ATC 84/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:84A
Número de Recurso3856-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de junio de 2003 don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don David Font Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, de 13 de mayo de 2003, recaída en el recurso de apelación núm. 11-2003 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, de 25 de noviembre de 2002, en procedimiento abreviado núm. 234-2002 por delito de contrabando.

  2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002 absolvió al demandante de amparo del delito de contrabando del que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

    2. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la anterior Sentencia y condenó al ahora recurrente en amparo, como autor responsable de un delito de contrabando previsto y penado en el art. 2.3 b), en relación con el apartado 1 d), de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, a las penas “de dos años y dos meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos cincuenta y tres mil quinientos seis euros con noventa céntimos (253.506,90 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, así como al pago de las costas procesales”. Asimismo, le condenó a que indemnizara “al Estado en la suma de sesenta y un mil ochocientos noventa y dos euros con veintitrés céntimos (61.892, 23 €), en concepto de deuda tributaria defraudada”.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) a la igualdad (art. 14 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

    Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense. Por otrosí, a tenor del art. 56.1 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, tanto por afectar directamente a la libertad personal del recurrente, como porque el recurso de amparo perdería su finalidad si no se accediese a dicha suspensión, dada la duración de la pena impuesta.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de enero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 11-2003 y al procedimiento abreviado núm. 234-2002, debiendo el Juzgado emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en este proceso de amparo.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de enero de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de enero de 2005, que a continuación sucintamente se extracta.

    Tras reiterar el otrosí del escrito de demanda de amparo y comunicar que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense ha acordado suspender la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que el Tribunal Constitucional no resuelva esta pieza de suspensión, manifiesta que de la suspensión solicitada no puede seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Por el contrario la ejecución de aquella Sentencia comporta un perjuicio irreparable, pues con el ingreso en prisión del demandante, atendiendo a la duración de la pena de privación de libertad impuesta, el recurso de amparo perdería su finalidad (AATC 136/1996; 13 /1999). No puede olvidarse que la privación de libertad siempre supone desde la perspectiva del derecho a la libertad personal un inevitable menoscabo a la finalidad del amparo si, en último término, la demanda fuese estimada, ya que la situación de privación de libertad se habría consolidado hasta ese momento (ATC 385/1996).

    Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense de 13 de mayo de 2003.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de enero de 2005, que en lo sustancial a continuación se resume.

    Tras reproducir la doctrina recogida en el ATC 39/2004, de 9 de febrero, manifiesta que su aplicación al caso examinado ha de conducir, si se compara la duración de la pena impuesta –dos años y dos meses- con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como éste, a suspender la ejecución de la pena de prisión, pues de lo contrario se causaría un perjuicio irreparable al demandante de amparo que dejaría totalmente entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias del caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

    Por lo que se refiere a la pena de carácter pecuniario, el Ministerio Fiscal considera que, dada la posibilidad de su reparación en caso de otorgamiento del amparo, no resulta procedente su suspensión.

    Concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en lo que afecta exclusivamente al cumplimiento de la pena privativa de libertad y su accesoria.

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío o impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 234/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 295/2004, de 19 de julio; 315/2004, de 22 de julio; 334/2004, de 13 de septiembre; 411/2004, de 2 de noviembre).

  2. En relación con la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las victimas. De entre ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución. En orden a la aplicación de los criterios expuestos hemos precisado también que la suspensión de la ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que ésta se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general, este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas privativas de libertad superiores a cinco años, si bien incluso en tal supuesto ha acordado excepcionalmente la suspensión de la pena privativa de libertad, por ejemplo, entre otros casos, cuando se ha cumplido la mitad de la pena impuesta (AATC 93/2004, de 9 de febrero; 140/2004, de 26 de abril; 334/2004, de 13 de septiembre; 530/2004, de 20 de diciembre).

    La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (dos años y dos meses) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que de no suspenderse su ejecución se le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría cumplida en buena parte, si no ya totalmente. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que de accederse a la suspensión solicitada se ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que ha de acordarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta en la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, de 13 de mayo de 2003.

    Igual suerte ha de correr la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (AATC 140/2004, de 26 de abril; 334/2004, de 13 de septiembre, por todos).

  3. De otra parte este Tribunal tiene declarado, en relación con los pronunciamientos de carácter fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, que su ejecución, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables, frustrando así la finalidad del amparo impetrado. Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales que condenan al pago de un multa, nuestra doctrina viene señalando que la ejecución del pago de la multa no conlleva consigo, como regla general, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la sentencia firme respecto a tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase (AATC 135/1999, de 31 de mayo; 261/2001, de 15 de octubre; 295/2004, de 19 de julio; 315/2004, de 22 de julio; 411/2004, de 2 de noviembre). De acuerdo con esa misma doctrina procede en cambio acordar, por razones de economía procesal, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de una condena a pena de multa, por más que se trate de una eventualidad futura (AATC 411/2004, de 2 de noviembre; 528/2004, de 20 de diciembre).

    La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso a no suspender la ejecución de la pena de multa a la que ha sido condenado el recurrente en amparo y del resto de los pronunciamientos de carácter estrictamente patrimonial que se derivan del fallo condenatorio (indemnización al Estado en concepto de deuda tributaria defraudada y costas procesales). Al dato de que el recurrente en amparo no realiza solicitud instando la suspensión de su ejecución, por lo que ni argumenta ni acredita perjuicio irreparable alguno que pudiera irrogar su ejecución, ha de añadirse que, al derivarse de aquellos pronunciamientos efectos de contenido única y exclusivamente económicos, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo.

    Respecto a la pena subsidiara de arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa procede acceder a suspensión de su ejecución, ya que, de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo perdería su finalidad. Por otra parte no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 LOTC también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero (AATC 193/1986, de 8 de julio; 87/1997, de 17 de marzo; 184/2004, de 19 de mayo; 411/2004, de 2 de noviembre).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, de 13 de mayo de 2003, exclusivamente en lo que se refiere a las penas impuestas al demandante de amparo de dos años y dos meses de prisión, la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la subsidiaria de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa a la que también ha sido condenado.

    Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR