17,15 horas) a las partes sociales un ejemplar del texto del convenio propuesto para que lo estudiaran quedando citados para las 19 horas; 3º) el ejemplar facilitado estaba constituido por la totalidad de cuantos pactos se habían alcanzado con anterioridad en las distintas reuniones, sin que contuviera aspecto estrictamente calificable de novedoso (hecho probado cuarto) y ello aunque formalmente el texto facilitado fuera "más abultado del que se había manejado en los últimos tramos de la negociación" (fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida); 4º) a las 19 horas se reunieron las partes manifestando la recurrente que no estaba en disposición de firmar y abandonando el lugar de la reunión, sin que hiciera manifestación oficial y firme distinta de la de no firmar (hecho probado cuarto), por lo que la sentencia concluye que ni la recurrente ni la otra central que también decidió no firmar el convenio en el momento de su aprobación no expusieron con claridad y contundencia, exigiendo además que costara en acta, que su deseo era posponer el acto de la firma a fecha posterior concreta para, de esa manera, poder efectuar consultas con sus bases u organizaciones, sino que se limitaron a responder con una negativa a la pregunta de si firmaban el Convenio (fundamento jurídico séptimo); 5º) la organización recurrente hizo públicas las razones para la no suscripción del convenio y realizó una consulta entre sus secciones sindicales para que ellas decidieran sobre la adhesión al convenio, consulta que, celebrada el 23 de noviembre de 1998, dio por resultado el acuerdo de no suscribir "por el momento" el convenio, aunque autorizando a la comisión ejecutiva regional para celebrar una reunión con la Administración y acordar, en su caso, la firma o no del convenio, 6º) a partir del 25 de noviembre se producen diversas comunicaciones en el sentido de que la falta de firma del convenio no debía interpretarse como una negativa a aprobarlo, sino que respondía únicamente a la necesidad contar con la ratificación, o alegando que la recurente no había sido convocada para la firma (hecho probado quinto y séptimo); 7º) no ha quedado acreditado ningún tipo de concierto o negociación entre las partes del convenio al margen de la comisión negociadora del mismo.

Es claro, por tanto, que sin haberse modificado la relación fáctica que acaba de resumirse carecen de fundamento las infracciones denunciadas, pues no ha existido ninguna obstrucción al derecho de negociación colectiva de la organización recurrente, ni se le ha impedido la firma del convenio, sino que sencillamente aquélla se negó a aprobar el convenio y a firmarlo en el momento en que se estableció por la comisión negociadora, cambiando luego de criterio cuando ya había concluido la negociación. Por otraparte, hay que señalar que si existían irregularidades en el proceso de negociación, la parte debió ponerlo de manifiesto en su momento y pedir que constara en acta su protesta, impugnando luego el convenio por la modalidad procesal aplicable en atención a esos eventuales vicios en el procedimiento negociador. Lo que no cabe es negarse a firmar el convenio sin invocar razones formales en el proceso negociador y luego alegar esas razones, pero no para impugnar el convenio reponiendo la negociación al momento en que esos vicios se produjeron, sino para entender vulnerada la libertad sindical por no haber firmado un convenio que no se quiso firmar y para que se la tenga por firmante de un convenio que ahora acepta, pese a atribuirle tales vicios de forma.

SEGUNDO

El segundo motivo vuelve a alegar la infracción de los mismos preceptos, pero ahora por no haber permitido a la recurrente "la firma o adhesión al convenio en las fechas inmediatamente posteriores a la reunión del día 19 de noviembre". La desestimación se impone, porque ya se ha razonado en el fundamento anterior el carácter sumario de la modalidad procesal que aquí se ha seguido, que impone que su objeto deba limitarse a la decisión de si se ha vulnerado o no el derecho a la libertad sindical de la recurrente, y, desde luego, no forma parte de esa libertad el pretendido derecho a firmar un convenio colectivo después de concluido el proceso de negociación o a rectificar la negativa a aprobar el convenio que se manifestó en su momento.

Por la misma razón de la sumariedad de la modalidad procesal elegida hay que rechazar el motivo tercero, que vuelve alegar las mismas infracciones para sostener que en este punto la lesión proviene de la exclusión de la demandante de la Comisión Paritaria del Convenio, que es, a su juicio, no un órgano de mera administración de éste, sino también de negociación. Para ello se realiza un examen del articulado del convenio, poniendo de manifiesto los preceptos que la parte considera que establecen a favor de dicha Comisión funciones reguladoras. La Comisión Paritaria es un órgano de administración del convenio tanto en su configuración legal (artículo 85.3 d) del Estatuto de los Trabajadores), como convencional (artículo 4 del convenio) y por ello es claro, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que la organización que no es parte del convenio no tiene derecho a formar parte del órgano de administración de éste y que no se lesiona su libertad sindical por negarle el acceso a la administración del convenio que no ha negociado. Es cierto, y así lo ponen de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984 y 184/1991 y las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1991, 10 de febrero de 1992 y 15 de diciembre de 1994, que si estas comisiones asumen funciones de negociación deben respetar las reglas sobre la legitimación negocial. Pero ello no puede determinar en este caso la estimación de una pretensión que no se dirige a impugnar la norma del convenio que atribuye estas competencias normativas (sentencia de 15 de diciembre de 1994), ni la aprobación de una norma por un órgano de administración que no incorpora a todos los legitimados para negociar (sentencia de 10 de febrero de 1992), sino a solicitar la integración en un órgano que mantiene su carácter de órgano de administración del convenio, aunque pueda asumir otras funciones, cuya procedencia no puede ser examinada en este proceso.

CUARTO

El recurso del Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (Cemesatse) formaliza tres motivos. El primero, por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone dos revisiones fácticas. La primera consiste en que se añada al hecho probado segundo, apartado primero, la referencia a que el mencionado sindicato no asistió al encierro, para lo que se apoya en los documentos obrantes en la carpeta de la Comunidad de Madrid, en el documento número 18 del ramo de la prueba de Comisiones Obreras y en la confesión del Sr. Juan Pedro , que ratifica que la recurrrente no participó en el encierro ni en la reunión del 17 de noviembre de 1998. El motivo no puede ser estimado, porque: 1º) la confesión no es medio de prueba idóneo para fundar un error de hecho en casación y 2º) la modificación no es transcendente porque del hecho de que no se participase en el encierro no se deduce, como pretende la recurrente, que no conociera que la finalidad de la convocatoria del 19 de noviembre de 1999 era terminar la negociación. La segunda modificación pretende una adición al hecho probado segundo para hacer constar que el tenor literal de la convocatoria del día 19 de diciembre de 1998 era el siguiente: "De acuerdo con el proceso negociador del Convenio Colectivo y del Acuerdo de Funcionarios se le convoca a una reunión que tendrá lugar en la sede de la Dirección General de Función Pública para el día 19 de noviembre a las 17 horas (Acuerdo de Revisión del Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario) y a las 20 (Acuerdo de Revisión del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid)". La rectificación ha de ser rechazada por dos razones. En primer lugar, porque la parte no especifica de forma concreta el documento o documentos en que funda su propuesta de revisión, sino que se limita a indicar que ésta se basa "en los documentos aportados tanto por la parte demandante como por las partes demandadas"; remisión genérica que no puede fundar un motivo de error de hecho que exige la determinación precisa del documento en que se apoya y el análisis de su contenido para evidenciar el error que se atribuye al órgano judicial. La rectificación es además intrascendente, porque, aunque el orden del día no fijara expresamente la aprobación y firma del convenio como objeto de la reunión, la sentencia establece que esa finalidad era conocida por losparticipantes en la negociación por las razones a que se ha hecho referencia en el examen del recurso de la Unión General de Trabajadores.

QUINTO

El motivo segundo pretende que se suprima el apartado cuarto del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se hace constar que "el ejemplar acabado de señalar que fue dado a las Centrales Sindicales citadas para su estudio estaba constituido por la totalidad de cuantos pactos se habían alcanzado en las distintas reuniones y comisiones negociadoras, no constando acreditado que parte alguna de tal ejemplar constituyera materia o contuviera aspecto estrictamente calificables de novedosos, en tanto recogía la totalidad de los pactos alcanzados que debían incardinarse en el nuevo Convenio Colectivo". El motivo se funda en un documento que se dice aportado por todas las partes, pero que sólo se concreta en la carpeta 11 del ramo de la prueba de la Comunidad Autónoma de Madrid y en el documento 13 del propio ramo en relación con el convenio finalmente aprobado. De ese documento comparado con el finalmente firmado, que la parte dice que obra en las actuaciones, aunque sin indicar dónde, se deduce que "que el ejemplar que se dio a las Centrales Sindicales contenía disposiciones no tratadas, ni pactadas en anteriores reuniones". La parte recurrente no realiza ese examen comparativo, sino que se limita a indicar "a modo de ejemplo la Disposición Adicional Sexta dedicada al Personal Docente (19 páginas) en la que se recogen las condiciones laborales y económicas de este personal, no se habían negociado con anterioridad ni se habían facilitado por la Administración en ninguno de los anteriores borradores". Pero ni es ésta la forma de evidenciar un error de hecho en casación, pues falta un análisis pormenorizado de los dos documentos, ni se cumple la exigencia de que la existencia del error se haga evidente de forma directa sin suposiciones ni deducciones. Por otra parte, la sentencia recurrida ya ha precisado, con su cuidada argumentación, que, aunque el texto firmado era más voluminoso, no existían novedades destacables, lo que por lo demás puede tener diversas explicaciones: desde la inclusión de elementos de detalle, tablas, anexos, borradores de disposiciones administrativas hasta la incorporación de lo acordado en mesas especializadas, como el caso del acuerdo del personal funcionario. En cualquier caso, la rectificación sería intranscendente, porque, como ya se ha anticipado al examinar el recurso de la Unión General de Trabajadores y se razonará también más adelante, aquí no se trata de impugnar el convenio por la existencia de un vicio de forma en el procedimiento de negociación, consistente en no haber permitido a la parte examinar la propuesta sometida a aprobación y firma, sino de decidir sobre la existencia de una lesión de la libertad sindical de la recurrente por no habérsele permitido firmar el convenio, y subsisten las afirmaciones de hecho de la sentencia recurrida de que en el momento de la aprobación y firma del convenio la organización recurrente "expresó su negativa a firmar en el momento en que fue preguntada", ausentándose de la reunión y volviendo luego para intentar firmar cuando ya constaba en acta su voto negativo (afirmación con valor fáctico en el fundamento jurídico séptimo c) y f)), y sin que hiciera constar petición alguna para ampliar el tiempo de estudio del texto, ni protesta formal por la existencia de irregularidades en la reunión (hecho probado quinto y afirmación con valor fáctico en el fundamento jurídico séptimo g)).

SEXTO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 179.2 y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 2, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, todos ellos en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española. La denuncia es acumulativa y, por tanto, formalmente incorrecta en un recurso extraordinario, como el de casación, pues se plantea en diversos planos: 1º) la inversión de la carga de la prueba en los procesos de libertad sindical (artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), 2º) el contenido de la sentencia dictada en esos procesos (artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), 3º) el contenido de la libertad sindical (artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) y 4º) la prohibición de discriminación por razones sindicales (artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). La denuncia es además imprecisa en algún caso, como ocurre con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que tiene dos números con cuatro apartados cada uno de ellos.

Pese a ello, se procederá al examen de las infracciones denunciadas en la medida en que resultan identificables. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la parte sostiene que hay un conjunto de hechos de base suficientes, reconocidos como probados en la sentencia recurrida, de los que se deduce la vulneración del derecho a la libertad de Cemsatse. Pero esta vulneración no puede ser nunca un hecho deducido, porque es una calificación jurídica. En realidad, no estamos aquí en el ámbito del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo que resuelve es un problema de justificación de una conducta, que, como sucede en el caso de los despidos o de los tratamientos salariales discriminatorios, es lesiva de un derecho fundamental sólo en la medida en que se inserta en el marco un móvil que persigue precisamente ese efecto lesivo. Pero aquí no estamos en el terreno de la justificación de los móviles, sino en el de la calificación de la conducta como objetivamente lesiva de un derecho fundamental y la cuestión que hay que debatir consiste en determinar si puede calificarse como una lesión de la libertad sindical la negativa a que se proceda a la firma de un convenio en las circunstancias a que se ha hecho referencia por parte de una organización que ha participado y que previamente se negó a firmar en el momentoestablecido para ello. Tampoco pueden entenderse violados los artículos 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, porque el contenido de la sentencia recurrida se ajusta a lo previsto para los supuestos en que no se aprecia la existencia de violación del derecho fundamental. Esto es lo que realmente se plantea con la denuncia del artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los artículos 28 y 14 de la Constitución Española. De la mención a este último puede prescindirse, porque la recurrente no ofrece ningún término de comparación: alguien a quien en sus circunstancias se le hubiese permitido firmar. El problema, por tanto, consiste en determinar si la conducta de las demandadas que ha quedado probada constituye una lesión a la libertad sindical de la organización recurrente y, en concreto, del derecho a la negociación colectiva, como parte del contenido del derecho a la actividad sindical (artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). Y la respuesta ha de ser negativa a la vista de los hechos que han quedado acreditados. La organización recurrente se negó a firmar el convenio en el momento fijado para realizar esta manifestación y no consta que solicitase una ampliación del tiempo disponible para el estudio de la última propuesta, como tampoco consta que formulase protesta alguna en relación con las circunstancias en que se efectuó la votación. Lo que se alegan son irregularidades en el procedimiento de negociación, que hubieran exigido esa protesta y no la mera negativa a firmar, con la posterior impugnación de un convenio aprobado en estas condiciones. Esto ya es suficiente para desestimar la pretensión impugnatoria. Pero hay que añadir que tampoco se han probado las circunstancias en que la parte funda su denuncia, pues se ha acreditado que conocía que el objeto de la reunión era cerrar el proceso con la aprobación del convenio y que la propuesta entregada para estudio recogía en lo esencial el resultado del proceso negociador anterior, no constando que hubiera acuerdos entre las otras partes. Como ya se razonó en el examen del recurso de la Unión General de Trabajadores, la libertad sindical no comprende el derecho a que se admita extemporáneamente la firma de un convenio que previamente y en el momento procedimental oportuno se ha rechazado aprobar.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar las partes recurrentes del beneficio de justicia gratuita, en cuanto organizaciones que representan a los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 1.999, en autos nº 19-20/98, seguidos a instancia de LA ORGANIZACION SINDICAL CEMSATSE y LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra LA CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE CC.OO., LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre Tutela de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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