AUTO nº 7 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Marzo de 2009

Fecha16 Marzo 2009

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

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AUTO

Visto el Recurso deducido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por Don José Ramón P. B., Don Félix Manuel C. del P., ambos en su propio nombre y derecho, y el Ayuntamiento de Cuntis, contra el Acta de Liquidación Provisional de 28 de octubre de 2008 y contra la Providencia de requerimiento de pago de la misma fecha. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa al parecer de la Sala de Justicia.

. HECHOS

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 23/08 levantó Acta de Liquidación Provisional, el día 28 de octubre de 2008, en la que se declaró, de forma previa y provisional, la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Cuntis en la cuantía de 4.543,65 Euros de principal, más 518,67 Euros de intereses legales, por una serie de irregularidades puestas de manifiesto en un informe de fiscalización efectuado por el Consejo de Cuentas de Galicia sobre la gestión económico-financiera de la citada Corporación Municipal, y tras el dictamen que, sobre dicho informe, efectuó el Ministerio Fiscal. En dicha Acta, y también con carácter previo y provisional, se consideraron presuntos responsables a D. Eduardo R. R., en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Cuntis en el período en que se cometieron los hechos, y D. José Javier E. F. y D. Félix Manuel C. del P., Tesorero e Interventor Municipal, respectivamente, en dicho período y por las cuantías que detalló el Delegado Instructor en el Acta ahora recurrida. El Delegado Instructor, el mismo día en que levantó el Acta de Liquidación Provisional, dictó una Providencia requiriendo de pago a los presuntos responsables.

SEGUNDO

Don José Ramón P. B., con fecha 7 de noviembre de 2008, interpuso el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 28 de octubre de 2008, alegando, en esencia, su disconformidad con las cuestiones de hecho y la fundamentación jurídica plasmadas por el Delegado Instructor en el Acta de Liquidación Provisional ahora recurrida.

TERCERO

Don Félix Manuel C. del P., con fecha 14 de noviembre de 2008 recurrió, también, el Acta de Liquidación objeto de la presente controversia, alegando, en esencia, la existencia de una grave incongruencia en la motivación del Acta que ahora se recurre.

CUARTO

Doña Fátima M. P., en nombre del Ayuntamiento de Cuntis, interpuso también el recurso previsto en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en escrito presentado con fecha 6 de noviembre de 2008, en el que también, en esencia, rebatía el contenido del Acta de Liquidación Provisional, por entenderla no acorde con la realidad de los hechos.

QUINTO

Mediante Providencia de 16 de enero de 2009 la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 48/08, admitir los recursos interpuestos, al haberlo sido en tiempo y forma legal, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, y dar traslado de los mismos a las demás partes intervinientes a fin de que, en el plazo común de cinco días, presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de enero de 2009, postuló la desestimación de los recursos, razonando que las diligencias practicadas por el Delegado Instructor fueron todas las adecuadas y suficientes que pueden exigirse durante la fase de actuaciones previas. Así mismo alegó que la indefensión invocada de contrario no reunía, en ninguno de sus pretendidos supuestos, las exigencias que a dicho concepto jurídico atribuye la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Citó, por todas, una Sentencia del Alto Tribunal de 4 de junio de 2003, que considera de especial aplicación a la presente controversia.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2009, se acordó, por el Secretario de la Sala, la remisión de los autos al Consejero Ponente en su día designado, Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro, señalándose para Votación y Fallo, mediante Providencia de 9 de marzo de 2009, el día 13 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos Autos (ver, por todos, el de 3 de diciembre de 2008). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia (Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996), por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, hay que anticipar que los recurrentes pretenden la revocación del Acta de Liquidación Provisional citada en los Hechos de la presente Resolución, así como la Providencia por la que se requería de pago a quienes fueron declarados, con carácter previo y provisional, como presuntos responsables contables, intentando demostrar: a) que se ha producido la indefensión vedada por el ordenamiento jurídico en el desarrollo de las actividades instructoras; b) que los hechos y las valoraciones jurídicas que figuran reflejadas en el acta de liquidación provisional ahora recurrida, no se ajustan, ni a la realidad de los hechos, ni a una correcta interpretación jurídica.

En efecto, de la lectura de los recursos presentados por los tres recurrentes se desprende que su disconformidad con el Acta de Liquidación se encuentra basada en un haz de argumentaciones entremezcladas, pero que podemos resumir, para un mejor entendimiento del asunto, en las dos cuestiones que se han expuesto en el párrafo anterior, es decir, en que los hechos objeto de la presente controversia no son constitutivos de regularidad alguna determinante de responsabilidad contable; y en la pretendida indefensión causada a los declarados presuntos responsables, al tildar dicha acta de incongruente, y añadir, además, que no se ha dado por el Delegado Instructor cumplida respuesta a cada una de las alegaciones y cuestiones planteadas por los recurrentes.

TERCERO

Por lo que se refiere a la indefensión invocada por los recurrentes hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio) y Auto de 3 de diciembre de 2008.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación de los recurrentes, viene motivado por el hecho de que, en su opinión, las diligencias de investigación, en la fase de instrucción, han dado lugar a una incorrecta valoración de los hechos por parte del Delegado Instructor.

Hay que recordar, en primer lugar, que la doctrina de esta Sala entiende que la actividad indagatoria que debe desarrollar el Delegado Instructor ha de ser la que estime adecuada para poder realizar un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación, y que los límites de dicha actividad están en el propio objetivo que le atribuye el legislador, no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal (ver Autos de esta Sala de 20 de diciembre de 2006, 23 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2008, entre otros).

En segundo lugar, hay que poner también de manifiesto, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, que las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Y como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 3 de diciembre de 2008 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda».

Expuestas ya las cuestiones generales que deben servir de guía para la sustentación del recurso innominado previsto en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, promulgada el 5 de abril de 1988, procede, en consecuencia, analizar, de manera concreta, las presentes actuaciones.

QUINTO

Para un recto entendimiento de las cuestiones planteadas por los recurrentes procede recordar que las presentes actuaciones traen su origen, como se indicó en el apartado de hechos de la presente resolución, en un informe de fiscalización efectuado por el Consejo de Cuentas de Galicia sobre la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de Cuntis y referido a los ejercicios económicos 2002 y 2003. Como consecuencia de dicho informe, el Ministerio Fiscal del Tribunal de Cuentas entendió que existían irregularidades susceptibles de ser consideradas, indiciariamente, como supuestos de responsabilidad contable. Tras las oportunas diligencias, el Delegado Instructor detectó la existencia, con carácter previo y provisional, de tres supuestos de responsabilidad contable a saber: a) el haberse dejado de recaudar tasas en vía de apremio; b) el haberse pagado dietas indebidas a quien ostentó el puesto de Interventor durante los ejercicios económicos 2002 y 2003; y c) el haberse abonado indebidamente dietas e indemnizaciones para locomoción del Alcalde en el mismo período.

Como consecuencia de tales irregularidades, el Delegado Instructor de las actuaciones ahora recurridas, tras recibir la documentación solicitada del Ayuntamiento de Cuntis y de las personas que ocuparon los puestos de Alcalde, Tesorero e Interventor Municipal en el período en que se produjeron los hechos (entre 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2003) levantó el Acta de Liquidación Provisional con fecha 28 de octubre de 2008, que ahora se recurre. En la misma fecha citada dictó una Providencia solicitando que los presuntos responsables, los Sres. R. R., E. F. y C. del P., depositaran o afianzaran, en cualquiera de las formas legalmente establecidas, las cantidades por las que, cada uno ellos, los había considerado como posibles responsables contables.

SEXTO

Pues bien, poniendo en conexión las argumentaciones efectuadas en los Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto, con la descripción de lo que se sustancia en la presente litis, cuyo desarrollo ha sido expuesto en el fundamento de derecho anterior, debemos concluir que en el presente caso no concurre, en manera alguna, ninguno de los motivos tasados por la Ley y desarrollados por la doctrina de esta Sala que puedan conducir a la estimación del recurso que ahora se sustancia. En efecto, se han efectuado todas las diligencias solicitadas por los recurrentes (folios 211 a 229 de la pieza principal). Los ahora recurrentes fueron debidamente notificados y oídos y tuvieron a su disposición, antes del levantamiento del acta de liquidación provisional, para su examen y estudio, la totalidad de las actuaciones realizadas. En consecuencia, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de enero de 2009, de oposición a los recursos interpuestos no se dan ninguna de las condiciones para entender que se haya podido producir indefensión alguna de la vedada por nuestro ordenamiento jurídico (ver por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2003).

Lo que ocurre en este caso, es que el Delegado Instructor no ha valorado las alegaciones realizadas por los hoy recurrentes a satisfacción de los mismos. Lo que se alega en los tres escritos de los recursos que ahora sustanciamos es una distinta valoración del resultado de las diligencias practicadas por el Instructor. Nada hay más ajeno al concepto de indefensión invocado por los recurrentes, así como a la posibilidad de la estimación por esta Sala del segundo de los motivos especificados en el art. 48 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal. Y es que, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Y como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 3 de diciembre de 2008 “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimirla contienda”.

SÉPTIMO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra el Acta de Liquidación Provisional de 28 de octubre de 2008 y contra la Providencia de requerimiento de pago de la misma fecha, dictadas en las actuaciones previas nº 23/08, sin que se aprecien, al amparo de los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cuntis, y D. José Ramón P. B. y D. Félix Manuel C. del P., estos dos últimos en su propio nombre y derecho al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 28 de octubre de 2008 y contra la Providencia de requerimiento de pago de la misma fecha, dictadas en las Actuaciones Previas nº 23/08, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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