STS 778/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:4613
Número de Recurso1313/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución778/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Ricardo , D. Luis Enrique , Dª Gabriela , D. Clemente , Dª María Rosa y D. Leonardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Uceda Blasco contra la Sentencia dictada, el día 21 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Zamora. Son partes recurridas "García Casado Hermanos, S.R.C.", Dª Marcelina y Dª Antonia (viuda de D. Juan Ignacio ), representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, Dª. Paula y D. Gabino , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Banco Santander Central Hispano, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente Arche, Banco de Castilla, S.A., Caja Rural de Zamora, Sdad. Coop. de Crédito y Caja Salamanca y Soria, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y el Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zamora, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Ricardo que actúa en su propio nombre y también en beneficio e interés de todos sus hermanos, D. Luis Enrique , D. Leonardo (incapacitado total, siendo su tutor D. Luis Enrique ), Dª Gabriela , D. Clemente y Dª. María Rosa , contra D. Juan Ignacio , D. Luis María , Dª. Paula , Dª. Marcelina . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la ineficacia frente a mi mandante y sus hermanos en beneficio de los cuales actúa, de las pólizas, préstamos y demás operaciones crediticias realizadas con todos los Bancos, Cajas y Entidades de Crédito codemandados y enumeradas en el hecho Sexto de la presente demanda.

  2. Se declare también la ineficacia frente a GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C. de las operaciones crediticias antes relacionados, y en consecuencia frente a los hermanos Luis Enrique María Rosa Gabriela Clemente Ricardo Leonardo .C) En consecuencia, que queden sin efecto los embargos que se hayan podido trabar por las entidades Caja Rural de Zamora, y Banco de Santander, S.A. o cualquiera otro de las comandados sobre las fincas registrales Nº 43.055, 8.007 y de haberse trabado embargos también sobre la finca Nº 12.423 todas ellas propiedad de la sociedad GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C. y como consecuencia de las operaciones de crédito, préstamos o similares enumeradas en el Hecho sexto de la demanda.

  3. Se proceda en el Registro de la Propiedad de Zamora, a dejar sin efecto las anotaciones preventivas de los embargos referidos y realizar cuantos asientos fueren precisos para que ello tenga lugar.

  4. Les sean impuestas las costas del presente procedimiento a los demandados que se opongan a las pretensiones del presente Suplico".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Paula los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime aquélla y se absuelva a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

    La representación de D. Luis Antonio , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... en su día se dicte Sentencia por la que se desestime aquélla y se absuelva a mi representado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

    La representación de Banco Herrero, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi principal de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, e imponiendo a la parte actora el pago de todas las costas".

    La representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Banco Castilla, S.A., Caja Rural de Zamora, Sociedad Coop. de Crédito, Banco de Santander, S.A. y Banco Simeon, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte Sentencia por la que estimando alguna de las Excepciones alegadas, desestime las peticiones de la Demanda y, en cualquier caso, entrando en el fondo de la Demanda, se desestimen las peticiones de la misma en su integridad, imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

    La representación de "García Casado Hermanos S.R.C.", de D. Juan Ignacio , D. Marcelina y D. Luis María , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "se sirva: A) tener por planteada la cuestión previa de inadmisión de este procedimiento por causa de la suspensión de pagos, dictando resolución por la que rechace de plano y sin ulterior recuso, B) en otro caso, tenerme por la que, acogiendo las excepciones y fundamentos aducidos o cualquiera otros de aplicación desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mis representados. C) todo ello con imposición de costas al actor".

    Por resolución de fecha 27 de febrero de 1997, se acordó en otros extremos declarar en rebeldía a la demandada Leasing del Duero, S.A. tener por contestada la demanda, dar los oportunos traslados respecto a las contestaciones formuladas, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y con asistencia de las partes, solicitándose en dicho acto la suspensión de la demanda planteada por la actora a la vista de un supuesto defecto de falta de litis consorcio activo o falta de personalidad del actor, no accediéndose a la misma, y solicitándose por los Letrados demandados comparecidos el archivo de las actuaciones. Solicitándose asimismo el recibimiento a prueba de las actuaciones. Con fecha 2 de abril de 1997, se dictó Auto por el que se acuerda: "DESESTIMAR la petición de archivo de las actuaciones propuesta por los Letrados Sr. García Marique, Sr. Bahamonde Malmierca y Sr. Martín García Casado, continuando el curso normal de las actuaciones...". Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de García Casado Hermanos S.R.C., D. Juan Ignacio , Dª. Marcelina y D. Luis María .

    La representación de D. Ricardo , presentó escrito solicitando la suspensión del presente procedimiento y la acumulación del mismo al presentado con posterioridad, y turnado al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora. Por resolución de fecha 24 de abril de 1997 , se acordó la suspensión de la sustanciación del presente procedimiento y conferir traslado de la petición de suspensión a las partes.

    Por Auto de fecha 19 de Junio de 1997 , se acordó: "...Se acuerda la acumulación a las presentes actuaciones del Juicio de Menor Cuantía número 131/97 turnado al Juzgado de 1ª Instancia número uno de Zamora, librándose el correspondiente oficio". Contra dicho Auto interpusieron recursos de apelación larepresentación de García Casado Hermanos, S.R.C, D. Juan Ignacio , Dª Marcelina y D. Luis María , así como la representación de Banco Central Hispano Americano, S.A. Caja de Salamanca y Soria, Banco Castilla, S.A. Caja Rural de Zamora, Sociedad Coop. de Crédito, Banco Santander, S.A. y Banco Simeón, S.A.

    Por resolución de fecha 20 de junio de 1997, se acordó: "...tener por interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 1997 , admitirlo en un solo efecto". Contra dicha resolución se interpusieron recursos de reposición, que fue resuelto por Auto de fecha 19 de septiembre de 1997 , y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente "...Se acuerda estimar el recurso de reposición formulado por los procuradores Sr. Toranzo y Sr. Muñoz, reponer la providencia en el sentido de dejarla sin efecto. Teniendo simplemente por anunciado el recurso de apelación que se substanciará con la apelación principal".

    Remitidos los autos de juicio de menor cuantía nº 131/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en virtud de demanda formulada por D. Luis Enrique (quien interviene en su propio nombre y derecho y como representante legal y tutor de su hermano incapacitado total D. Leonardo ), doña Gabriela ,

  5. Clemente y doña María Rosa , contra D. Juan Ignacio , D. Luis María , Doña Paula , Dª Marcelina , D. Luis Antonio , "Garcia Casado Hermanos, S.R.C.", Banco Central Hispano, S.A., Banco Herrero, S.A., Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Banco de Castilla, S.A., Caja Rural de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, Banco de Santander, S.A., Banco de Simeon, S.A. y Leasing del Duero, S.A.

    Por resolución de fecha 25 de abril de 1997, se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, admitir a trámite la demanda formulada y emplazar a los demandados.

    La representación de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, compareció mediante el oportuno escrito, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que estimando la Excepción alegada, desestime las peticiones de la demanda y, en cualquier caso, entrando en el fondo de la demanda, se desestimen las peticiones de la misma en su integridad, imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

    Las representaciones de "Garcia Casado Hermanos, S.R.C", y de D. Juan Ignacio y Dª Marcelina , así como la de D. Luis María presentaron escritos interponiendo recurso de reposición contra la resolución de 25 de abril de 1997.

    La representación de Banco Herrero, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi principal de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, e imponiendo a la parte actora el pago de todas las costas".

    La representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., Banco Castilla, S.A., Caja Rural de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco de Santander, S. A. y Banco Simeón, S.A., compareció mediante el oportuno escrito, contestando a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que estimando la Excepción alegada, desestime las peticiones de la misma en su integridad, imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

    La representación de D. Luis Antonio , compareció mediante el oportuno escrito, allanándose a las pretensiones de la demanda.

    La representación de Dª Paula , compareció y contestó la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... y en su día se dicte sentencia por la que se desestime aquélla y se absuelva a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

    La representación de "García Casado Hermanos, S.R.C.", y de D. Juan Ignacio , y Dª Marcelina , compareció y contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se sirva dictar sentencia por la que, acogiendo las excepciones y fundamentos aducidos o cualesquiera otros de aplicación, desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mis representados, todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

    Asimismo, compareció la representación de D. Luis María , contestando a la demanda mediante el oportunó escrito, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se sirva dictar sentencia por la que, acogiendo las excepciones y fundamentosaducidos o cualesquiera otros de aplicación, desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mi representado, todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

    Por resolución de 23 de septiembre de 1997, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, se acordó unir los autos remitidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha localidad, a las presentes actuaciones y, y habiéndose presentado escrito participando el fallecimiento de D. Gabino , se acordó emplazar por medio de edictos a los herederos del fallecido, para su personación en los presentes autos. Por resolución de fecha 4 de febrero de 1998, se acordó tener por comparecido y parte al Procurador Sr. Alonso Caballero en nombre y representación de D. Gabino , como heredero de D. Luis Antonio , y concederle el plazo de 10 días para contestar a la demanda. Asimismo se acordó emplazar a Dª Amanda como heredera viuda de D. Gabino , a fin de que en el término de 20 días comparezca en autos en legal forma mediante abogado y procurador y conteste a la demanda, y no habiendo comparecido los herederos desconocidos de D. Luis Antonio en forma legal declararles en rebeldía.

    El Procurador D. Miguel Alonso Caballero, en nombre y representación de D. Gabino , compareció contestando a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que se desestime aquélla y se absuelva a mi representado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

    Por Auto de fecha 15 de mayo de 1998 se resolvieron los recursos de reposición en su día formulados contra la resolución de 25 de abril de 1997, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, desestimando los mismos y confirmando íntegramente dicha providencia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de García Casado Hermanos. S.R.C. , y otros, teniéndose dicho recurso por interpuesto para ante la Audiencia y acordándose convocar a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, con asistencia de las partes y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora dictó Sentencia, con fecha 20 de enero de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA BELEN ALVAREZ ANTON en nombre y representación de D. Ricardo en su propio nombre y en el de sus hermanos D. Luis Enrique , D. Leonardo , (incapacitado y del que es tutor el anterior), Dª Gabriela , D. Clemente , Dª María Rosa , contra D. Juan Ignacio , D. Luis María , Dª Paula , Dª Marcelina

    , D. Luis Antonio (fallecido y sustituido por su hijo D. Gabino ), GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C., BANCO CENTRAL HISPANO, S.A., BANCO HERRERO, S.A. CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, BANCO DE CASTILLA, S.A, CAJA RURAL DE ZAMORA, SCCL, BANCO DE SANTANDER, S.A., BANCO SIMEON Y LISDUERO, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones con expresa imposición de costas a los actores.

    Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda acumulada a la primera formulada por la Procuradora Dª MARIA BELEN ALVAREZ ANTON en nombre y representación de D. Luis Enrique , D. Leonardo , (incapacitado y del que es tutor el anterior), Dª Gabriela , D. Clemente , Dª María Rosa , contra

  6. Juan Ignacio , D. Luis María , Dª Paula , Dª Marcelina , D. Luis Antonio (fallecido y sustituido por su hijo

  7. Gabino ), GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C, BANCO CENTRAL HISPANO, S.A., BANCO HERRERO, S.A., CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, BANCO DE CASTILLA, S.A., CAJA RURAL DE ZAMORA, SCCL, BANCO DE SANTANDER, S.A., BANCO SIMEON Y LISDUERO, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones con expresa imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Gabriela , Dª. María Rosa

, D. Clemente , D. Luis Enrique , D. Leonardo y D. Ricardo . Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia, con fecha 21 de febrero de 2002 , con el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Belén Alvarez Antón en nombre y representación de don Ricardo , que actúa en nombre propio y el de sus hermanos don Luis Enrique , don Leonardo , cuya tutela lleva don Luis Enrique , doña Gabriela , Don Clemente y doña María Rosa , contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil, dictada por la Iltmª. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zamora . Confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la Procuradora Dª Belen Álvarez Antón, en representación de D. Ricardo , D. Luis Enrique , Dª Gabriela , D. Clemente , Dª María Rosa y D. Leonardo , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y la referida Procuradora Sra. Alvarez Antón lo interpuso ante la Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, produciéndose infracción del art. 1281.1º del Código Civil , en relación con el art. 57 del Código de Comercio , y con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al rango preferencial y prioritario del párrafo 1º del art. 1281 del Código Civil .

Segundo

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, produciéndose infracción del art. 7 del Código Civil .

Tercero

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción de los artículos 281 a 285 del Código de Comercio , sobre el factor mercantil, así como del artículo 286 del mismo Texto Legal sobre la figura del factor notorio.

Cuarto

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción del artículo 1214 del Código Civil , sobre la carga de la prueba.

Quinto

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción de los artículos 135 y 139 del Código de Comercio y artículo 1270 del Código Civil , todo ello en relación con el artículo 1256 de este mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de D. Ricardo , D. Luis Enrique , Dª Gabriela , D. Clemente , Dª María Rosa y D. Leonardo , como recurrentes; el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Garcia Casado Hermanos, S.R.C.", Dª Marcelina , D. Luis María y Dª Antonia (viuda de D. Juan Ignacio ); el Procurador D. Manuel Sanchez- Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Dª Paula y de D. Gabino ; el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Banco de Castilla, S.A.", "Caja Rural de Zamora, Sdad. Coop. de Crédito" y "Caja de Salamanca y Soria"; el Procurador D. José Antonio Vicente Arche, en nombre y representación del "Banco Santander Central Hispano, S.A."; la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón en nombre y representación de "Banco de Sabadell, S.A.", personándose todos ellos en concepto de recurridos.

Por Auto de fecha 16 de enero de 2007 , se acordó inadmitir el recurso de casación respecto de los motivos segundo, cuarto y quinto del escrito de interposición y admitir el recurso de casación respecto de los motivos primero y tercero del escrito de interposición y conferir traslado a las partes recurridas para oposición. Evacuado el traslado conferido al respecto, se presentaron escritos, formulando oposición por los Procuradores D. Manuel Sanchez-Puelles González Carvajal, D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, Dª Amparo Naharro Calderon y D. Federico J. Olivares de Santiago .

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Ricardo , D. Luis Enrique , D. Leonardo , Dª Gabriela , D. Clemente y Dª María Rosa ) demandaron a los hermanos Juan Ignacio , D. Luis María , Dª Paula y Dª Marcelina ), a D. Luis Antonio , a la sociedad GARCIA CASADO HERMANOS, S.R.C y a los siguientes Bancos y Cajas de Ahorros: Banco Central Hispano, S.A., Banco Herrero, S.A., Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Banco de Castilla, S.A., Caja Rural de Zamora, sociedad cooperativa de crédito, Banco de Santander, S.A., Banco Simeón, S.A. y Leasing del Duero, S.A, que fue declarada en rebeldía.

Los hechos que originan el presente litigio son los siguientes:

  1. El 14 febrero 1943 se constituyó, mediante escritura pública, la sociedad regular colectiva GARCIA CASADO HERMANOS; los socios fundadores fueron D. Ricardo , D. Clemente y D. Luis Antonio .

  2. Al fallecimiento de D. Ricardo , le sucedieron en la cualidad de socio de acuerdo con los estatutos sociales, sus hijos, demandados en las dos demandas acumuladas, D. Juan Ignacio , D. Luis María , Dª Paula y Dª Marcelina . A partir de aquí se les identificará en esta sentencia como Hermanos Luis María Juan Ignacio Paula Marcelina .3º Al fallecimiento de D. Clemente , le sucedieron en la calidad de socios, de acuerdo con los estatutos sociales, sus hijos D. Ricardo , D. Álvaro, D. Leonardo , Dª Gabriela , D. Juan María , D. Clemente y Dª Concha . En esta sentencia se les identificará como Hermanos Luis Enrique María Rosa Gabriela Juan María Clemente Ricardo Leonardo .

  3. En acta de la Junta general de 30 junio 1982, después de fallecido D. Ricardo , se hizo constar que correspondían a sus hijos, los hermanos Luis María Juan Ignacio Marcelina , las mismas facultades que ostentaba su padre y en especial las facultades que se le reconocían en los estatutos sociales al objeto de su ejercicio por D. Juan Ignacio , que se ocuparía de la gestión de la sociedad.

  4. En los estatutos de la sociedad figuraban las cláusulas siguientes sobre las que se plantea el primero de los motivos del recurso de casación: "SÉPTIMA. La facultad de administrar y el uso de la firma social, así como la gestión será indistinta para todos y cada uno de los socios, que sin necesidad de consentimiento de los demás podrá obligar a la Sociedad en los siguientes actos exclusivamente [...] Cuarta. Tomar cantidades a préstamo, con garantías de valores y sobre mercaderías, [...]". En la cláusula OCTAVA se dice lo siguiente: "Será preciso el previo acuerdo de todos los socios que deberá constar en el libro de actas de las sesiones que celebren para los actos siguientes: [...] Segundo. Constituir y cancelar hipotecas o prendas que para garantía de créditos y deudas de la sociedad se establezcan y también prendas sin desplazamiento, incluso de establecimiento mercantil, dando o tomando dinero a préstamo".

  5. D. Juan Ignacio firmó una serie de pólizas de crédito en su calidad de socio y representante de la sociedad HERMANOS GARCÍA CASADO, S.R.C. con los Bancos y Cajas de Ahorros aquí demandados, con la finalidad de financiar la sociedad. En 1996 se solicitó la suspensión de pagos.

  6. Los hermanos Luis Enrique María Rosa Gabriela Juan María Clemente Ricardo Leonardo demandaron a los hermanos Luis María Juan Ignacio Paula Marcelina y los Bancos acreedores pidiendo la nulidad de los préstamos concertados entre D. Juan Ignacio y las diferentes entidades de crédito. Se alegaba fundamentalmente, que el demandado D. Juan Ignacio carecía de facultades para contratar dichos créditos, porque al ser la sociedad de carácter personal, las atribuciones que tenía su causante D. Juan Ignacio , socio mayoritario fundador, no eran transmisibles por herencia a sus sucesores y por ello la sociedad no quedaba obligada por actos hechos por persona no autorizada. A esta demanda se acumuló otra formulada por los propios demandantes, interesando que los demandados y especialmente D. Juan Ignacio , debían ingresar a la sociedad las cantidades de los préstamos con los intereses y los daños y perjuicios causados por su actuación ilegal.

  7. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, de 11 enero 2000 , después de examinar todas las excepciones presentadas por las partes en las dos demandas acumuladas, las desestimó por considerar que D. Juan Ignacio tenía la facultad de administrar y el uso de la firma social, pudiendo obligar a la sociedad con la firma de las pólizas que constan en el procedimiento. Señaló que ejercía sus facultades por derecho propio al haber adquirido la cualidad de socio por transmisión hereditaria. Desestimó también la demanda acumulada, por razones que se obvian, al no versar los motivos de este recurso sobre cuestiones relacionadas con la demanda acumulada.

  8. Recurrida la anterior sentencia, la de la Audiencia Provincial de Zamora, de 21 febrero 2002 , confirmó la sentencia recurrida. En lo que afecta al contenido del presente recurso de casación, afirma lo siguiente: 1) respecto de las facultades de administrar y contratar préstamos, en base a las cláusulas 6, 7 y 8 de los estatutos, se dice que "[...] llegamos a la conclusión de que, no sólo para la obtención de créditos, sino también para pactar contratos de préstamo, bien sin ninguna garantía bien con alguna garantía que no fuera hipotecaria o prendaria, cualquiera de los socios podía hacer uso de la firma social sin consentimiento del resto de los socios, pues la limitación de garantías y, por consiguiente, la capacidad para contratar de cada uno de los socios por sí mismo o con el consentimiento del resto de los socios, tendría sentido cuando, frente a acreedores, solo pudiera responder de la deuda con las garantías establecidas en el contrato de préstamo, pero, [...], ello no es así por el principio de responsabilidad personal y solidaria de todos los socios colectivos. De manera tal que, como sucede en el caso de autos, los contratos de préstamo o créditos pactados por cualquiera de los socios, en este caso, por el socio demandado, como socio de la sociedad obligaban a la sociedad frente a terceros, pues dicho socio era administrador y tenía el uso de la firma social, según los artículos 128, 125 párrafo final del Código de comercio".

Añade la sentencia recurrida un nuevo argumento al considerar que los actos realizados por el socio administrador pertenecen notoriamente a la sociedad, pues recaen sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa, que tuvieron como finalidad obtener crédito para la misma y que los actos de administración no se han impugnado durante años.10º Los demandantes D. Ricardo , D. Luis Enrique , Dª Gabriela , D. Clemente , D. Leonardo y Dª María Rosa formulan el presente recurso de casación. El recurso contiene cinco motivos, pero el auto de admisión de esta Sala, de 16 enero 2007 , rechazó los motivos segundo, cuarto y quinto por entender que en los mismos los recurrentes incurrían en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, quedando solamente admitidos los motivos primero y tercero.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso se denuncia la infracción del Art. 1281.1 CC y del Art. 57 Cdec . Se dice que la Sala interpreta las cláusulas de la escritura de constitución de la sociedad ignorando su sentido literal y llegando a conclusiones ilógicas y desorbitadas. Entiende que la cláusula 7ª, nº 4º de la escritura de constitución pretende limitar la actividad de los socios para evitar que la sociedad se vea obligada por los actos de un único socio, dado que, al tratarse de una sociedad colectiva, de las deudas y obligaciones no responde sólo la sociedad, sino los propios socios. Dice que deben interpretarse conjuntamente las cláusulas 7ª y 8ª, de donde se deduciría la limitación de las facultades del gestor y la nulidad de los actos efectuados más allá de estas facultades, que al no haber sido autorizados por la Junta, serían nulos.

El motivo debe desestimarse.

Es conocida la jurisprudencia de esta Sala relativa a la atribución a la Sala de instancia de la facultad para la interpretación de los contratos, que sólo será revisada en casación cuando las conclusiones a que haya llegado ésta sean ilógicas, absurdas, irracionales o contrarias a las normas legales de interpretación. (Por no citar más que las sentencias más recientes, ver las de 30 enero, 20 febrero y 7 y 12 mayo 2008 ). La conclusión a la que hay que llegar después de examinar la interpretación que la Sala sentenciadora efectúa de las cláusulas estatutarias en relación con las facultades de los socios y en el caso concreto, del administrador D. Juan Ignacio no permite entrar en el examen de la sentencia recurrida porque no se ha incurrido en ninguno de los vicios que lo autorizarían de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, la sentencia recurrida entiende que no es contraria a las facultades atribuidas en los estatutos la contratación de préstamos con la finalidad de financiar a la sociedad colectiva, puesto que se permitía la contratación con relación a los préstamos con garantías "de valores y sobre mercaderías" y, en cambio se exigía la autorización de la Junta general para comprometer bienes de la sociedad con garantías reales (hipoteca, prenda y prenda sin desplazamiento). Quedaban sin regular las facultades de los socios para contratar estos préstamos sin ninguna clase de garantías, por lo que, entiende la Sala de instancia que el socio se hallaba facultado para ello.

Esta Sala acepta este razonamiento porque a favor de esta interpretación se encuentran los argumentos siguientes:

  1. El principio de que quien puede lo más, puede lo menos. En este caso, el socio administrador y los demás estaban autorizados estatutariamente para contratar estos préstamos comprometiendo activos sociales (valores y mercaderías), por lo que debe entenderse que también podían contratarlos sin ninguna garantía porque obligaban a menos a la sociedad (en un sentido parecido STS de 25 marzo 1982 ). Y ello teniendo en cuenta que como se argumentará a continuación, el patrimonio de los socios queda siempre comprometido en este tipo de sociedades, por la regla del Art. 127 Cdec .

  2. Las partes están de acuerdo en considerar que a partir de la Junta de 1982, D. Juan Ignacio era administrador (Art. 131 Cdec ), pero es que los demás socios también lo eran, de acuerdo con lo establecido en los estatutos y podían comprometer del mismo modo a la sociedad, puesto que tenían facultades para administrar, usar la firma social y gestionar, de acuerdo con la cláusula séptima cuya interpretación se impugna. Por tanto, D. Juan Ignacio no realizó ningún acto que no pudiera hacer estatutariamente.

  3. La responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del Art. 127 Cdec , según la cual "todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla", norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones crediticias efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar los créditos en la forma establecida en los estatutos. Los recurrentes han pretendido durante todo el pleito que se les eximiera de esta responsabilidad, ya sea a través de negar que el administrador tuviera estas facultades, como así se pretendía en la demanda, o bien ahora, negando que la interpretación de la cláusula llevara a considerar autorizado al socio para contratar este tipo de créditos por sí solo. Estapretensión no puede admitirse porque la interpretación efectuada no es absurda, ya que la contratación de créditos con garantías tampoco excluye la responsabilidad de los socios responsables, por aplicación del Art. 1911 CC y al no haber ningún pacto de limitación de la responsabilidad, que, además, no sería válido si la excluyera totalmente.

TERCERO

En el motivo tercero, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 281 a 285 CdeC , así como la del Art. 286 Cdec sobre factor notorio. Resumiendo los argumentos de este tercer motivo, son dos las razones en las que basan la impugnación: a) que D. Juan Ignacio no tenía poder, por lo que no puede aplicarse el Art. 286 Cdec , y que b) no entraba en el giro y tráfico de la empresa la obtención de créditos.

El motivo se desestima.

En el motivo, tal como está formulado, se presentan algunos defectos casacionales, que sin embargo, no van a impedir que se entre en su examen. En primer lugar, hay que señalar que esta Sala ha venido considerando inaceptables desde el punto de vista de la técnica casacional, que se aleguen como infringidos un conjunto de artículos, sin fijar aquel que realmente ha sido objeto de contravención. Sin embargo, al centrarse la argumentación del recurrente en el Art. 286 Cdec , se obviará la alusión a las demás disposiciones, para centrar la cuestión en dicha disposición.

En lo relativo a la argumentación sobre la condición o no de factor notorio que concurre en el socio D. Juan Ignacio , esta Sala considera que es cierto que no concurría tal condición en dicho socio, pero ello no impide rechazar el motivo, porque debe aceptarse el fallo de la sentencia recurrida, aunque por argumentos distintos de los que se expresan en ella y como es de sobras conocido, el recurso procede contra el fallo de la sentencia y no contra los argumentos de la misma. En efecto, el artículo 286 Cdec está partiendo de una persona que frente a terceros representa a la empresa, porque normalmente tiene un poder para el ejercicio de su actividad, y de ahí, se presume que los actos del factor vinculan a la empresa a la que representa (SSTS 18 noviembre 1996, 31 marzo 1998, 6 marzo 2007 y 15 julio 2008 ). En este caso no es necesario aplicar la teoría del factor notorio para declarar la eficacia de los actos del socio D. Juan Ignacio frente a la sociedad, ya que según los estatutos y los acuerdos de la Junta general del año 1982, tenía la condición de administrador y apoderado (uso de la firma social, según la cláusula séptima ), por lo que los actos de endeudamiento eran plenamente eficaces al haberse efectuado en uso de sus facultades. El argumento utilizado por la Audiencia puede considerarse efectuado en refuerzo de los anteriores realizados en interpretación de las facultades que los estatutos atribuían a los socios, dado que, como antes se ha argumentado, no es necesaria la aplicación de la regla del artículo 286 Cdec para fundamentar la validez y eficacia de los actos realizados al ser D. Juan Ignacio administrador autorizado tanto por los Estatutos como por la Junta general en la que se reconoció su condición.

Por tanto, el motivo debe desestimarse, aunque por diferentes argumentos de los que se han utilizado por la Sala de instancia, debiendo recordarse a la parte recurrente que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de la sentencia.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ricardo , D. Luis Enrique , Dª Gabriela , D. Clemente , D. Leonardo y Dª María Rosa determina la del propio recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 , por remisión al artículo 394 LECiv/2000 , cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , D. Luis Enrique , Dª Gabriela , D. Clemente , D. Leonardo y Dª María Rosa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha veintiuno de febrero dos mil dos , dictada en el rollo de apelación nº 176/00.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer la parte recurrente las costas de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos yrollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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