AUTO nº 24 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Julio de 2008

Fecha16 Julio 2008

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

VISTO el Recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Ramón C. O., en nombre y representación de DOÑA NURIA P. R., contra la Providencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada en las Actuaciones Previas 142/06 (Entidades Locales/ Ayuntamiento de Masnou/Barcelona), por la que se requirió a la recurrente para que depositase o afianzase el importe provisional del presunto alcance que se le atribuyó en el Acta de liquidación provisional de fecha 12 de marzo de 2008. Se han opuesto a la estimación de este recurso la representación del Ayuntamiento de Masnou y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2008, la Delegada Instructora de las actuaciones previas nº 142/06 practicó la liquidación provisional de un presunto alcance en los fondos públicos municipales del Ayuntamiento de Masnou (Barcelona). Declaró presuntos responsables contables directos a DOÑA CARMEN B. S. por importe de 34.081,49 €, más los correspondientes intereses que, de forma previa y provisional, fijó en 5.550,90 €, y a DOÑA NURIA P. R. por importe de 57.945,67 €, más los correspondientes intereses que, de forma previa y provisional, fijó en 7.603,08 €. También declaró presunto responsable contable subsidiario a DON JOSE M. L. P. por importe de 92.027,49 €, más los correspondientes intereses que fijó en 13.153,98 €.

SEGUNDO

Debidamente citados al acto de liquidación provisional, comparecieron la representación del Ayuntamiento de Masnou y de DON JOSE M. L. P.. Aunque también habían sido debidamente citados, no comparecieron, ni en su propio nombre ni legalmente representadas, DOÑA CARMEN B. S. y DOÑA NURIA P. R.. La Delegada Instructora hizo constar en el Acta que en el mismo día de su celebración había recibido escrito de DOÑA NURIA P. R. poniendo de manifiesto su imposibilidad de asistencia por motivos de salud. La Delegada Instructora dictó Providencia, con esa misma fecha, denegando la suspensión del acto de liquidación provisional que había solicitado.

TERCERO

Practicada el Acta de liquidación provisional con el contenido y en las circunstancias expresadas en los dos antecedentes anteriores, DOÑA NURIA P. R. presentó un escrito, fechado el 27 de marzo de 2008, formulando una serie de alegaciones contra el acta de liquidación provisional en el que solicitaba que se revisase el expediente y se acordase el archivo de las actuaciones. Mediante Providencia de 7 de abril de 2008, la Delegada Instructora acordó unir el referido escrito al expediente y, al considerar que las alegaciones efectuadas no desvirtuaban los hechos expuestos en el Acta de liquidación provisional, requirió a DOÑA NURIA P. R. para que depositase o afianzase el importe provisional del alcance que, de manera previa y provisional le había sido atribuido, bajo apercibimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

CUARTO

Contra la citada Providencia de 7 de abril de 2008, el Letrado Don Ramón C. O., en nombre y representación de DOÑA NURIA P. R., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de Justicia de 8 de mayo de 2008, se nombró Ponente de este recurso al Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de cinco días, se pronunciasen sobre el recurso interpuesto. La representación procesal del Ayuntamiento de Masnou, mediante escrito de 26 de mayo de 2008, y el Ministerio fiscal, mediante escrito de 29 de mayo de 2008, evacuando el trámite conferido, se opusieron a la estimación del recurso interpuesto.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2008, la Secretaria de la Sala de Justicia trasladó al Excmo. Sr. Consejero Ponente los autos del recurso a fin de que se preparase la pertinente resolución, señalándose para votación y fallo, mediante Providencia de 8 de julio de 2008, el día 15 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

Se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer las cuestiones planteadas por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril. Este recurso tiene carácter especial y sumario por razón de su materia; en consecuencia, es un medio de impugnación a través del cual la Ley pretende ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Los motivos de impugnación por esta vía están previstos y no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o, b) que se causara indefensión. La finalidad de este recurso no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas. Conviene recordar, además, que las actuaciones previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados a los presuntos responsables y cuantificar, de manera previa y provisional, el perjuicio ocasionado a los caudales públicos. A través de este recurso innominado del artículo 48.1 de nuestra Ley de Funcionamiento, lo que se persigue es que no se cercene el derecho de defensa de las personas que pueden ser declaradas presuntamente responsables (ver Autos de esta Sala de 28 de abril de 2000 y 14 de julio de 2005).

TERCERO

Las consideraciones anteriores deben tenerse en cuenta a la hora de analizar las distintas cuestiones planteadas por la parte recurrente. La argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso se estructura en diferentes alegaciones. Una, identificada como previa, en la que se sostiene que se produjo una situación de indefensión por la imposibilidad de la recurrente de asistir a la liquidación provisional debido a una enfermedad de la misma. Las demás alegaciones contienen una profusa argumentación sobre el fondo del asunto. Entre estas argumentaciones se sostiene en el escrito de recurso: a) la incompetencia de este Tribunal para conocer estos hechos, al estar siendo conocidos los mismos hechos en vía penal como posible delito o falta; b) la inexistencia de dolo, culpa o negligencia grave de la recurrente; c) la obediencia por parte de la recurrente a las instrucciones de sus superiores; d) la ausencia de un menoscabo económico producido por la recurrente; e) la falta de prueba de que la recurrente se apropiara de cantidades o falseara documentos; y f) que la cifra de responsabilidad propuesta en la liquidación provisional resulta poco fundamentada y muy desproporcionada. Como consecuencia, concluye el escrito solicitando que se declare la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal; en su defecto, la nulidad de la resolución recurrida y que se retrotraigan las actuaciones a la fase previa al acta de liquidación provisional, así como que se suspenda la ejecutividad de la resolución impugnada que contiene el requerimiento de afianzamiento o depósito de la cantidad reclamada a la recurrente.

Como se argumentó en el Fundamento Jurídico anterior, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88 es un recurso especial y sumario por razón de la materia a través del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto del procedimiento. Por eso, las alegaciones enumeradas en el párrafo anterior, en las que se argumenta sobre el fondo del asunto, son cuestiones ajenas al objeto de este recurso y propias del debate en una posible fase jurisdiccional de este procedimiento, en el que se dilucidaría, en su caso, si existe o no responsabilidad contable de la recurrente.

Sin embargo, es pertinente dejar claro, en este momento, que la competencia del Tribunal de Cuentas resulta incuestionable para conocer estos hechos. La compatibilidad entre las jurisdicciones penal y contable está expresamente regulada y resuelta en los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayor, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del mismo. Así, el primero de ellos establece que «la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia». Por su parte, el artículo 49.3 de la Ley de Funcionamiento concreta esta compatibilidad estableciendo que «cuando los hechos fueren constitutivos de delito,...el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos». Esta normativa permite el enjuiciamiento de los mismos hechos por las jurisdicciones penal y contable y ha sido objeto de desarrollo por numerosa doctrina de esta Sala (ver, por todas, Sentencias de 1 de diciembre de 2005, y 4 y 7 de abril de 2006). El objeto de la jurisdicción contable no es determinar la existencia de delito o falta, lo que debe determinar la jurisdicción penal. El objeto de nuestra jurisdicción es conseguir el resarcimiento de los daños en los fondos públicos si la conducta de las personas obligadas a custodiarlos y rendir cuentas de ellos reúne los requisitos exigidos para la existencia de este tipo de responsabilidad, con independencia de que esa conducta se considere o no, por la jurisdicción penal, como delito o falta. Por eso, las consideraciones que la recurrente hace sobre su conducta, en el escrito de recurso, son cuestiones propias del debate en una eventual fase jurisdiccional en la que, con independencia de cual sea la trascendencia penal de su conducta, se decidiría si concurren los elementos de la responsabilidad contable y, en consecuencia, si se deben indemnizar los daños causados a los fondos públicos.

CUARTO

El objeto de este recurso debe centrarse, pues, en el análisis de la alegación formulada como previa en el escrito de interposición, donde se mantiene que la resolución recurrida «ha generado una efectiva, real y demostrable situación de indefensión». Se trata de comprobar si la resolución impugnada, dictada en la fase de instrucción de este procedimiento, ha impedido o minorado la defensa de la recurrente, bien porque no se ha accedido a completar las diligencias con algún extremo que la misma hubiera señalado o, porque se la hubiera causado indefensión.

La indefensión alegada en el escrito de interposición del recurso tiene su origen en la imposibilidad, invocada por la recurrente, de asistir a la liquidación provisional por causa de enfermedad. Pero, al analizar la argumentación contenida en el recurso así como la documentación unida a los autos, resulta que los presuntos responsables estaban debidamente citados, como exige el artículo 47.1.e) de la Ley 7/88, para la práctica de la liquidación provisional, el pasado día 12 de marzo de 2008. De acuerdo con la documentación que obra en Autos, el letrado de DOÑA NURIA P. R. remitió por fax, el día 10 de marzo, un escrito a la Delegada Instructora poniendo de manifiesto la imposibilidad, de la presunta responsable, de acudir al acto de liquidación provisional por causa de enfermedad, e interesando la realización posterior de la liquidación o el envío de toda la documentación a su dirección particular. El siguiente día 11 de marzo por la tarde se remitió, vía fax, un nuevo escrito insistiendo en la imposibilidad de acudir al acto de liquidación provisional por causa de enfermedad haciendo referencia a un certificado médico en el que se acreditaba esta imposibilidad. Este documento, sin embargo, no se incorporó, como anexo, al escrito del recurso, ya que uno que obra en autos (folio 32 de la pieza) es de 14 de abril de 2008, posterior, en más de un mes, a la fecha de la liquidación provisional.

La Delegada Instructora hizo constar en el Acta de liquidación provisional que se había recibido escrito de DOÑA NURIA P. R., poniendo de manifiesto su imposibilidad de asistencia al acto por motivos de salud; y dictó Providencia, ese mismo día, rechazando expresamente la suspensión del acto que había solicitado. Es importante resaltar que, tanto el Acta de liquidación provisional, como la Providencia de 12 de marzo de 2008 que denegó la suspensión del acto, advirtieron expresamente sobre la posibilidad de interponer recurso ante esta Sala. Sin embargo, ninguna de estas resoluciones fue recurrida en su momento. En efecto, DOÑA NURIA P. R. se limitó a presentar un escrito, fechado el 27 de marzo de 2008, en el que formuló alegaciones contra el Acta de liquidación provisional que le había sido trasladada y solicitó el archivo de las actuaciones. A la vista de dicho escrito la Delegada Instructora, mediante Providencia de 7 de abril de 2008, acordó unir, el mismo, al expediente y, al considerar que las alegaciones no desvirtuaban los hechos expuestos en el Acta de liquidación provisional, requirió a DOÑA NURIA P. R. para que depositase o afianzase el importe provisional del alcance que, de manera previa y provisional, le había sido atribuido en el Acta de liquidación provisional, bajo apercibimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes. Y es esta Providencia de requerimiento de pago la recurrida ante esta Sala, no habiendo invocado, en el momento procedimental oportuno, la ahora recurrente, la posible indefensión alegada por su no asistencia al acto de liquidación provisional.

QUINTO

Además, establecido lo anterior, hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se puede afirmar que, además de lo ya reseñado en el Fundamento Jurídico anterior, la recurrente participó, como era su derecho, durante todo el desarrollo de las actuaciones previas. Así, formuló alegaciones al acta de liquidación provisional sin invocar motivo alguno de indefensión por su no presencia física en la misma y, lo que también es relevante, en el momento en que fue citada a dicho acto, se encontraba ya debidamente representada por un Letrado -que fue, precisamente, quien comunicó, el mismo día de la celebración del acto de liquidación provisional, la enfermedad que en su momento no acreditó-, que tenía poder suficiente para haber ejercido el derecho de defensa de su representada.

En definitiva, se puede concluir que no se menoscabó el derecho a la defensa de la recurrente en los términos que exige la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina de esta Sala, para entender que se haya podido producir una situación real y material de indefensión.

A mayor abundamiento, no hay que olvidar, como hemos puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico 2º, que nos encontramos en fase de actuaciones previas cuya finalidad es la de servir de soporte del ulterior proceso jurisdiccional de reintegro por alcance y será, por tanto, en éste donde las partes legitimadas puedan hacer uso de todas las garantías procesales que tengan por conveniente en defensa de sus pretensiones.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del art. 48.1 de la Ley 7/88, contra la Providencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada en las actuaciones previas nº 142/06, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 22/08, interpuesto por el Letrado Don Ramón C. O., en nombre y representación de DOÑA NURIA P. R., contra la Providencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada en las Actuaciones Previas 142/06, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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