STS, 8 de Julio de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:5080
Número de Recurso6676/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6676/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malinge, en nombre y representación de Dª Lourdes , Dª Ana María , D. Raúl , D. Aurelio y Dª Carolina , contra Sentencia de 8 de mayo de 1998 dictada en el recurso 9059/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Lourdes , Ana María Y Raúl contra Resolución de 6-7-95 resolutoria de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Demarcación Carreteras Estado de Galicia para obras autovías del Noroeste, tramo Monte-Salgueiro A-9 Expte: 492/95. dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Lourdes , Dª Ana María , D. Raúl , D. Aurelio y Dª Carolina , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de junio 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "decrete que ha lugar al recurso de casación y, en definitiva, dicte Sentencia casando la recurrida y dicte que ha lugar a la expropiación total de la finca sita en la provincia de La Coruña, municipio de Betanzos, lugar de Longueiros, signada con el nº NUM000 en el Expediente de Expropiación nº 429/95 del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña; asimismo, dicte que evalúa el perjuicio de mis representados en la cantidad de diez y siete millones ochocientas treinta y cinco mil trescientas pesetas (17.835.300,-) condenando a la Administración al pago de dicha cantidad con los intereses que en Derecho correspondan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de Dª Lourdes y otros contra sentencia de 8 de mayo de 1998 de la Sala de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª), que resuelve el recurso interpuesto por la actora contra la resolución de 6 de julio de 1995 del Jurado Provincial de Expropiación sobre justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia para las obras de la autovía del Noroeste, tramo Monte-Salgueiro A-9 Expte: 492/95. Si bien es cierto que los cuatro motivos articulados por el recurrente no contienen la cita del apartado concreto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción en que dichos motivos se amparan, que del tenor de los mismos se deduce que se interpone por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente por infracción de las disposiciones que en cada motivo se determinan al amparo por tanto de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales, por lo que no procede declarar la inadmisión a que se refiere en su escrito de oposición al Sr. Abogado del Estado y que, por cierto, no tiene reflejo en el suplico de dicho escrito formulado por la representación procesal de la Administración del Estado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el expropiado contra la antes citada resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que valoró los 5.100 m2 de la finca expropiado a razón de 1.500 ptas que, con el 5% de premio de afección, arroja un total de 8.032.500 ptas. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se expresa que la propiedad de la finca reclamó el precio unitario para la parte expropiada de 3.000 ptas/m2 y como indemnización por demérito para el resto de 1.405 m2 que quedan en propiedad de los recurrentes se interesó un 40% de dicha cantidad, es decir, 1.200 ptas/m2, lo que supone 1.686.000 ptas., sin perjuicio de la reclamación de la expropiación total de la finca de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

En el primero de los motivos aducidos por el recurrente se alega la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 512, 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.255 del Código Civil, precepto éste invocado seguramente erróneamente ya que del contexto del motivo parece denunciarse más bien como infringido el artículo 1.225 del citado texto legal. En el desarrollo del motivo se argumenta que la vulneración de dichos preceptos, todos ellos referidos a la prueba documental, resulta de la circunstancia de que la sentencia no ha conferido valor probatorio el documento obrante en el expediente y consistente en la pericia aportada por la actora en apoyo de su hoja de aprecio en el expediente administrativo.

A tal efecto se afirma por las recurrentes que la sentencia "no tiene en cuenta que la documental es un medio de prueba como otro cualquiera y que el documento suscrito por el Ingeniero Técnico no fue impugnado ni analizado en ningún momento por la otra parte en litigio".

El motivo debe ser rechazado por cuanto, como razona la sentencia recurrida, no se pone en cuestión -y por eso no se aceptó la ratificación, propuesta como prueba, del perito que firma dicho documento aportado por la parte-, que el mismo tiene carácter auténtico en cuanto que ha sido suscrito por la persona que realiza la pericia; mas tal circunstancia en nada altera el pronunciamiento de la sentencia de instancia que, con base en una reiterada doctrina de esta Sala, ha entendido que carece de los requisitos exigidos por la ley procesal para constituir una auténtica pericia y que, por lo tanto, las manifestaciones contenidas en dicho documento no pueden oponerse eficazmente a la valoración por el Jurado de la finca, contenida en el acuerdo impugnado, que goza de una presunción de exactitud no desvirtuada de contrario eficazmente.

CUARTO

El segundo de los motivos aducidos por el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 35 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa entendiendo que la resolución del Jurado no está motivada y que, por otro lado, no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa que se considera vulnerado en cuanto que dispone que en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

Respecto a este último precepto hemos de precisar que no concurre el supuesto a que se refiere el mismo, puesto que en el presente caso no se ha acreditado que la Administración haya rechazado la expropiación total, y tal resolución no puede derivarse de un documento aportado con el escrito de conclusiones sin las suficientes garantías de autenticidad y en el que se expone en un impreso la voluntad referente a la expropiación total, que es radicalmente contradictorio a la solicitud de indemnización para el demérito resultante de la expropiación parcial y referida al resto de la superficie no expropiada de 1.405 m2, a que hace referencia el informe del perito de la parte acompañado con su hoja de aprecio.

Sin perjuicio de lo anterior y de la inaplicación al caso del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, es lo cierto que, efectivamente, el Jurado no resolvió la solicitud de indemnización por el demérito de la parte de finca no expropiada, por cuya razón, y en tal sentido, se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa al carecer el pronunciamiento del Jurado de la necesaria motivación sobre este particular que, al no ser apreciada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ha de determinar la estimación, en este aspecto concreto, del motivo de casación.

QUINTO

En el motivo tercero se alega por el recurrente que en la sentencia recurrida se quebrantan las reglas de la prueba previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tener en cuenta que el error de hecho en la apreciación de la prueba está excluido de los motivos del recurso de casación, en el que los hechos y su valoración solamente pueden ser discutidos mediante la invocación de infracción de disposiciones legales sobre valoración de la prueba o cuando la apreciación de la misma resulte claramente contraria a la lógica o irrazonable, circunstancias que ni han sido alegadas ni se aprecia que concurran en el presente caso.

En el cuarto y último motivo se aduce por el recurrente la infracción de los artículos 44.2 en relación con el 44.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto que la Sala manifiesta, en relación con el documento que la recurrente aportó en conclusiones para justificar la expropiación total de la finca, que dicha petición, en el supuesto de conceder que se formuló en regla, no fue objeto de resolución por el Jurado por lo que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley, debió ser objeto de recurso de alzada (o de reposición), y al no hacerlo así ha devenido firme y consentida.

El motivo debe ser rechazado en cuanto que, en primer término, resulta evidente que dicha cuestión, que la Sala se plantea exclusivamente a efectos dialécticos y después de rechazar la eficacia de aquel documento en que se intenta justificar la petición de expropiación total, y que como ya hemos dicho estaría en contradicción con la hoja de aprecio formulada por el recurrente, resulta irrelevante a efectos de la decisión del recurso en el que se enjuicia la resolución del Jurado que, como el propio recurrente reconoce, no es competente para resolver una solicitud de expropiación total, y por tanto la firmeza o no de la petición de expropiación total carece en absoluto de incidencia en la valoración de dicho Jurado confirmada por la sentencia recurrida.

SEXTO

Estimado parcialmente el segundo de los motivos de casación en relación con la petición de indemnización por razón de la expropiación parcial de la finca no resuelta por el Jurado y rechazada por la Sala de instancia sin tener en cuenta la falta de motivación de la resolución recurrida hemos de resolver lo que proceda en atención a los términos en que el debate está planteado y, en consecuencia, entendemos que la división de la finca, expropiada en 5.100 metros genera un demérito en el resto no expropiado de 1.405 metros, cuyo demérito evaluamos en el 25% del precio unitario fijado para el suelo expropiado a razón por tanto de 375 ptas/m2, de donde resulta que la indemnización correspondiente a los 1.405 metros de suelo no expropiado a razón de 375 ptas arroja un total de 526.875 ptas equivalente a 3.166,58 euros, en cuya cantidad debe incrementarse la reconocida como justo precio en el acuerdo del Jurado de Expropiación confirmado por la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª Lourdes , Dª Ana María , D. Raúl , D. Aurelio y Dª Carolina contra la sentencia de 8 de mayo de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª) que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de fecha 6 de julio de 1995 sobre justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para las obras de la Autovía del Noroeste, tramo Monte-Salgueiro A-9 Expte: 492/95 que fijó el justiprecio de la misma en la cantidad de 7.650.000 pesetas más 382.500 pesetas correspondiente al 5% de premio de afección, casamos y anulamos la citada sentencia, dejándola sin efecto exclusivamente en cuanto denegó la indemnización por demérito en razón de la expropiación parcial de la finca, estimando en tal extremo el recurso contencioso administrativo interpuesto y declaramos que el justo precio total reconocido por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida debe ser incrementado en 3.166,58 euros, importe de la aludida indemnización; sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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