SAP Murcia 459/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2009:1489
Número de Recurso171/2009
Número de Resolución459/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 459

En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales que con el número 169/2007 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Ana María , representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado Sr. Luna Rojo; y como demandado y ahora apelante también D. Efrain , dirigido por la Letrada Sra. Balanza Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de Julio de 2008 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Dª. Ana María frente a D. Efrain .

El inventario de la comunidad matrimonial se constituirá únicamente de la Partida del Activo (no existe Pasivo en el inventario, según lo expuesto en esta resolución), en el que incluirán:

  1. Bines inmuebles:1º. Finca urbana sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Archena.

    1. Fincas urbanas, tres bajos comerciales, sitos en el Edificio Albert, de la Avda. del Carril, número 25 de Archena.

    2. Finca urbana, piso NUM001 , número NUM002 , esc. NUM005 , Bloque A, DIRECCION002 , en DIRECCION001 de la Manga, localidad de San Javier.

  2. Bienes muebles:

    1. Cuentas corrientes, saldo (haber menos debe) de 423,78 euros.

    1. Créditos frente al Sr. Efrain por las rentas obtenidas de los alquileres de los bajos comerciales del edificio Albert de Archena.

  3. Explotaciones económicas:

    1. La ejercitada por la Sra. Ana María en la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Archena.

    2. Las ejercitadas por el Sr. Efrain en un multiprecio en las afueras de la localidad de Archena y una tienda de peluches y complementos sita en la calle Ramón y Cajal de Archena.

    Sobre la administración de los bienes comunes, procede mantener la misma situación actual y que cada parte siga en la gestión y administración de los bienes que estén en su posesión, sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas que se realice en fase de liquidación de sociedad de gananciales.

    Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación una y otra parte litigante, mostrando su disconformidad con las partidas integrantes del activo y pasivo ganancial. Se dio traslado de los respectivos recursos a la parte contraria que formuló oposición al mismo, al tiempo que solicitaban el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 171/2009 . Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 se admitió parcialmente la prueba propuesta por el Sr. Efrain . Recibidos los despachos librados con tal finalidad probatoria, se señaló, por providencia de 29 de junio de 2009, la celebración de votación y fallo el día 27 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción ejercitada por Dª. Ana María contra D. Efrain tendente a la formación de inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, extinguida a tenor de la correspondiente sentencia de divorcio, por la que se declaraba disuelto el matrimonio formado por ambas partes, una y otra parte litigante muestran su disconformidad con dicha sentencia e interesan su revocación en los siguientes extremos y pronunciamientos.

Por un lado, la Sra. Ana María solicita que se declare disuelta la sociedad de gananciales desde el 31 de diciembre de 2003 en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges.

Asimismo interesa que se declare la posibilidad de inclusión o ampliación de bienes en el acto de la vista del Juicio Verbal para formación de inventario ex artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, solicita la inclusión en el activo de la partida referida al ajuar doméstico. De igual manera interesa la inclusión en el pasivo de las tres deudas gananciales que también fueron reconocidas por la otra parte y finalmente la inclusión del crédito que por importe de 43.771,69 # ostenta la Sra. Ana María frente a la sociedad de gananciales.Por último, discrepa del pronunciamiento relativo a la administración de los bienes gananciales.

A su vez, y en relación con el recurso de apelación formulado por el Sr. Efrain , hemos de efectuar previamente determinadas puntualizaciones y observaciones de carácter procesal.

El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige a la parte apelante que en el escrito de preparación del recurso exponga los concretos pronunciamientos que impugna, los cuales después habrá de fundamentar y desarrollar en el posterior escrito de formalización e interposición del recurso. Deberá existir, por tanto, una justa correspondencia entre ambos escritos, lo que impide que procesalmente se utilice el segundo de ellos para formular o impugnar nuevos pronunciamientos de la sentencia, antes silenciados u omitidos en el inicial escrito de preparación.

El recurrente Sr. Efrain incurre en tal infracción procesal, pues mientras en su escrito de preparación del recurso (folio 397) únicamente discrepa de la sentencia por la no inclusión en el pasivo del inventario de las partidas que alegó en su momento, después en el escrito de interposición del recurso, al tiempo que reitera la impugnación de este pronunciamiento, introduce otro referido al activo del inventario, que, por lo expuesto, estimamos procesalmente improcedente, y por tanto, ajeno a su examen y revisión por el Tribunal.

Por tanto, solicita incorrectamente la inclusión en el activo de los créditos a favor del Sr. Efrain por las rentas percibidas por el arrendamiento del inmueble ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Archena.

Asimismo también la inclusión de las rentas procedentes del arrendamiento de la vivienda privativa de la Sra. Ana María sita en la Urbanización DIRECCION002 nº NUM003 de La Manga del Mar Menor.

También la inclusión en el activo del incremento patrimonial producido en dicho inmueble como consecuencia de las obras de reforma realizadas con dinero ganancial.

Y finalmente la inclusión de la adquisición de un bien inmueble sito en el Edificio Alborak de la calle Llanas de Archena, pagado en parte con dinero ganancial.

En relación con el pasivo, único pronunciamiento procesalmente viable en esta alzada, se reitera por dicha parte la inclusión de los conceptos y partidas alegadas por la Sra. Ana María , sobre los que existe conformidad.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, con respecto al primer tema de controversia alegado por la recurrente Sra. Ana María , referido a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que, en efecto, asiste razón a la misma en la pretensión que plantea conforme seguidamente se argumentará.

En efecto, el Tribunal Supremo mantiene una sólida corriente jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 23 de diciembre de 1992, 27 de enero de 1998, 11 de octubre de 1999, 26 de abril de 2000 y 23 de febrero de 2007 , que señala que ..."la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges", con lo que viene a mitigar, como dice la indicada sentencia de 26 de abril de 2000, el rigor literal del nº 3 del artículo 1.393 del Código Civil , al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe.

En este sentido la sentencia de 23 de febrero de 2007 afirmaba que...

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