STSJ Comunidad Valenciana 1099/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2018:5091
Número de Recurso762/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1099/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 762/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 1099/2018

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veinte de noviembrede dos mil dieciocho.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 762/2015, interpuesto por SEGURIDAD LOGÍSTICASL. representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUÉSy asistido por elletrado D. MANUEL IZQUIERDO SANCHOcontra lasResolucionesdictadaspor el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015desestimatoria de la reclamación REA 46/18214/2014por el concepto IVA ejercicio 2013 y REA 46/07423/2014 por el concepto IVA periodo 4T ejercicio 2012 y estimatoria de las reclamaciones 46/03998/2015 y 46/03997/2015 anulando los acuerdos sancionadores impugnadose importe de 2.970'87 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto los actos impugnados y condene a la administración a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de propuestas de liquidación por las diferencias en

IVA ejercicios 2012 y 2013 más los intereses que legalmente le correspondan así como la devolución de las cantidades abonadas en concepto de tasas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que a continuación se acordó elrecibimiento del pleito a prueba con la reproducción de la prueba documental y,tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de noviembrede dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye lasResolucionesdictadaspor el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015desestimatoria de la reclamación REA 46/18214/2014por el concepto IVA ejercicio 2013 y REA 46/07423/2014 por el concepto IVA periodo 4T ejercicio 2012 y estimatoria de las reclamaciones 46/03998/2015 y 46/03997/2015 anulando los acuerdos sancionadores impugnadose importe de 2.970'87 euros.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

El objeto del presente recurso versa sobre la deducibilidad de las cuotas del IVA relacionadas con los gastos del vehículo afecto a la actividady ello al considerar deducibles al 100% el IVA correspondiente al susodicho vehículo en aplicación de la normativa europea.

Que por ello invoca la falta de apreciación de la prueba al limitarse la administración a señalar que no se aporta la documentación necesaria para modif‌icar su criterio de afectación al 50% señalando, frente a ello, que el vehículo en cuestión se encuentra rotulado con el anagrama de la empresa, que el trabajo de campo de la mercantil se realiza en cooperativas que se encuentran distribuidas por toda España y en lugares de difícilacceso, documentación, toda ella,que obra en poder de la AEAT.

Que asimismo ref‌iere que, en relación con las facturas de agua ref‌iere que no se ha tenido en cuenta que, en la propia factura del proveedor se describe que se trata de suministro de agua y que existe serigraf‌iada, en el cuerpo de la misma, una fotografía del tipo de botella suministrada para la fuente o dispensado.

Todo ello de conformidad con el Anexo V del RD 486/1997 en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y la necesidad de disponer de agua potable en los lugares de trabajo. Sin que por ello, la instalación de una fuente de agua potable con unos costes ínf‌imos para la empresa no deba incluirse en el genérico de bebidas del art.963 de LIVA .

Que por ello tras invocar la primacia de la normativa comunitaria concluyesolicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone y sitúa, el objeto de debate en la determinación de si ha quedado acreditado un grado de utilización de los vehículos, en la actividad empresarial superior al 50% frente al 100% que se pretende por el recurrente, y sin que por la parte actora se haya realizado el más mínimo esfuerzo probatorio.

Que en segundo lugar y en relación con la adquisición de bienes y servicios corrientes no se discute en este segundo supuesto la adquisición de los bienes en virtud de los cuales se soportaron las cuotas objeto de controversia sin embargo constituyendo tales bienes atenciones o servicios a clientes no es posible su deducción al estar comprendidas entre las exclusiones del derecho a deducir del art. 96 uno 3º de LIVA, solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.-.

CUARTO

La adecuada solución de la cuestión suscitada en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:

En cualquier caso, ni la Agencia Tributaria ni el TEARV cuestionan que los vehículos de turismo de que se trata se encuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la

afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.

Así, dispone el art. 92 de LIVA La posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas:

" Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...".

    De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el ART. 95 DE LIVA, que dice:

    "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

    Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  2. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  3. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  4. Los bienes o derechos que no f‌iguren en la contabilidad o registros of‌iciales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  5. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  6. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...".

    Es el apartado 3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone:

    " Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

    2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.

    A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los def‌inidos como tajes en el anexo del RD legislativo 339/1990 así como los def‌inidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

    (...)

    Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los...

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