STS 1111/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:6408
Número de Recurso4943/2000
Número de Resolución1111/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la Fundación "LIGUERRE DE CINCA" y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez; siendo parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación Don Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 768/1994, promovidos a instancia de Don Rodolfo contra la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), y "FUNDACIÓN LABORAL LIGUERRE DE CINCA".

En la demanda la parte actora solicitó que se dictase en su día sentencia "condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi principal la cantidad de pesetas que se fije en periodo probatorio o en periodo de ejecución de sentencia o la cantidad que estime el Juzgado de acuerdo con el resultado de la prueba, más intereses legales desde que se fije la cuantía, con imposición de las costas de este juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores y de la Fundación Liguerre de Cinca, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones planteadas, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, o en su caso se desestime la demanda absolviendo a mis poderdantes de los pedimentos de la misma, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que desestimando las excepciones alegadas y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Proc. Dª. Mª Pilar Morellon Uson en nombre y representación de D. Rodolfo, debo absolver y absuelvo a los demandados Unión General de Trabajadores y Fundación Liguerre de Cinca, representados en estas actuaciones por el Proc. Sr. D. Isaac Giménez Navarro y asistido del letrado Sr. José

L. Mainar Ruiz, todo ello con imposición de costas al actor.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Rodolfo, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1995

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación del actor, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de 5.000.000 de pesetas, más los intereses del art. 921 de la L.E.C ., a partir de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.". CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Fundación Ligüerre de Cinca y de la Unión General de Trabajadores (UGT), interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, al que correspondió el numero de recurso 576/2000. Con fecha 12 de junio de 2006, esta Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez en representación procesal de la Fundación "LIGÜERE DE CINCA" y de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la Sentencia dictada el 4 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declaramos la nulidad de esta Sentencia y acordamos reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma, debiendo, previa celebración de vista, dictarse nueva Sentencia con la motivación adecuada. Asimismo disponemos que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia".

QUINTO

La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, dictó nueva sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Rodolfo, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en los aludidos autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 530 de 1994. Resolución que revocamos parcialmente, y en su virtud: Desestimando las excepciones de prescripción de la acción y de litisconsorcio pasivo necesario opuestos, y estimando en parte la demanda, condenamos a las demandadas Unión General de Trabajadores de España (UGT) y Fundación Laboral Ligüerre de Cinca a abonar solidariamente al actor Don Rodolfo la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000,-Ptas) más los intereses de esta cantidad del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia de apelación. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Fundación "LIGUERRE DE CINCA" y de la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con el artículo 1214 del anunciado Texto Legal".

SEPTIMO

El recurso ha sido admitido, y, dado traslado para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Rodolfo, se opuso al mismo, solicitando su desestimación, condenando a los recurrentes, solidariamente, al pago de las costas causadas en este recurso.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se articula el recurso se formula al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con el artículo 1214 de dicho Cuerpo Legal.

El hecho del que deriva la reclamación de indemnización, objeto del presente procedimiento es el accidente sufrido por D. Rodolfo el día 26 de enero de 1990, a consecuencia del cual sufrió lesiones por las que el INSS le reconoció invalidez permanente absoluta para todo trabajo, al caer a la calle desde el tejado del comedor de la escuela - taller de la Fundación laboral "LIGUERRE DE CINCA", en esta localidad de Cinca (Huesca), con motivo de encontrarse arreglando, junto a otro compañero, la chimenea de la estufa, ejercitándose acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, frente a UGT y la citada Fundación laboral.

Examinada la fundamentación del motivo, se aprecia que por la parte recurrente se incurre en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al apartarse de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", y establecer sus propias conclusiones fácticas, sin impugnar la valoración de la prueba, mediante un motivo basado en error de derecho padecido en la misma.

Así se observa cuando la parte recurrente alega que el Sr. Rodolfo asumió el arreglo de la chimenea de la estufa bajo su propio criterio y dirección, actuación ajena por completo a los trabajos de colaboración de ejecución de un puente metálico sobre el río, de lo que deduce la parte recurrente que el resultado dañoso se produce por causa exclusivamente imputable al accidentado, no habiendo nexo causal entre una acción u omisión de las entidades demandadas y el resultado lesivo. En la misma línea argumentativa sostiene la parte recurrente que el día de autos los trabajos que se establecieron para todas las personas que intervenían era la ejecución de un puente metálico sobre el río, que ninguna relación directa o indirecta mantenía con la reparación de una chimenea en el tejado de una casa, cuya reparación nadie había mandado ejecutar ni formaba parte de los trabajos que pretendían las entidades recurrentes, de manera que la reparación de la chimenea, que de modo y manera voluntaria pretendía el actor para mejor guardarse del frío, es el único factor causante del hecho, haciendo decaer por completo la responsabilidad de las demandados; que nos encontramos ante una actuación particular y voluntaria, ajena a las actividades que ejecutaba la Fundación demandada, y que el daño ocasionado no es consecuencia del riesgo potencial que implique la actividad en la colaboraba el actor, que era la mencionada construcción de un puente metálico sobre el río, sino que fue el descuido o falta de diligencia del propio perjudicado, que no prestó suficiente atención y no adoptó cautelas de cuidado o protección razonablemente exigibles a quien voluntariamente acepta la creación de un riesgo.

Tal argumentación se aparta de los hechos declarados probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al sentarse en el mismo que el fin de semana, en que ocurrieron los hechos, el actor y sus compañeros subieron a Ligüerre de Cinca para trabajar en la construcción de un puente, pero el mantenimiento de las instalaciones, en el caso de autos de la estufa de referencia, entraba dentro de su cometido, añadiendo que el representante de la Fundación al absolver la posición décima expresa que "lo que ocurre es que cuando se sube a trabajar se realizan diversos trabajos"; y recogiendo diferentes testimonios de compañeros que coinciden en que, además del trabajo del puente, se hacían otras tareas, que se encomendó el trabajo y que se compraron tubos de chimenea y se encargó su colocación, se concluye que, por tanto, el demandante, que se había comprometido juntamente con otros compañeros a colaborar, recibió el encargo de colocar los tubos. Asimismo, en el fundamento tercero se señala por la Audiencia que el trabajo se ordenó a persona carente de toda garantía técnica. Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto se considera que la Fundación, a través de su encargado, incurrió en negligencia al no adoptar medidas previsoras, como uso de casco, cinturón de seguridad, anclajes en el edificio, andamios, redes, si bien se aprecia también imprudencia en la conducta del actor al trabajar sin tales medidas, graduándose en un cincuenta por ciento cada una de dichas conductas culposas en el producción del resultado lesivo.

Así pues, resulta evidente que la parte recurrente contradice abiertamente la declaración de hechos probados que realiza la Audiencia, cuando alega que el accidentado obró por su cuenta, sin que se le encomendara la tarea de reparación de la chimenea, y que los trabajos a realizar se limitaban a la construcción del puente, desvirtuando, al partir de una resultancia fáctica distinta a la establecida en el sentencia recurrida, el debate jurídico que pretende plantear en torno al nexo causal y a la pretendida objetivación de la responsabilidad que a su juicio, de manera improcedente, se ha producido en el presente supuesto.

Es constante y muy reiterada la doctrina de la Sala que proscribe el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de datos fácticos distintos o soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando norma legal sobre valoración de la prueba, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada. En definitiva, lo realmente pretendido por la parte es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, como si la casación abriera una nueva instancia, cuando este recurso "está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las Sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005, y "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005, sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, "partir de hechos distintos de los que ha declarado la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria",según proclaman las sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 y recoge la citada de 19 de mayo de 2005 . Como se declaró en Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2001 (citada en Sentencia de 7 de septiembre de 2006 ), la función de la casación es el velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la Sentencia de 25 de enero de 1999 ); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, Sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999; 19 de octubre de 1999 y 21 de enero del 2000 ), lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (Sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997 ); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Por último, la invocación como infringido del artículo 1214 del Código Civil resulta improcedente, pues, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2007 (rec. núm. 3118/2000 ), con las sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005, el artículo 1.214 del Código Civil no puede ser infringido mas que si se declara no demostrado un hecho y se atribuyen las consecuencias desfavorables de ese déficit a la parte a quién no le incumbía soportarlas y, a sensu contrario, que no se violenta cuando los hechos se han considerado probados, sin que, por otra parte, tal precepto contenga norma alguna valorativa de la prueba, sino sólo distributiva de su carga.

Consiguientemente, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

La desestimación del motivo en que se articula la presente impugnación casacional origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación "LIGUERRE DE CINCA" y de la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía nº 530/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, rollo de apelación nº 768/1994, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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