AUTO nº 12 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 5 de Mayo de 2009

Fecha05 Mayo 2009

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente AUTO

Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel C. G. en nombre y representación de las Sociedades C. de O. M. I., S.L., C. de la L., S.A.U., y P. T. de la C. V., S.A., en las Diligencias Preliminares Nº B-126/08, del ramo de Comunidades Autónomas, Valencia.

Se adhirió a los citados recursos el Letrado D. José Vicente B. M., actuando en nombre y representación de Aeropuerto de C.. S.L., y se opuso a los mismos el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Isabel C. G., Procuradora de los tribunales y de las mercantiles C. de O. M. I., S.L., C. de la L., S.A.U., y P. T. de la C. V., S.A., presentó tres recursos, uno por cada una de las citadas empresas, solicitando del Pleno del Tribunal de Cuentas nulidad de actuaciones fundada principalmente en la alegación de omisión del trámite de audiencia en la tramitación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General Ejercicio 2005 de la Comunidad Valenciana (Grupo P. T. de la C. V.).

SEGUNDO

El Secretario General del Tribunal de Cuentas remitió los citados recursos, con fecha 26 de diciembre de 2008, al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el que se habían tramitado las Diligencias Preliminares Nº B-126/08 (Comunidades Autónomas. Informe de Fiscalización. Cuenta General Ejercicio 2005. Comunidad Valenciana. Grupo P. T. de la C. V.). En dichas Diligencias Preliminares se había dictado Auto, con fecha 26 de noviembre de 2008, proponiendo el nombramiento de Delegado Instructor para la tramitación de las correspondientes Actuaciones Previas.

TERCERO

El Consejero de Cuentas turnado resolvió, por providencia de 30 de diciembre de 2008, tener por admitidos los escritos de impugnación como recursos del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y dar traslado de las actuaciones a la Sala de Justicia para su tramitación.

CUARTO

Por Providencia de 4 de febrero de 2009, la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y dar traslado de los escritos de impugnación al Ministerio Fiscal y al representante procesal de Aeropuerto de C., S.L., para que presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

La representación procesal de Aeropuerto de C. S.L. se adhirió a los recursos mediante escrito que tuvo entrada el día 17 de febrero de 2009.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a los recursos a través de escrito de 18 de febrero de 2009.

SÉPTIMO

A través de Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2009 se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente para que elaborara la pertinente resolución.

OCTAVO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 20 de abril de 2009, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Aún cuando los recurrentes afirman expresamente estar interponiendo ante el Pleno del Tribunal de Cuentas tres recursos del artículo 44.5 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, lo cierto es que la tramitación y aprobación del Informe de Fiscalización al que se refieren los citados recursos se produjeron en la Sindicatura de Cuentas de la Generalitat Valenciana, siendo objeto de tramitación por el Tribunal de Cuentas, en relación con dicho Informe, únicamente las Diligencias Preliminares Nº B-126/08, procedimiento al que en virtud del principio pro actione, (derivado del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución) se recondujeron los mencionados recursos, que han sido objeto de articulación a través de la única vía impugnatoria procesalmente posible en el presente caso, que es la del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del objeto de la presente impugnación, hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88 como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

La parte recurrente basa su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Omisión de los trámites de audiencia previstos en los apartados 1º y 2º del artículo 44 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en la tramitación del Informe de Fiscalización sobre la Cuenta General del ejercicio 2005, de la Comunidad Valenciana, (Grupo P. T. de la C. V.).

  2. Nulidad del trámite de incoación de Diligencias Previas por haberse producido la iniciativa del Ministerio Fiscal en momento procesal prematuro.

El Ministerio Público, por su parte, se opone a los recursos con base en los siguientes argumentos:

- El recurso contemplado en el artículo 44.5 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas sólo cabe en fiscalizaciones realizadas por dicho Tribunal y no en las practicadas por los órganos de Control Externo de la Comunidades Autónomas, ni en las Actuaciones Previas a la exigencia jurisdiccional de responsabilidades contables.

- Los motivos en que se fundamentan las impugnaciones no son los previstos para el recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

- El borrador del Informe de Fiscalización fue remitido al cuentadante para que formulara alegaciones según consta en la página 33 del propio Informe.

- El Ministerio Fiscal es competente para formular denuncia en el presente caso al amparo de los artículos 47 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 55 de la Ley de Funcionamiento del mismo.

CUARTO

Esgrimen los recurrentes en primer lugar, como ya se ha dicho, el incumplimiento del trámite de audiencia previsto en los artículos 44.1 y 44.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en la tramitación del Informe de Fiscalización al que se refieren sus recursos y, como consecuencia de la alegada vulneración jurídica, solicitan la nulidad de las actuaciones practicadas.

Lo cierto, sin embargo, es que la presunta infracción jurídica a la que se refieren los impugnantes en este punto, no se habría producido en las Diligencias Preliminares tramitadas por el Tribunal de Cuentas al amparo del artículo 46 de su Ley de Funcionamiento, sino en la anterior fase de tramitación administrativa del Informe de Fiscalización desarrollada en la Sindicatura de Cuentas de la Generalitat Valenciana.

No nos hallamos, por tanto, ni ante una denegación injustificada de diligencias ni ante una indefensión provocadas en el procedimiento de Diligencias Preliminares seguido en la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, lo que hace imposible admitir que concurra alguno de los motivos que pueden hacer prosperar un recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Lo que esta Sala de Justicia no puede entrar a conocer, pues rebasaría su ámbito de competencia objetiva, es la validez y eficacia de las actuaciones integrantes del procedimiento de tramitación desarrollado en la Sindicatura de Cuentas de la Generalitat Valenciana respecto al Informe de Fiscalización aludido por los recurrentes. El control jurisdiccional de dicha actuación administrativa no corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contable, de acuerdo con los artículo 2.b), 15,16, 17 y 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Por lo demás, debe recordarse que en el caso de que, una vez tramitadas las correspondientes actuaciones previas, se dedujera alguna acción contra los recurrentes, o éstos se consideraran perjudicados por la eventual iniciación de un juicio de responsabilidad contable (artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril), contarían en ese hipotético proceso jurisdiccional futuro con todas las posibilidades de defensa que derivan de los trámites alegatorios, probatorios e impugnatorios que garantiza la normativa procesal aplicable a la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

No cabe, por tanto, estimar este primer motivo alegado por los recurrentes.

QUINTO

Se argumenta en los recursos, en segundo término, que el Ministerio Fiscal ha instado la incoación de las diligencias preliminares del artículo 46 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en un momento procedimental prematuro pues, en opinión de los recurrentes, dicha actuación del Ministerio Público sólo podría haberse producido después de la incorporación del Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas a la Memoria elaborada por el Tribunal de Cuentas, en la que dicho Tribunal incluiría sus propias conclusiones en materia de responsabilidades contables.

No ponen en duda, por tanto, los impugnantes, la competencia del Ministerio Fiscal para instar la incoación de unas diligencias preliminares de esta naturaleza. Lo que combaten es la corrección jurídica del momento de tramitación en el que, en el presente caso, el Ministerio Público ha ejercido la mencionada competencia.

Lo cierto, sin embargo, es que ni la interpretación aislada de los diversos preceptos legales alegados por los recurrentes, ni la interpretación conjunta de dichas normas propuesta por los mismos permiten concluir que exista un momento procedimental único y concreto al que el Ministerio Fiscal deba esperar para poder instar el inicio de unas diligencias preliminares relativas a posibles responsabilidades contables por alcance derivadas del contenido de los Informes de Fiscalización tramitados por los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas.

En efecto, dicha conclusión no tiene apoyo ni en los artículos 27, 44.3 y 44.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, relativos a los procedimientos de fiscalización tramitados por el Tribunal de Cuentas, ni tampoco en el artículo 29 de la mencionada Ley, que es el que regula “las relaciones del Tribunal de Cuentas con los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas.”

Además, la interpretación conjunta de estos preceptos que esgrimen los recurrentes, y que les lleva a la ya mencionada conclusión de que el Ministerio Fiscal tiene un trámite específico y riguroso para actuar como promotor de la incoación de diligencias preliminares por presuntos alcances en los fondos públicos, no sólo no se ajusta como ya se ha dicho al tenor literal de los preceptos legales, sino que tampoco obtiene respaldo de ninguno de los restantes criterios interpretativos de las normas contempladas en el artículo 3 del Código Civil.

Los recurrentes no han alegado ninguna razón sistemática, teleológica, histórico-legislativa o sociológica que permita apoyar la interpretación jurídica en la que basan su impugnación.

Esta Sala de Justicia tampoco aprecia ningún argumento que induzca a una solución distinta a la de aplicar el tenor literal de una normativa que no ofrece dudas en su interpretación y que no respalda las conclusiones de los recurrentes.

Por lo demás, es pertinente traer a colación que esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo de forma reiterada y pacífica (por todos, Auto 26/2008, de 21 de julio, que el Ministerio Fiscal puede solicitar a la Sección de Enjuiciamiento el inicio de las diligencias preliminares de un procedimiento de reintegro por alcance en el momento en el que, como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que indiciariamente presenten el perfil incorporado al artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Se trata de una solución coherente con la legitimación para el ejercicio de acciones de responsabilidad contable reconocida al Ministerio Público en los artículos 16.2, d) y 55.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, además, ajustada a la interpretación de tales preceptos en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La intervención del Ministerio Fiscal en el presente caso y la apertura de las correspondientes diligencias preliminares del artículo 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se han ajustado a Derecho y no han supuesto indefensión alguna a los recurrentes que, como ya se dijo en el anterior Fundamento de Derecho del presente Auto, en el caso de una futura acción de responsabilidad contable eventualmente dirigida contra ellos o generadora de un proceso que les pudiera perjudicar, contarían con todos los trámites alegatorios, probatorios e impugnatorios previstos en la legislación procesal contable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

No cabe tampoco, en consecuencia, estimar el motivo impugnatorio esgrimido por los recurrentes al que se refiere el presente Fundamento Jurídico.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado deben desestimarse los recursos interpuestos por la procuradora de los tribunales Doña María Isabel C. G., en nombre y representación de las mercantiles C. de O. M. I., S.L., C. de la L., S.A.U., y P. T. de la C. V., S.A. –a los que se adhirió la representación legal de Aeropuerto de C., S.L.-.

En cuanto a las costas, vista la complejidad procedimental concurrente en el caso y la naturaleza de las cuestiones jurídicas debatidas, no procede formular declaración alguna sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos interpuestos por la procuradora de los tribunales Doña María Isabel C. G. en nombre y representación de las Mercantiles C. de O. M. I., S.L., C. de la L., S.A.U., y P. T. de la C. V., S.A., a los que se adhirió el letrado D. José Vicente B. M., en nombre y representación de la mercantil Aeropuerto de C., S.L., en las Diligencias Preliminares B-126/08, del ramo de Comunidades Autónomas, Valencia, tramitadas por el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

  2. - No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.

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