STSJ Cantabria 179/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2015:430
Número de Recurso505/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000179/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 505/2012, interpuesto inicialmente por Gestión de Equipamientos y Suelo S.L. (GES), Don Ambrosio, Don Armando, Doña Beatriz y Don Benedicto, parte representada por el Procurador Sr. Don Alfonso Álvarez Pañeda y defendida por el Letrado Sr. Don Miguel Ángel Gutiérrez Liébana, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 3.086.554,57 #.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 21 de diciembre de 2012 contra la resolución de 11 de noviembre de 2010 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2010 del mismo Jurado por la que se acordó fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 objeto de autos en 237.409,85 #.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones y tras una primera suspensión y resolución de múltiples incidentes, se señaló finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo para el día 22 de abril de 2015, teniendo lugar al día siguiente en que la Sala pudo reunirse en Pleno. La demora en la redacción de la sentencia obedece tanto a la complejidad de la cuestión objeto del pleito como al hecho de tener otras funciones en comisión de servicio fuera del territorio la ponente durante dicho período.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 11 de noviembre de 2010 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2010 del mismo Jurado por la que se acordó fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 objeto de autos en 237.409,85 #.

Por la parte actora, tras enumerar los 50 documentos que acompaña con la demanda, explica los antecedentes del litigio que llevaron a la Sentencia de la Sala ordenando nuevo justiprecio de la finca en el rec. 300/06 y los hechos posteriores acaecidos. Las premisas de las que parte son: la falta de mención en las actas de ocupación a inundación alguna, sin que baste la inundación posterior y sin descartar el sabotaje de la Administración; el destino de los terrenos a la realización de sistemas generales que crean ciudad; afirma que las minusvalías y deterioros no son imputables al expropiado; valoración como propiedad y no como concesión y por tanto, no afectada por posible caducidad; cálculo y parámetros erróneos del Jurado y del MOPU; identidad con otras fincas que no han sido depreciadas por la concesión a perpetuidad; formar la finca parte de trama urbana con la calificación y clasificación de los datos aportados por la parte. Subsidiariamente, considera que el periodo de disfrute de los derechos concesionales a tener en cuenta no es desde 2004 a 2018 (fecha del vencimiento de la concesión) sino desde 1990, seis meses después del inicio del expediente de expropiación, invocando igualmente la Sentencia 752/2006, de 17/10/2008 y la Sentencia de al Audiencia Nacional de 25/3/94 . En cuanto a la legislación aplicable, considera que no lo serían por no estar vigentes al inicio del expediente de expropiación (17/11/89) ni el Reglamento de Costas RD 1471/1989, de 1-12 ni la Ley 53/2002 que modificó el artículo 25 de la Ley 6/1998 . Y cuestiona en concreto la existencia de propiedad privada en lugar de concesión, la caducidad en el año 2018 en el supuesto de estar ante una concesión sujeta a la Ley de Costas de 1988, el estado de los terrenos en el momento de la expropiación que afirma estarían desecados, la clasificación urbanística (suelo urbano) del suelo expropiado, los fundamentos de la valoración y el cómputo del plazo de disfrute de los derechos expropiados. En concreto y en cuanto a la valoración de las fincas, insiste en la consideración de propiedad privada y no de concesión, en que se habrían desecado completamente, lo que habría declarado probado la AN en su sentencia de 1994 e invocando la STS de 8 de julio de 2002 en cuanto a clases de concesiones, haciendo referencia a las obras realizadas en los terrenos que acreditarían la urbanización progresiva de la zona. Para el supuesto de considerar se está ante una concesión, considera inaplicable el Reglamento de la Ley de Costas, debiéndose estar a la Transitoria Segunda de la Ley de Costas. Alega desigualdad de tratamiento con otras fincas expropiadas bajo idéntico régimen concesional (la 10, titularidad del Ayuntamiento de Astillero, y la 12 y 12 AMP, titularidad de GESVALIN S.A.), habiéndose valorado otra parte de la concesión por el Jurado el 24 de mayo de 2001 como consecuencia de la expropiación del Ayuntamiento sin incluir la parte no inundada, sin que se plantease la caducidad de la concesión. Todo ello insistiendo en que a la fecha de la expropiación los terrenos no estaban inundados y la inundación posterior es fruto de sabotaje. En cuanto a la clasificación urbanística del suelo expropiado considera se trata de suelo urbano e invoca la doctrina de los sistemas generales y alega el informe pericial aportado con la demanda, considerando que el jurado valoró el justiprecio mediante la aplicación de datos erróneos.

Por el Abogado del Estado y tras oponer la falta de legitimación de las personas físicas recurrentes al no haber acreditado el título legitimador que se atribuyen, considera firme la cuestión del derecho de concesión expropiado siendo improcedente el expediente de justiprecio para ejercitar una acción reivindicatoria de la propiedad, máxima al haberse aquietado la parte recurrente en las dos fases anteriores de la expropiación, por lo que el justiprecio resultaría inadecuado para combatir esta cuestión. Además, no se planteó en el previo rec. 300/2006 del que el presente trae causa, procedimiento que anuló el anterior justiprecio mediante la Sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Sala, introduciendo novedosamente en este nuevo procedimiento la cuestión relativa a la propiedad. En cualquier caso y partiendo de la presunción de acierto del Jurado, habría que estar a la normativa específica para valorar el justiprecio de una concesión ( artículo 89 de la Ley de Costas y 173 de su Reglamento, inclusive el artículo 13.4 del RDLeg. 1/1993 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), dando cumplimiento a la previa sentencia firme, que fijó como fecha de valoración la del 28 de abril de 2004 .

SEGUNDO

Comenzando con la cuestionada legitimación y una vez solventado el peregrinaje contencioso en torno a la sucesión procesal, si bien es cierto que en puridad las personas físicas que accionaron inicialmente junto con Gestión de Equipamientos y Suelo S.L. (GES) no aportaron con la demanda la documentación que les reconocía como cotitulares de la concesión objeto de autos, ha de partirse del hecho de que no se ha negado en ningún momento la transmisión a esta última entidad admitiéndose su legitimación. Acreditada la sucesión procesal partiendo de la titularidad de derechos concesionales de GES, y dado que todas las personas físicas cuya legitimación se cuestiona actúan bajo una misma representación y defensa jurídica, idéntica a la de GES y sus sucesivos sucesores, la cuestión de la legitimación de determinados adquirentes deviene ociosa dado que es la propia sociedad quien señala y reconoce a sus sucesores y dado que, en caso contrario, seguiría siendo ella la titular de los derechos concesionales.

TERCERO

Dicho lo anterior y entrando en el fondo del asunto, pese a los esfuerzos de la parte recurrente y extensión de la demanda, la Sala ha de partir tanto de los datos obrantes en el expediente como de determinados pronunciamientos judiciales que condicionan, en su vertiente de efecto positivo de la cosa juzgada, por razones de mera coherencia y seguridad jurídica, el presente pronunciamiento. Pero a través de la labor de interpretación jurídica que de los mismos hace la Sala, no la que pretende usurpar el perito de parte que, con clara extralimitación de sus funciones, se pronuncia sobre aspectos judiciales y legales que exceden de la ciencia para la que está asesorando al Tribunal. Todo ello partiendo del título que ostentaban los causantes del recurrente sobre el terreno objeto de expropiación y que es el único que pudo transmitirse: la concesión inicial.

En la documentación aportada por el propio recurrente consta la concesión inicial (anejo 1.3), concesión que se concedió para desecar y aprovechar (sin especificar destino) una marisma en Boo recogiendo en su condicionado:

Es una concesión a perpetuidad salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero (cond. 6ª).

Si los terrenos de las marismas resultaran insalubres y perjudiciales, el concesionario y sus sucesores estaban obligados a su...

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