AUTO nº 8 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 14 de Abril de 2010

Fecha14 Abril 2010

En Madrid, a catorce de abril de dos mil diez

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de requerimiento de pago dictada, con fecha 20 de enero de 2010, por la Ilma. Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 10/09, del ramo de Organismos Autónomos, Consejo de la Juventud de España, provincia de Madrid, en el que han sido parte, D. Félix A. V., representado por el procurador de los Tribunales D. Eduardo M. B., como recurrente, y como recurridos el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas practicó liquidación provisional, con fecha 20 de enero de 2010, declarando de forma previa y provisional la existencia de un alcance en los fondos públicos de diecinueve mil doscientos quince euros con noventa y un céntimos (19.215,91 euros), del que resultaba presunto responsable contable D. Félix A. V., gerente del Consejo de la Juventud de España cuando ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de enero de 2010, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas resolvió requerir de pago, depósito o afianzamiento, por el presunto alcance declarado en la liquidación provisional, a D. Félix A. V..

TERCERO

Contra la citada providencia formuló la representación procesal de D. Félix A. V., con fecha 27 de enero de 2010, recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a través de providencia de 2 de febrero de 2010, acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido, admitir el recurso y dar traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

Tanto el Ministerio Público como el Abogado del Estado se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la providencia impugnada, todo ello mediante escritos que tuvieron entrada en la Sala de Justicia con fechas 8 y 11 de febrero, ambos de 2010, respectivamente. El Abogado del Estado solicitó además la condena en costas del recurrente.

SEXTO

Por diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de fecha 26 de febrero de 2010, se pasaron los autos a la Consejera ponente para que preparara la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Mediante providencia de cinco de abril de dos mil diez, se señaló para votación y fallo el día trece de abril de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar el Auto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, procede recordar la naturaleza jurídica del recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que constante doctrina de esta Sala califica como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las Actuaciones Previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 27 de febrero de 2003 y 20 de diciembre de 2006), los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se cause indefensión.

Por tanto, la finalidad de este medio de impugnación no es el conocimiento del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso impugnatorio especial, sino que además se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

El recurrente fundamenta su recurso en que considera que se le ha causado indefensión porque, según su criterio, la Delegada Instructora no valoró y no dio respuesta a una de las alegaciones que se habían formulado mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2009.

A través de dicho escrito, cuyo contenido fue ratificado por el recurrente en el trámite de liquidación provisional, se esgrimían una serie de posibles causas exoneratorias de responsabilidad contable y, entre ellas, la de no concurrir en el Sr. A. V. la condición de gestor de los fondos públicos afectados por los hechos ni la de cuentadante respecto de los mismos.

En opinión del recurrente esta posible ausencia de la condición de gestor y cuentadante, sin perjuicio de que no pueda resolverse por esta Sala a través del presente recurso, debió haber sido valorada y respondida por la Delegada Instructora en la liquidación provisional ya que, al no haberlo hecho así, ha provocado indefensión al impugnante y, en consecuencia, el procedimiento de actuaciones previas debería retrotraerse al trámite inmediatamente anterior a la liquidación provisional, revocándose además la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada el 20 de enero de 2010.

El Ministerio Público, por su parte, se opone al recurso por los siguientes motivos:

  1. Lo que manifiesta el recurrente es una discrepancia con las conclusiones de la Delegada Instructora, lo que no constituye por sí solo causa de indefensión.

  2. No se ha denegado durante la fase instructora ninguna diligencia de forma injustificada y, durante la misma, el recurrente ha disfrutado de todos los derechos y garantías procedimentales legalmente previstos.

  3. La verdadera pretensión del recurrente es que la Sala valore cuestiones relacionadas con la posible legitimación pasiva del recurrente y con la concurrencia en el mismo de los requisitos de la responsabilidad contable, materias ajenas a la competencia de esta Sala en el presente recurso y propia de la primera instancia jurisdiccional.

  4. La providencia de requerimiento de pago, depósito ó afianzamiento recurrida, se ajusta a lo exigido por el artículo 47.1, f) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que resulta plenamente acorde a Derecho.

El Abogado del Estado, finalmente, también se opuso al recurso por entender que, frente a lo esgrimido por el recurrente, la Delegada Instructora dejó justificada en el Acta de liquidación provisional su conclusión de que la documentación examinada acredita que el Sr. A. V. era gestor de fondos públicos y firmó un finiquito generador de un perjuicio en los mismos. La liquidación provisional se ajusta, por tanto, a Derecho y también la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada con base en la misma y objeto del presente recurso.

CUARTO

Tal y como se desprende de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo del presente Auto y reconoce el propio recurrente, no corresponde a esta Sala a través del presente recurso conocer y resolver sobre cuestiones de legitimación pasiva y requisitos de la responsabilidad contable.

La cuestión a dilucidar se concreta en decidir si en fase de Actuaciones Previas se provocó indefensión al recurrente por no haberse examinado y valorado la alegación planteada por el mismo relativa a que no fue gestor de los fondos públicos presuntamente perjudicados, ni cuentadante respecto a los mismos.

Esta Sala de Justicia, en Autos como los 5/2008 y 6/2008, ambos de 5 de marzo, ha venido defendiendo que la falta de examen y respuesta, por el órgano de instrucción, respecto a alegaciones planteadas por los interesados puede generar indefensión en los mismos.

Sin embargo en el presente caso, frente a lo esgrimido por el recurrente, debe concluirse que en el Acta de liquidación provisional aparecen diversas consideraciones que acreditan que la Delegada Instructora examinó, valoró y dio respuesta a la alegación de no ser gestor de fondos públicos ni cuentadante esgrimida por el impugnante en su escrito de 23 de diciembre de 2009.

En efecto, en primer término, en el Hecho séptimo de la liquidación provisional, que se refiere a las alegaciones contempladas en el antes mencionado escrito de 23 de diciembre de 2009, no sólo se menciona de forma expresa lo relativo a la posible falta de legitimación pasiva, sino que además se dice expresamente que el finiquito fue realizado por el ex –gerente, lo que generó una obligación de contenido económico de la que deriva la posible responsabilidad contable enjuiciada.

La Delegada Instructora, por tanto, manifestó en el citado apartado su criterio contrario a que el recurrente no fuera gestor de fondos públicos, y lo fundamentó en que en el ejercicio de sus funciones firmó un finiquito generador de una obligación económica lesiva para la Entidad pública titular de los fondos.

Por otra parte, en el Hecho séptimo de la liquidación provisional se insiste en que el Sr. A. V. fue quién firmó el controvertido finiquito y en que lo hizo en el ejercicio de las funciones que tenía atribuidas. A ello se añade la reveladora conclusión de que la mencionada firma del aludido finiquito provocó un perjuicio en los fondos públicos pues dio lugar al pago indebido de cierta cantidad en concepto de indemnización. Este apartado de la liquidación provisional termina, además, exponiendo que se imputa al recurrente el presunto alcance porque el menoscabo fue consecuencia del ejercicio de unas competencias en materia de personal atribuidas específicamente al propio recurrente.

De lo anteriormente expuesto pueden extraerse conclusiones claras:

  1. La Delegada Instructora entiende que el Sr. A. V. tenía la condición de gestor de fondos públicos porque ostentaba competencias de gestión de personal susceptibles de generar obligaciones de contenido económico.

  2. Dicha conclusión se extrae del contenido de los hechos sexto y séptimo de la liquidación provisional, lo que implica que la alegación esgrimida por el recurrente de no concurrir en el mismo la condición de gestor de caudales y efectos públicos, ni de cuentadante respecto a los mismos, fue objeto de examen, valoración y respuesta en la fase de instrucción.

  3. No cabe apreciar la indefensión alegada en el recurso.

  4. Tanto la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas como la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada con fundamento en la misma, se ajustan a lo establecido por el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

A ello habría que añadir que el criterio de la Delegada Instructora al que nos venimos refiriendo aparece suficientemente razonado en el Acta de liquidación provisional de acuerdo con la Doctrina de esta Sala de Justicia, sobre motivación de las resoluciones de las Actuaciones Previas, plasmada en Autos como, por todos, el de 23 de julio de 2003. No cabe por tanto aceptar que, como se defiende en el recurso, el órgano de instrucción se haya limitado a hacer referencia a la cuestión pero sin entrar en ella pues, como se ha visto, la misma se analizó y respondió con argumentos suficientemente motivados, todo ello sin perjuicio de que las conclusiones de la Instrucción no vinculen a los órganos de la Jurisdicción Contable llamados a decidir en fase jurisdiccional.

QUINTO

En cuanto a las costas, a pesar de la desestimación del recurso y de la solicitud del Abogado del Estado de que se impongan al recurrente, entiende esta Sala que no cabe hacer pronunciamiento sobre las mismas a la vista de que el motivo del recurso, aunque en el presente caso no pueda ser apreciado, sí encaja cuando concurre con el concepto de indefensión contemplado en el artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y en la Doctrina de esta Sala de Justicia expuesta en Autos como el 27/2008, de 13 de octubre y el 29/2008, de 20 de octubre, en los que se defiende en materia de costas la misma solución para casos similares al presente.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso, la confirmación de la providencia impugnada a través del mismo, la denegación de la pretensión de retroacción de las actuaciones planteada por el recurrente, y ello sin declaración sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales D. Eduardo M. B., en nombre y representación de D. Félix A. V., contra la providencia de 20 de enero de 2010 dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 101/09, del ramo de organismos autónomos, Consejo de la Juventud de España, provincia de Madrid, que se confirma en su integridad.

  2. - No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.

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