STSJ Cataluña 6335/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6335/2022
Fecha25 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8016791

EBO

Recurso de Suplicación: 4227/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6335/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 326/2021 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, AD BOSCH RECANVIS, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda por despido interpuesta por Anibal en su pretensión subsidiaria frente a la empresa AD BOSCH RECANVIS S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 12 de marzo de 2021 por parte de la empresa demandada citada respecto de la parte demandante, empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 1.97846 euros, indemnización ya

percibida por el demandante, con abono de los salarios por importe de 7390 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de marzo de 2021 hasta la notif‌icación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la of‌icina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la f‌irmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Con desestimación de la demanda por reclamación de cantidad acumulada a la de despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 16 de julio de 2020, categoría profesional de comercial y salario mensual bruto con ppextras de 2.24773 euros (73 90 euros diarios).

SEGUNDO

Mediante carta de 12 de marzo de 2021, doc 1 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, fue comunicado al demandante su despido disciplinario con efectos de dicha fecha, alegando la empresa disminución de su rendimiento.

La empresa demandada, asumiendo la improcedencia del despido, reconoció como f‌iniquito al demandante la suma de 1.97846 euros en concepto "indemnización despido".

Dicha suma ha sido percibida por la parte demandante. Doc 2 de la empresa, no controvertido.

TERCERO

La parte actora en fecha 9 de marzo de 2021 inició situación de IT derivada de la contingencia de enfermedad común.

Dicha situación de IT, que no lo era por recaída, fue valorada como un proceso largo por duración estimada de 61 días.

Doc 5 de la empresa.

La parte actora a fecha de celebración del acto de juicio el 4 de octubre de 2021 continuaba en situación de IT.

CUARTO

La parte actora, con anterioridad al 9 de marzo de 2021, inició situación de IT por enfermedad común el 15 de febrero de 2021, con alta el 19 de febrero de 2021 . Folio 20 de la parte actora.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC e n fecha 9 de abril de 2021, fue celebrado el acto en fecha 10 de mayo de 2021 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el demandante, Don Anibal, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 97 de la LRJS, artículo 24 CE y 218.1 de la LEC, postulando la nulidad de la sentencia, a f‌in de que por el juez de instancia se dicte nueva resolución aplicando la "inversión de la carga de la prueba".

A tenor de los datos obrantes en las actuaciones, el demandante ha postulado la declaración de nulidad de su despido disciplinario, tachándolo de discriminatorio por motivos de salud, dado que el despido tiene efectos de 12 de marzo de 2021, y el trabajador había estado en situación de IT del 15 al 19 de febrero, iniciando nuevo proceso de baja médica, sin relación con el anterior, en fecha 9 de marzo de 2021.

Sostiene el recurrente que debió aplicarse la previsión del artículo 97.1 de la LRJS (sic), si bien el contenido que reproduce es el del artículo 96.1 de la misma Ley, en el que se establece que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental.... corresponderá al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Las previsiones de dicho precepto son similares a las del artículo 181.2 de la LRJS en relación con los procesos de tutela de derechos fundamentales, y conviene recordar que ese desplazamiento de la carga de

la prueba opera una vez aportados indicios o sospechas vehementes y consistentes por el demandante de la discriminación o vulneración de derecho fundamental de que se trate, siendo a partir de entonces cuando corresponde a la parte demandada acreditar que su actuación es totalmente extraña o ajena a la vulneración de derechos fundamentales.

Cuando se trata de un despido discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, siempre que tal alegación tenga ref‌lejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tendrá la carga de probar la existencia de causas suf‌icientes, reales y serias para calif‌icar de razonable la decisión extintiva, doctrina que responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dif‌icultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.

Así pues, la f‌inalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manif‌iesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido.

El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:

  1. El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.

  2. El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.

No puede decirse, a la vista de este marco normativo, que exista una total exoneración de actividad probatoria de la parte actora, ni que se invierta por completo la atribución de la obligación de probar impuesta en el artículo 217, apartados 2º y de la LEC ( STC 90/1997). La prueba de la conducta impugnada corresponde al actor; lo que se produce es una atenuación de esa regla en atención a la dif‌icultad que el trabajador encuentra a la hora de probar el móvil de la misma ( STS 23 de mayo de 2000, rec. 948/1999).

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