SAP Guipúzcoa 19/2013, 29 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:314
Número de Recurso3497/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2013
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.03.2-10/000268

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3497/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 28/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Patricia

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 19/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 28/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara a instancia de Patricia apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA contra D./Dña. apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. y defendido por el/la Letrado/a Sr./ Sra. .; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6-7-2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Bergara, se dictó sentencia con fecha 6-7-2012, que contiene el siguiente FALLO: "

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Arcadio y Dª. Constanza, ajustada a las prescripciones legales, contra Dª. Patricia, declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:

CONDENO a Dª. Patricia, a abonar a D. Arcadio y Dª. Constanza, la cantidad de 18.675,10 euros.

Condenar a la referida demandada a que abone a la actora sobre la cantidad a la que han sido condenada con carácter principal, los intereses legales en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Patricia se alza frente a la Sentencia de 6 de julio de

2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara en autos de Juicio Ordinario 28/10, que acoge en su integridad la demanda interpuesta por D. Arcadio y Dª Constanza en reclamación de cantidad al amparo del art. 127 C. de C.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. - que la relación jurídica procesal no quedó correctamente constituída en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de cantidad en tal concepto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara (autos 59/06), al haberse dirigido la demanda frente a " DIRECCION000, C.B." y frente a D. Gonzalo, y no frente a la hoy recurrente, y que este extremo planteado en contestación a la demanda no ha sido resuelto por las resoluciones recaídas en el curso de las presentes actuaciones

  2. -y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al ser condenada con fundamento en una Sentencia anterior dictada en procedimiento al que no fue llamada, sin poder alegar nada de contrario en éste.

La parte demandada formula oposición en tiempo y forma, y solicita se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso se confirme el Auto apelado, con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

A modo de premisas, y a los fines de resolver el presente recurso parece oportuno recordar, y dada la motivación que se expondrá para justificar la desestimación del mismo y la confirmación de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada, por un lado, que señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 ).

Y que ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, la STC 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación lo que implica que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum".

Y, por otro, respecto de la calificación de los contratos no puede ignorarse tampoco la reiterada jurisprudencia, y entre otras la STS de 25 de marzo de 1991, según la cual,"...conviene recordar como dice la S.10.10.89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, y más recientemente la S. 20.2.90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de la legalidad o de irrazonabilidad...".

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2007 dice que «la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004, 24 de enero y 5 de junio de 2006 ), debiendo prosperar la denuncia casacional únicamente cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( sentencia de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas)».

En el presente caso, la Juzgadora " a quo" concluye que " DIRECCION000, C.B.", de la que la recurrente es socia desde el 31-3-2000, es una sociedad mercantil irregular. Calificación que se corresponde con la en su día realizada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de cantidad en tal concepto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara (autos 59/06), dado el Fallo de la Sentencia de 7- 4-2006 que...

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