AUTO nº 9 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Marzo de 2009

Fecha16 Marzo 2009

En Madrid, a dieciséis de marzo dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

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AUTO

Visto el Recurso deducido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por Doña María Luz A. M., Procuradora de los Tribunales y de DOÑA LOURDES M. H., DON FRANCISCO G. B., DOÑA MARIA ESTHER S. G. Y DON JOSÉ T. A., contra el Acta de Liquidación Provisional de 17 de noviembre de 2008 y contra la Providencia de requerimiento de pago de la misma fecha. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y Doña Isabel C. V., Procuradora de los Tribunales, en la representación que ostenta de D. Octaviano R. S.. No ha comparecido el Ayuntamiento de Casas de Lázaro (Albacete).

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa al parecer de la Sala de Justicia.

. HECHOS

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 135/07 levantó Acta de Liquidación Provisional, el día 17 de noviembre de 2008 en la que se declaró, de forma previa y provisional, la existencia de un alcance o descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en la cuantía de 21.601,06 Euros de principal, más 4.661,04 Euros de intereses legales, por una serie de irregularidades puestas de manifiesto en un informe de fiscalización efectuado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha sobre la gestión económico-financiera de la citada Corporación Municipal, y tras el dictamen que, sobre dicho informe, efectuó el Ministerio Fiscal. En dicha Acta, y también con carácter previo y provisional, se consideraron presuntos responsables a los ahora recurrentes, así como D. Félix A. A., Doña Dolores G. G., Doña Mónica L. S., D. Germán L. M. y D. Octaviano R. S., todos ellos claveros y causahabientes de los mismos en el período 1999-2003 y por las cuantías que detalló el Delegado Instructor en el Acta ahora recurrida. El Delegado Instructor, el mismo día en que levantó el Acta de Liquidación Provisional dictó una Providencia requiriendo de pago a los presuntos responsables.

SEGUNDO

Doña María Luz A. M., en nombre y representación de Doña Lourdes M. H., D. Francisco G. B., Doña María Esther S. G. y D. José T. A., con fecha 26 de noviembre de 2008, interpuso el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 23 de septiembre de 2008, alegando, en esencia, que se había producido indefensión de sus patrocinados por las siguientes alegaciones debidamente resumidas: a) por haber sido declarados constitutivos de alcance, con carácter previo y provisional, hechos distintos a los de la denuncia inicial, respecto de los cuales los recurrentes no han tenido conocimiento ni han podido realizar alegaciones; b) por no haber sido aportada toda la documentación solicitada por los recurrentes en su escrito de alegaciones; y c) por entender que ha sido ocultada información a los recurrentes, una vez remitida por el Ayuntamiento de Casas de Lázaro.

TERCERO

Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2008 la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 52/08, admitir el recurso interpuesto, al haberlo sido en tiempo y forma legal, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes a fin de que, en el plazo común de cinco días, presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de diciembre de 2008, postuló la desestimación del recurso, razonando que las diligencias practicadas por el Delegado Instructor fueron todas las adecuadas y suficientes que pueden exigirse durante la fase de actuaciones previas. Así mismo alegó que la indefensión invocada de contrario no reunía, en ninguno de sus pretendidos supuestos, las exigencias que a dicho concepto jurídico atribuye la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cita, por todas, una Sentencia del Alto Tribunal de 4 de junio de 2003, que considera de especial aplicación a la presente controversia.

QUINTO

Doña Isabel C. V., Procuradora de los Tribunales y de D. Octaviano R. S., en su escrito de 28 de enero de 2009, postuló también la desestimación del recurso interpuesto, limitándose a afirmar que se ratificaba en su escrito de 19 de junio de 2008, obrante en la pieza de Diligencias Preliminares antecedentes de las actuaciones instructoras, ahora recurridas, y que “... muestra absoluta disconformidad con la presunta indefensión impelida por los promotores del recurso...” (folio 80 de la pieza principal).

SEXTO

No se han recibido escrito de alegaciones, ni del Ayuntamiento de Casas de Lázaro, ni de las restantes partes potencialmente intervinientes en el presente recurso.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2009, se acordó, por el Secretario de la Sala, la remisión de los autos al Consejero Ponente en su día designado, Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro, señalándose para Votación y Fallo, mediante Providencia de 9 de marzo de 2009, el día 13 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos Autos (ver, por todos, el de 3 de diciembre de 2008). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia (Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996), por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, hay que anticipar que el recurrente pretende la revocación del Acta de Liquidación Provisional citada en los Hechos de la presente Resolución, así como la Providencia por la que se requería de pago a sus patrocinados, intentando demostrar que se ha producido la indefensión vedada por el ordenamiento jurídico en el desarrollo de las actividades instructoras. A este respecto hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio) y Auto de 3 de diciembre de 2008.

TERCERO

Afirma el recurrente en primer lugar, como se ha indicado en los hechos de la presente resolución, que la pretendida indefensión se produjo por haber sido declarados, como constitutivos de alcance, hechos distintos a los de la denuncia inicial, respecto de los cuales ni han tenido conocimiento ni han podido realizar alegaciones. Procede recordar, en primer lugar, que las actuaciones instructoras ahora recurridas tienen su origen en un informe de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha relativo a la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de Casas de Lázaro en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003. Dicho informe relataba en sus páginas 21, 25, y 38 y 39, respectivamente, diversas irregularidades relativas al abono de un complemento de productividad sin soporte documental que habilite para su liquidación ni pago; la inexistencia de facturas justificativas de diferentes gastos corrientes; y la falta de documentación acreditativa suficiente para el pago de la ejecución de las obras de reforma de la Casa Consistorial, así como de la pavimentación de diferentes calles del término municipal de Casas de Lázaro. El Ministerio Fiscal, en escrito remitido a la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento el 20 de septiembre de 2007, solicitó que se instruyera y tramitara el eventual procedimiento de responsabilidad contable como consecuencia de las irregularidades antes reseñadas.

Pues bien, consta en autos que antes de la práctica de la Liquidación Provisional, los ahora recurrentes tuvieron a su disposición no sólo el escrito inicial del Ministerio Fiscal que dio lugar a la apertura de las Diligencias Preliminares antecedentes de las actuaciones instructoras ahora combatidas, sino todas ellas, en las que figura íntegramente la documentación utilizada por el Delegado Instructor, y que fue la que éste tuvo en cuenta a la hora de determinar, con carácter previo y provisional, la posible existencia de responsabilidad contable. Y así, frente a las alegaciones de parte de los recurrentes, cabe oponer, como indica el Ministerio Público en su escrito de oposición al recurso, de 29 de diciembre de 2008 (folio 66 vuelto de la pieza principal), que se solicitó de la Corporación Municipal: 1) copia autorizada de la documentación justificativa del abono en concepto de productividad, durante el ejercicio 2003; 2) copia de las facturas justificativas de los gastos corrientes a que se hace referencia en la página 25 del informe de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas; 3) copia autorizada de la documentación acreditativa de la ejecución de las obras de reforma de la Casa Consistorial y de pavimentación de calles en el ejercicio 2003, a que se hace referencia en las páginas 38 y 39 del reiterado informe de fiscalización; y 4) identidad de los claveros de la Corporación en el período en que se produjeron los hechos. En consecuencia procede desestimar las alegaciones del recurrente por este primer motivo planteado en su recurso

CUARTO

El segundo motivo de impugnación del recurrente, viene motivado por el hecho de que, en su opinión, no se han realizado todas las diligencias de investigación, en la fase de instrucción, que permitieran una correcta defensa de sus derechos.

Hay que recordar, en primer lugar, que la doctrina de esta Sala entiende que la actividad indagatoria que debe desarrollar el Delegado Instructor ha de ser la que estime adecuada para poder realizar un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación, y que los límites de dicha actividad están en el propio objetivo que le atribuye el legislador, no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal (ver Autos de esta Sala de 20 de diciembre de 2006, 23 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2008, entre otros).

Y en el presente caso, en contra de lo manifestado por el recurrente, ha quedado acreditado en autos que el Delegado Instructor, solicitó, en todo momento, la documentación que le fue requerida por estos. Y tales requerimientos fueron debidamente atendidos. Cosa bien distinta, como acertadamente afirma el Ministerio Público en su escrito de oposición al recurso que ahora sustanciamos, es la posible disconformidad de los recurrentes con la documentación que se aportó a resultas de aquellos requerimientos, cuestión, ésta, de fondo, que en absoluto afecta al correspondiente derecho de las partes en el hipotético procedimiento jurisdiccional que pueda incoarse.

En definitiva, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Y como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 3 de diciembre de 2008 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda».

QUINTO

En fin, el último motivo de los invocados por los recurrentes (folio 7 de la pieza principal) se refiere a una posible ocultación de información, ligada al hecho de que no se aportaron todas y cada una de las nóminas del año 2003 del Ayuntamiento de Casas de Lázaro. Pero, una vez más, tenemos que manifestar que consta en autos un requerimiento del Delegado Instructor al Ayuntamiento de Casas de Lázaro y una contestación del mismo con remisión de documentos que no parecen satisfacer a los hoy recurrentes. Pero ello es, de nuevo, una valoración del resultado de las diligencias realizadas por el Delegado Instructor, totalmente ajena al concepto de indefensión. Especialmente cuando, dada la naturaleza provisional de la liquidación practicada (ex art. 47 y concordantes de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), sigue viva la posibilidad de que se produzca la defensa plena de los derechos de las partes en el ámbito del proceso jurisdiccional que pueda suceder a las actuaciones previas. Conviene recordar, a este respecto, lo manifestado por esta Sala de manera reiterada (ver, por todos, Autos de 23 de abril de 2007 y 3 de diciembre de 2008) en el sentido de que “es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes y donde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable”.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra el Acta de Liquidación Provisional de 17 de noviembre de 2008 y contra la Providencia de requerimiento de pago de la misma fecha, dictadas en las actuaciones previas nº 135/07, sin que se aprecien, al amparo de los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Luz A. M. en nombre y representación de Doña Lourdes M. H., Don Francisco G. B., Doña María Esther S. G. y D. José T. A., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 17 de noviembre de 2008 y contra la Providencia de requerimiento de pago de la misma fecha, dictadas en las Actuaciones Previas nº 135/07, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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