AUTO nº 23 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009

En Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Vistos los recursos interpuestos por Doña Ana María O. S., D. Jacinto H. S. y D. Santiago H. S., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional practicada el día 26 de marzo de 2009 en las Actuaciones Previas Nº 72/07, del ramo de entidades locales- Ayuntamiento de Santa Brígida, provincia de Las Palmas, y también contra la providencia de requerimiento de pago o afianzamiento de esa misma fecha, dictada en las mismas Actuaciones Previas.

Han sido parte, como recurridos, el Ministerio fiscal, Doña Ana María H. D., D. Carmelo V. S. y el Ayuntamiento de Santa Brígida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 72/07 practicó liquidación provisional de presunto alcance con fecha 26 de marzo de 2009 y, ese mismo día, dictó providencia requiriendo de pago o afianzamiento a los presuntos responsables del posible alcance plasmado en la liquidación provisional.

SEGUNDO

Doña Ana María O. S., D. Santiago H. S. y D. Jacinto H. S. formularon recursos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, ambas de 26 de marzo de 2009, resueltas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 72/07. Los citados recursos tuvieron entrada en esta Sala de Justicia con fechas 27 de abril, 29 de abril, y 29 de abril, todos de 2009, respectivamente.

TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por providencia de 5 de mayo de 2009, acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y remitir oficio a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación de estos recursos.

CUARTO

La Delegada Instructora remitió los antecedentes que se le habían requerido, con fecha 6 de mayo de 2009.

QUINTO

Mediante providencia de 8 de mayo de 2009, la Sala de Justicia del Tribunal de cuentas acordó admitir los recursos y dar traslado de los mismos a Doña Ana María H. D., a D. Carmelo V. S., al Representante Legal del Ayuntamiento de Santa Brígida y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de 5 días presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y Doña Ana María H. D. evacuaron el trámite mediante escritos que tuvieron entrada en esta Sala con fechas 19 de mayo y 22 de mayo, ambos de 2009, respectivamente.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2009 se pasaron los autos a la ponente para que elaborara la correspondiente resolución.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Entrando a conocer del objeto de debate hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

El recurso formulado por Doña Ana María O. S. se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. La función del tesorero dentro del ciclo presupuestario se plantea como una tarea simplemente material, cuyo ejercicio implica que está obligado a cumplir la Orden de pago que haya recibido, siempre que esté debidamente intervenida sin reparos o previa subsanación de éstos, de acuerdo con el artículo 61 del Real Decreto 500/90, de 20 de abril, y otras normas de ámbito territorial diverso.

  2. La autorización del gasto, la disposición o compromiso del mismo, el reconocimiento y liquidación de la obligación y la ordenación del pago no son competencia del Tesorero, sino del Alcalde-Presidente de la Entidad Local, según lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 185 del Texto Refundido de Ley de las Hacienda Locales, 54 y siguientes del Real Decreto 500/90 y 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, que puede delegarlas de acuerdo con la Legislación vigente.

  3. La función interventora del gasto público local tampoco corresponde al tesorero, sino al interventor de acuerdo con los artículos 4 del Real Decreto 1174/87, 194 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 213 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  4. El contenido de las funciones del tesorero municipal está estrictamente contemplado en los artículos 5 del Real Decreto 1174/87, 175 a 180 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 196 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  5. En el Ayuntamiento de Santa Brígida, en cumplimiento de esta normativa, todo mandamiento de pago entregado a la Tesorería estaba debidamente firmado por el ordenador de pago y por el interventor, limitándose el tesorero a intervenir en el pago material de las cantidades.

  6. En cuanto a los pagos a justificar, el tesorero tiene su función limitada al mero cumplimiento de la orden de pago aprobada por órgano competente y fiscalizada por la intervención, sin acceso a los documentos justificativos del gasto, ya que éstos se aportan a posteriori, todo ello de acuerdo con los artículos 79 de la Ley General Presupuestaria, 190 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 69 y siguientes del Real Decreto 500/1990

  7. La Delegada Instructora decidió no tomar en consideración las alegaciones de la recurrente en materia de pagos a justificar.

  8. La Delegada Instructora debió exonerar a la recurrente de toda responsabilidad en lo que se refiere a los pagos que no eran a justificar y que se aplicaron a comidas y eventos.

  9. Las compensaciones realizadas por la Tesorería fueron ajustadas a Derecho, no teniendo la tesorera ninguna intervención en aquéllas objeto de censura jurídica por la Delegada Instructora en su liquidación provisional.

Con base en estos argumentos, la recurrente estima que se le ha producido indefensión y solicita que se le exima de responsabilidad contable.

CUARTO

D. Santiago H. S. fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

  1. No se concretaron por el Delegado Instructor los hechos imputados al recurrente en la notificación realizada al mismo el 4 de marzo de 2009.

  2. Los documentos necesarios para que el recurrente articulara su defensa se le negaran por el Ayuntamiento y la Delegada Instructora los puso a su disposición pero en la Sede del Tribunal de Cuentas en Madrid, a más de 2.000 Km. de su domicilio.

  3. Falta de concordancia en la fecha de entrada de los escritos de alegaciones presentados por los imputados en el apartado noveno del Acta de Liquidación Provisional.

  4. La Delegada Instructora desestimó incorrectamente las alegaciones del recurrente relativas a la improcedencia de que el mismo prestara las funciones por las que se le pide responsabilidad contable, por tratarse de funciones reservadas a funcionarios de habilitación nacional y que deberían prestarse por los Cabildos Insulares supletoriamente, nunca por personal ajeno a estos dos ámbitos institucionales.

  5. La Delegada Instructora no apreció correctamente la falta de justificación de las cuantías, dietas e indemnizaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado noveno del Acta de Liquidación Provisional, porque interpretó de forma errónea la Base 33 de Ejecución de los Presupuestos Municipales.

  6. La Delegada Instructora no apreció correctamente la ausencia en los archivos de Secretaría e Intervención de los certificados de recepción correspondientes a las entregas y a las cantidades pagadas por material informático.

  7. La Delegada Instructora apreció incorrectamente la falta de justificación de los pagos a justificar realizados a las entidades “L. C. S. H., S.A.,” y “E. H. C. V., S.A.”.

  8. La Delegada Instructora se apartó del criterio del Ministerio Fiscal y no incluyó en la liquidación provisional todas las irregularidades denunciadas por el mismo, introduciendo en cambio otras no alegadas por el Ministerio Público.

  9. La liquidación provisional recoge supuestas irregularidades de las que el recurrente no había tenido ningún conocimiento previo.

Con base en estos argumentos, el recurrente solicita que se declare la nulidad del Acta de liquidación provisional y de la providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, ambas de 26 de marzo de 2009, y que se suspenda el afianzamiento decretado.

QUINTO

D. Jacinto H. S., fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. No se concretaron por el Delegado Instructor los hechos imputados al recurrente en la notificación realizada al mismo el 4 de marzo de 2009.

  2. Los documentos necesarios para que el recurrente articulara su defensa se le negaron por el Ayuntamiento y la Delegada Instructora los puso a su disposición pero en la sede del Tribunal de Cuentas en Madrid, a más de 2.000 Km. de su domicilio.

  3. Falta de concordancia en la fecha de entrada de los escritos de alegaciones presentados por los imputados en el apartado noveno de la liquidación provisional.

  4. La Delegada Instructora desestimó incorrectamente las alegaciones del recurrente relativas a la improcedencia de que el mismo prestara las funciones por las que se le pide responsabilidad contable, por tratarse de funciones reservadas a funcionarios de habilitación nacional y que debían prestarse por los Cabildos insulares supletoriamente, nunca por personal ajeno a estos dos ámbitos institucionales.

  5. La Delegada Instructora no apreció correctamente la falta de justificación de las cuantías, dietas e indemnizaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado noveno del Acta de liquidación provisional, porque interpretó de forma errónea la Base 33 de ejecución de los Presupuestos Municipales.

  6. El recurrente no actuó como interventor en el período en el que se produjeron los pagos controvertidos.

  7. La Delegada Instructora no apreció correctamente la ausencia en los archivos de Secretaría e Intervención de los certificados de recepción correspondientes a las entregas y a las cantidades pagadas por material informático.

  8. La liquidación provisional recoge supuestas irregularidades de las que el recurrente no había tenido ningún conocimiento previo.

Con base en estos argumentos, el recurrente solicita que se declare la nulidad del Acta de liquidación provisional y de la providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, ambas de 26 de marzo de 2009, y que se suspenda el afianzamiento decretado.

SEXTO

Antes de entrar a conocer de los motivos en los que los recurrentes basan sus impugnaciones, debe examinarse la petición de suspensión de la providencia de requerimiento de pago que plantean D. Santiago H. S. y D. Jacinto H. S..

Esta Sala de Justicia ha venido reiterando a través de resoluciones como los Autos de 23 de febrero de 1995 y 23 de julio de 2003 que “la interposición del recurso a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, no tiene carácter suspensivo... salvo que concurran circunstancias excepcionales.”

Pues bien, en el presente caso, ni la forma de tramitarse las Actuaciones Previas, ni los motivos de impugnación alegados por D. Santiago H. S. y D. Jacinto H. S. –esencialmente relativos a discrepancias con el criterio de la Delegada Instructora plasmado en la liquidación provisional y con el acceso de los recurrentes al conocimiento del contenido de las Actuaciones- permiten apreciar ninguna circunstancia excepcional que justifique una decisión diferente de la habitualmente aplicada por esta Sala.

En consecuencia no cabe estimar la petición de suspensión formulada por D. Santiago H. S. y D. Jacinto H. S..

SÉPTIMO

Doña Ana María O. S. plantea en su recurso, en primer término, que en su condición de tesorera municipal ejercía funciones ajenas a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento contable. Según expone la recurrente, la participación en tales hechos forma parte de la esfera competencial de otros cargos públicos implicados dentro del ciclo presupuestario, pero no del puesto de tesorero.

Lo cierto es que esta alegación se refiere a la intervención o no de la impugnante en la gestión enjuiciada, a la conexión entre su conducta y el presunto menoscabo producido y, en general, a la concurrencia o ausencia en dicha conducta de los requisitos de la responsabilidad contable. También abarca la aludida alegación a la posible participación de otras personas en los hechos.

Todas estas cuestiones, sin embargo, no tienen cabida en un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas pues se refieren al objeto del juicio de responsabilidad contable que, de acuerdo con la Ley, sucede a la fase de Actuaciones Previas.

En efecto, la posible participación de la recurrente en la actividad económico-financiera objeto de la controversia, el grado en que dicha intervención supuestamente se produjo y la presunta adaptación de su conducta a los requisitos legales de la responsabilidad contable son cuestiones directamente conectadas con la eventual pretensión de responsabilidad que en su caso pueda formularse y con la resistencia a la misma; son por tanto aspectos de fondo que debe enjuiciar el Consejero competente en la primera instancia procesal, y no esta Sala de Justicia a través de un recurso de la naturaleza del presente.

Lo mismo cabe decir de la influencia que en el tratamiento jurídico de la actuación del recurrente pudiera tener la intervención de otras personas en los mismos hechos. Si tal circunstancia es o no como la describe la impugnante y si ello va atener o no relevancia para la forma en que se constituya en su momento, en su caso, la relación jurídico procesal del juicio para la identificación y catalogación de la responsabilidad contable eventualmente exigida, es algo que escapa a la competencia de esta Sala de Justicia en el presente recurso y sobre lo que, por tanto, no debe decidir pues, como se dijo en el fundamento de derecho segundo del presente Auto, si así lo hiciera no sólo desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial sino que invadiría sin fundamento jurídico las competencias reservadas a la primera instancia procesal.

No puede prosperar, en consecuencia, por la vía de este recurso la pretensión impugnatoria basada en la presunta desconexión entre el contenido de las funciones de tesorería y la naturaleza de los hechos examinados en este procedimiento.

La discrepancia de criterio entre la recurrente y la Delegada Instructora sobre este punto se refiere, como acaba de exponerse, a cuestiones de fondo, no a una supuesta denegación de diligencias o generación de indefensión, que son los dos únicos motivos por los que puede prosperar este recurso de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

La Sra. O. S. no plantea su recurso con base en una falta de actividad procedimental por parte de la Delegada Instructora o en la omisión de algún trámite o formalismo en el procedimiento, generador de un menoscabo en su derecho de defensa.

La alegación de indefensión aparece en el recurso conectada a la discrepancia de la recurrente con el criterio de la Delegada Instructora sobre el alcance legal de las funciones del tesorero en contraste con las de los otros claveros, sobre la posible intervención de la impugnante en los hechos, y sobre la valoración de los mismos, particularmente en lo relativo a los pagos a justificar y a las compensaciones.

Es evidente que la mera discrepancia entre la conclusiones del órgano de instrucción y el punto de vista de la recurrente, que afecta además como ya se ha dicho a cuestiones de fondo a dilucidar en la instancia, no reúne ninguna de las exigencias que para la concurrencia de indefensión se recogen en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995), y que esta Sala ha incorporado a su Doctrina( por todas Sentencia 1/2005, de 3 de febrero).

No puede prosperar por tanto la pretensión impugnatoria planteada por Doña Ana María O. S. a través de su recurso.

OCTAVO

D. Santiago H. S. fundamenta, en primer lugar, su pretensión impugnatoria en no haber tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban desde el principio de las Actuaciones y en las dificultades para acceder a la documentación que padeció durante la tramitación del expediente.

En términos generales resulta evidente que la opacidad en la información sobre los hechos generadores de la presunta responsabilidad que se declara en las Actuaciones Previas y la obstaculización del acceso de los interesados a la documentación obrante en el procedimiento puede generar indefensión en quien las padece.

Sin embargo, esta situación no se ha producido en el presente caso pues D. Santiago H. S. tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, y acceso pleno al contenido de las Actuaciones, en el momento legalmente habilitado a tal efecto, que es el trámite de la liquidación provisional previsto en el artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

En este sentido cabe citar la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 8 de marzo de 2002), que de manera uniforme ha venido sosteniendo que “en el trámite de liquidación provisional es donde se prevé la citación de los intervinientes en las Actuaciones Previas para que asistan, y deben ponerse a su disposición el conjunto de diligencias practicadas y la conclusión que el Delegado ha formado sobre el supuesto alcance y la supuesta responsabilidad, para que éstos aporten las alegaciones y documentación que tengan por conveniente, pero bien entendido que la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las Actuaciones Previas.”

El recurrente fue correctamente citado a la liquidación provisional y gozó, en este trámite del procedimiento que es el legalmente adecuado para ello, de la posibilidad de conocer los hechos tomados en cuenta por la Delegada Instructora para determinar de forma previa y provisional su responsabilidad contable por alcance, así como de acceder a la documentación obrante en las Actuaciones.

Alega seguidamente D. Santiago H. S. una falta de concordancia en las fechas de entrada de los escritos de alegaciones de los presuntos responsables de los hechos a los que se refiere el apartado noveno del Acta de liquidación provisional.

Lo cierto es que a los efectos de la posible indefensión o ausencia de práctica de diligencias que, como se ha venido diciendo, son los dos únicos motivos que pueden hacer prosperar un recurso de la naturaleza del presente, no resulta jurídicamente relevante la discordancia alegada.

Lo que sí tiene relevancia jurídica a esos efectos, en cambio, es que la Delegada Instructora se haya hecho eco de los escritos de alegaciones en el Acta de liquidación provisional y les haya dado respuesta en el propio documento.

Quedando, pues, constancia en las Actuaciones de que el órgano de instrucción contable examinó las alegaciones del recurrente y dio respuesta motivada a las mismas (folios 27 y 28 del Acta de liquidación provisional), no cabe apreciar indefensión de ningún género respecto a esta cuestión.

A continuación el recurrente expone su discrepancia con el criterio de la Delegada Instructora respecto a la valoración de las siguientes cuestiones:

- Posible improcedencia en Derecho de que el recurrente desarrollara las funciones por las que se le exige presunta responsabilidad contable.

- Posible falta de justificación de las sumas, dietas e indemnizaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado noveno del Acta de liquidación provisional.

- Posible ausencia de certificados de recepción correspondientes a las entregas y a las cantidades pagadas por material informático.

- Posible falta de justificación de los pagos a justificar realizados a las entidades “L. C. S. H., S.A.,” y “E. H. C. V., S.A.”

En relación con esta alegación deben tomarse en consideración dos aspectos:

  1. Las cuestiones sobre las que el recurrente manifiesta su disconformidad con el Acta de liquidación provisional se refieren a cuestiones de fondo cuyo conocimiento y decisión corresponden al órgano de primera instancia, y no a esta Sala de Justicia a través de este recurso pues, como se recoge en el fundamento de derecho segundo del presente Auto, si esta Sala entrara a valorar y resolver sobre estas cuestiones rebasaría el concreto ámbito de competencia objetiva que le corresponde en los recursos del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas e invadiría ilegítimamente el ámbito competencial de la primera instancia.

  2. La simple discrepancia con el criterio de la Delegada Instructora reflejado en la liquidación provisional no plantea una situación de indefensión.

En este sentido resulta necesario traer a colación el concepto de indefensión que la Jurisprudencia Constitucional ha venido elaborando (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985) y que en modo alguno permite incluir una situación de discrepancia jurídica sobre el fondo del asunto entre el interesado o parte y el órgano que instruye.

No debe olvidarse que las conclusiones incorporadas a la liquidación provisional no vinculan ni a las posibles partes procesales futuras del eventual juicio de responsabilidad contable que suceda a las Actuaciones Previas, ni al órgano jurisdiccional que conozca y decida en primera instancia.

Por lo demás, es en dicha instancia donde el recurrente, en su caso, dispone de trámites alegatorios y probatorios para hacer valer su diferencia de criterio con el órgano instructor.

Así, esta Sala de Justicia en diversas resoluciones (por todos, Auto de 10 de abril de 2003), ha venido manteniendo que “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a que pueda llegar el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda, si las partes legitimadas, en su caso, las reiterasen en el procedimiento contable que pudiera incoarse”.

Finalmente, el recurrente motiva su impugnación en que la liquidación provisional se ha apartado del criterio del Ministerio fiscal a la hora de fijar las presuntas irregularidades generadoras de alcance y en que, entre dichas irregularidades, contempla algunas de las que el recurrente no había tenido conocimiento previo.

El trámite de liquidación provisional se contempla en el artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, como una diligencia a practicar en las Actuaciones Previas por el Delegado Instructor, cuyo contenido ha sido sistematizado por esta Sala de Justicia en resoluciones como el Auto de 25 de marzo de 1998 en el que se dice que “el Acta de liquidación provisional debe contener las alegaciones de los interesados y los datos precisos para determinar el período a que se refieren las actuaciones, incidencias esenciales ocurridas en la tramitación, alcance imputado y su cuantía, criterios para la fijación y cuantificación del mismo, circunstancias que pueden afectar a la responsabilidad moderándola o excluyéndola, etc.”.

El contenido de la liquidación provisional en cada caso corresponde fijarlo al Delegado Instructor ex artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no estando vinculado en el ejercicio de esa competencia ni de ninguna otra de las que le atribuye el citado precepto al criterio del Ministerio Fiscal, ni al de ningún otro interesado en las Actuaciones Previas.

Finalmente, y como ya se ha expuesto en este mismo fundamento de derecho, el trámite del procedimiento en el que la Ley prevé que los interesados tengan conocimiento de los hechos concretos por los que se les exigen las presuntas responsabilidades es el de liquidación provisional. No tiene relevancia jurídica, por tanto, que el Delegado Instructor plasme en dicha Acta presuntas irregularidades de las que los interesados en el procedimiento no hayan tenido conocimiento previo.

No concurre, de acuerdo con lo expuesto y razonado, ninguna causa que permita declarar la nulidad de la liquidación provisional y de la providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, como pretende el recurrente, por lo que su impugnación debe ser desestimada.

NOVENO

D. Jacinto H. S. fundamenta su recurso, en primer lugar, lo mismo que D. Santiago H. S. tal y como se vio en el anterior fundamento de derecho, en no haber tenido conocimiento de los hechos generadores del presunto alcance desde el principio de las Actuaciones y en la existencia de circunstancias que obstaculizaron su acceso a la documentación obrante en el procedimiento.

Estas alegaciones, sin embargo, deben desestimarse por las mismas razones que aparecen en el fundamento de derecho octavo que, a estos efectos, se da por reproducido, ya que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos generadores del posible alcance y acceso al contenido de las Actuaciones en el trámite legalmente previsto para ello, que es el de la liquidación provisional de acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y de acuerdo también con la doctrina de esta Sala de Justicia manifestada en resoluciones como el Auto de 8 de marzo de 2002.

Por otra parte, alega el recurrente la falta de concordancia en la fecha de entrada de los escritos de alegaciones presentados por los imputados a los que se refiere el apartado noveno de la liquidación provisional.

Esta argumentación debe ser igualmente desestimada en los mismos términos en que se rechazó la misma a D. Santiago H. S. en el fundamento de derecho octavo, al que nos remitimos también sobre este particular, ya que está acreditado en las Actuaciones que la Delegada Instructora examinó las alegaciones del recurrente y les dio respuesta en el Acta de liquidación provisional, lo que impide que prospere la alegación de indefensión, al margen de la discrepancia material en las fechas alegada por el recurrente.

Por otra parte, D. Jacinto H. S. manifiesta en su recurso una discrepancia de criterio con las conclusiones de la Delegada Instructora que se plasman en el Acta de liquidación provisional. Dicha discrepancia afecta a los siguientes aspectos:

- Posible improcedencia de que el recurrente prestara las funciones por cuyo ejercicio se le ha considerado presunto responsable contable.

- Posible falta de justificación de las sumas, dietas e indemnizaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado noveno del Acta de liquidación provisional.

- Posible ausencia de documentación en los Archivos municipales de los certificados de recepción correspondientes a las entregas y a las cantidades pagadas por material informático.

La diferencia de criterio con la Delegada Instructora, como ya se dijo en el fundamento de derecho anterior, que se da nuevamente por reproducido sobre este punto, no supone indefensión, máxime cuando las cuestiones controvertidas se refieren al fondo del asunto y exceden de la competencia de esta Sala en este recurso por ser propias del ámbito competencial de la primera instancia en la que, por cierto, en su caso, el recurrente gozaría de los trámites alegatorios y probatorios previstos por la Ley para defender su resistencia a la eventual pretensión procesal dirigida contra el mismo.

Igual decisión desestimatoria merece la alegación del recurrente que se concreta en no haber tenido conocimiento previo a la liquidación provisional de algunas de las presuntas irregularidades que se le atribuyeron en dicho documento.

En efecto, según se ha dicho en el anterior fundamento de Derecho, al que nos remitimos también sobre esta cuestión, el trámite de la liquidación provisional es el legalmente habilitado para que los interesados tengan conocimiento de los hechos que, a juicio del Delegado Instructor, pueden constituir alcance y generar posibles responsabilidades contables.

No en vano la liquidación provisional es la diligencia en la que el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas plasma las conclusiones de su actividad indagatoria, lo que convierte a este trámite en el adecuado para que los hechos presuntamente imputables puedan ser conocidos por los presuntos responsables de los mismos.

El único motivo esgrimido por el recurrente que no coincide con ninguna de las alegaciones formuladas en su recurso por D. Santiago H. S. es el relativo a que el impugnante argumenta que no actuó como interventor en el período en el que se produjeron los pagos controvertidos correspondientes al período entre el 26 de abril y el 22 de agosto de 2002.

Fundamenta su argumento D. Jacinto H. S. en el apartado primero del escrito del Alcalde de Santa Brígida, de 5 de junio de 2008, obrante en los folios 131 a 133 de las Actuaciones Previas.

Lo cierto es que el mencionado escrito de la Alcaldía sólo se refiere, y así lo dice expresamente, a las personas que desarrollaron la función de Alcalde, interventor y tesorero en la Entidad Local entre febrero de 2003 y junio de 2004, no alude a la situación en fechas anteriores.

Por otra parte, obra en el procedimiento (folios 422 a 426 de las Actuaciones Previas) certificación de la Secretaria del Ayuntamiento, de 18 de febrero de 2009, con el Visto Bueno del Alcalde, en la que se manifiesta que D. Jacinto H. S. tuvo la condición de interventor accidental en el período, entre otros, de 2 de abril de 2002 a 19 de agosto de 2002.

Las conclusiones y actuaciones de la Delegada Instructora respecto a esta cuestión, por tanto, no han generado indefensión al recurrente en ningún sentido, sin perjuicio del derecho del mismo a combatir dichas conclusiones en el juicio de responsabilidad contable posterior a las Actuaciones Previas.

DÉCIMO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, por Doña Ana María O. S., D. Santiago H. S. y D. Jacinto H. S., contra la liquidación provisional y providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, ambas de 26 de marzo de 2009, adoptadas en las Actuaciones Previas Nº 72/07, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Santa Brígida, Las Palmas, debiendo quedar ambas resoluciones confirmadas en su integridad, y sin que se aprecien al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos interpuestos por Doña Ana María O. S., D. Santiago H. S. y D. Jacinto H. S. contra la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago o afianzamiento, ambas de 26 de marzo de 2009, acordadas en las Actuaciones Previas Nº 72/07, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Santa Brígida, Las Palmas, que se confirman en su integridad.

  2. - No procede realizar pronunciamiento sobre las costas.

Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.

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