ATC 381/2007, 8 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:381A |
Número de Recurso | 7240-2005 |
A U T O
-
Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha
de 17 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes
Torra, en nombre y representación de Pronovias, S.A., interpuso recurso
de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de
29 de junio de 2005, que inadmite el recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 1840-2004, interpuesto contra
la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de 18 de noviembre de 2003, que estima el recurso de suplicación
interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32
de Madrid, de 15 de enero de 2003, en autos sobre despido núm. 713-2002,
alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1
CE) y del derecho a la utilización de los medios de prueba (art.
24.2 CE).
-
Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos,
son los siguientes:
-
Con fecha de 1 de julio de 2002 la empresa Pronovias, S.A., procedió a
comunicar a doña María del Carmen Sampé Carrasco su
despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual
por competencia desleal, dados los reiterados contactos que había
mantenido con otra empresa de la competencia (Grupo Exponovias), que venía
captando personal de ella.
-
Frente a la decisión extintiva de la empresa la trabajadora formuló demanda
por despido, la cual dio lugar a los autos núm. 713-2002 seguidos
ante el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, fijándose
como fecha de celebración del juicio el día 17 de octubre
de 2002.
-
Con fecha de 5 de septiembre de 2002 Pronovias, S.A., presentó un
escrito ante el Juzgado de lo Social en el que, al amparo del art. 90.2
LPL y con el objeto de probar la transgresión de la buena fe contractual
imputada a la actora, solicitó que se llevaran a cabo las diligencias
siguientes: 1º) Que se oficiase a Telefónica de España
y Telefónica Móviles, S.A., para que informasen si los tres
números que se indicaban pertenecían a Exponovias, S.L., o
Grupo Exponovias, a doña Rosa Mª Clará Pallarés
y a don Francisco Carmona Carrasquer. 2º) Que se requiriese a las citadas
entidades para que informaran del desglose de todas aquellas conversaciones
telefónicas mantenidas, durante el periodo noviembre 2001 a junio
2002, entre los tres números reseñados y dos números
de teléfono (el número de teléfono móvil que
la empresa Pronovias, S.A., había entregado a doña María
Carmen Sampé para el desarrollo de sus laborales profesionales y
el número de teléfono del domicilio particular de la mencionada
trabajadora, del que aparecía como titular su marido, don Moisés
González Castro). 3º) Y, finalmente, que se solicitara al INSS
que aportase las “vidas laborales” de trece trabajadores que
habían prestado servicios para la empresa recurrente en amparo, con
el objeto de acreditar la actuación del Grupo Exponovias dirigida
a la captación de personal del Grupo Pronovias.
-
Por medio de Auto del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid,
de 28 de septiembre de 2002, se declara la pertinencia de la prueba documental
solicitada en primer lugar. Respecto de la solicitada en segundo lugar se
señala que no había lugar a acordarla en la forma pedida.
Y se rechaza la pedida en último lugar por no ser parte en el procedimiento
las personas indicadas.
-
Con fecha de 17 de octubre de 2002 la empresa Pronovias, S.A., presentó contra
el referido Auto recurso de reposición, que fue desestimado por Auto
de 21 de noviembre de 2002. En él se precisa que la empresa demandada
solicitaba que se oficiara a Telefónica de España, S.A., y
a Telefónica Móviles, S.A., para que informasen de todas las
llamadas habidas entre el teléfono móvil de la actora, el
de su marido y el de dos personas y una empresa que no eran parte en el
procedimiento de despido, y que tal prueba se había denegado haciendo
constar que no era correcta la forma pedida, por cuanto se solicitaba genéricamente
por un determinado período cuando en la carta de despido se especificaban únicamente
unos determinados días de ese período y no se aludía
al teléfono del Sr. Moisés (marido de la actora), ni se especificaba
en la carta de despido en qué fecha hubo llamada del Sr. Carmona.
Se prosigue diciendo, con relación a uno de los números cuyo
control de llamadas se solicitaba, que se trataba de un teléfono
móvil de propiedad de esa parte, por lo que la prueba sobre las llamadas
efectuadas y recibidas en ese número podían ser aportadas
por ella. Por lo que a la petición relativa a la vidas laborales
se refiere, se señala que se trataba de terceros ajenos al pleito.
-
La demanda de despido fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 32 de Madrid, de 15 de enero de 2003, al considerar que
había existido por parte de la actora una transgresión de
la buena fe contractual y abuso de confianza al considerar acreditado que
había mantenido contactos con la empresa de la competencia.
-
Frente a la anterior resolución judicial se formuló recurso
de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa
ahora recurrente en amparo. El recurso fue estimado por Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de
noviembre de 2003, al estimar que los hechos imputados en la carta de despido
no eran encuadrables en un supuesto de transgresión de la buena fe
contractual ni tenían entidad suficiente para justificar la sanción
de despido. Y en este sentido se señala que no se podía decir
que la sospechosa actuación de la actora respondiese a un móvil
de competencia desleal, y a este respecto se añade que eran múltiples
los motivos que podían provocar la reunión de la actora con
un antiguo compañero de trabajo, y que correspondía al empresario
probar, sin lugar a duda alguna, la actuación concreta de competencia
desleal. Y en el presente caso no existía prueba directa de esa conducta
como real y actualizada.
-
Contra la anterior Sentencia la empresa Pronovias, S.A., formuló recurso
de casación para la unificación de doctrina con la pretensión
de que el despido fuese declarado procedente. El recurso fue inadmitido
por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de
2005, por falta de exposición en el escrito de preparación
del recurso del núcleo de la contradicción y por falta de
contradicción.
-
-
En su demanda de amparo la empresa recurrente solicita que se declare
que las resoluciones judiciales recurridas vulneran el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la utilización de
los medios de prueba (art. 24.2 CE), por no haber acordado el Juzgado de
lo Social la práctica de parte de la prueba solicitada por esa parte
en su escrito de 5 de septiembre de 2002 (la solicitada en segundo lugar,
y numerada como 2.2), que, a su juicio, resultaba de capital importancia,
por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia posteriormente
revocaría la de instancia al entender que no existían suficientes
acreditaciones de la irregular conducta de la actora. Aduce, en este sentido,
que se trataba de una prueba pertinente, dada su total vinculación
con el tema que se juzgaba, y que con ella se trataba de acreditar la trangresión
de la buena fe contractual de la trabajadora despedida mediante la prueba
de sus reiterados contactos con un grupo empresarial de la competencia y
con personal directivo que prestaba en él sus servicios. Señala
que las resoluciones judiciales impugnadas no han motivado suficientemente
la inadmisión de la prueba solicitada, ya que carecen de base legal,
y que la inadmisión de la prueba ha causado a esa parte una indefensión
material, pues podría haber aportado más elementos de valoración
de la conducta llevada a cabo por la actora. Finalmente se solicita en el
recurso de amparo que se oficie a Telefónica de España, S.A.,
y a Telefónica Móviles, S.A., para que conserven en sus archivos
la relación de llamadas telefónicas que se detallan en los
apartados 2.1 y 2.2. del escrito que presentó ante el Juzgado de
lo Social núm. 35 de Madrid, con fecha de 5 de septiembre de 2002,
con el objeto de que no se destruya mientras se tramita el recurso de amparo.
-
La Sección Tercera, por providencia de fecha 12 de marzo de 2007,
acordó la inadmisión del recurso de amparo, conforme al art.
50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, al no haber interpuesto
el recurrente recurso contra el Auto del Juzgado que decidió sobre
la inadmisión de las pruebas propuestas así como por no haber
denunciado la indefensión a través del escrito de impugnación
del recurso de suplicación.
-
Por escrito de fecha de 27 de marzo de 2007 el Ministerio Fiscal interpone
contra la anterior providencia de inadmisión recurso de súplica,
solicitando que se deje sin efecto y que se resuelva la admisión
a trámite, ya que, de una parte, el hipotético recurso de
amparo frente al Auto de denegación de la prueba estaría condenado
al fracaso, al tratarse de una resolución interlocutoria, y de otra
parte, entiende de aplicación al caso la doctrina del FJ 4 de la
STC 292/2006. En el caso enjuiciado en la mencionada Sentencia el actor
reclamó de su empresa el abono de una comisión, instando a
tal fin la práctica de la prueba de exhibición de libros de
la empresa demandada, para así demostrar que se había realizado
el negocio u operación de la que dependía el cobro de su comisión.
El Juzgado inadmitió la prueba propuesta y estimó la demanda
a través de la prueba de presunciones, considerando que era a la
empresa a la que correspondía acreditar la ausencia del buen fin
de la operación. Dado que la Sentencia de instancia fue favorable
al actor no la recurrió en suplicación, siendo únicamente
cuestionada por la empresa demandada. Y, resolviendo el mencionado recurso
en los términos planteados por el recurrente, la Sala revisó el
criterio del Juzgado, estimando no debidamente probados los hechos por considerar
que la carga de la prueba pesaba sobre el demandante, y convirtiendo, de
este modo, en constitucionalmente relevante la falta de práctica
de la prueba propuesta.
-
Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2007 se tiene
por recibido el recurso de súplica del Ministerio Fiscal formulando
contra la providencia de fecha de 12 de marzo de 2007, y, en virtud de lo
establecido en el art. 93.2 LOTC, se da traslado del mismo a la recurrente
en amparo para que, en el plazo de tres días, formule las alegaciones
que estime procedentes en relación con él.
-
Por escrito de fecha 24 de abril de 2007 la recurrente en amparo evacúa
el traslado conferido y se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal, interesando
que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 12 de marzo
de 2007.
-
El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica aduciendo que
no son válidas las razones esgrimidas en la providencia de 12 de
marzo de 2007 para inadmitir a trámite, conforme al art. 50.1 a)
en relación con el art. 44.2 LOTC, el recurso de amparo núm.
7240-2005. En este sentido, con relación al primero de los argumentos
empleados en la citada providencia, es decir, que el recurrente no hubiese
acudido a la vía de amparo al tiempo de serle denegada la práctica
de la prueba en la instancia por el Juzgado de lo Social, sostiene que contraviene
la doctrina constitucional sentada al respecto, conforme a la cual un hipotético
recurso de amparo frente a una resolución interlocutoria estaría
llamado al fracaso por su carácter prematuro. Con relación
al segundo de los argumentos empleados en la providencia para la inadmisión,
a saber, la falta de denuncia de la indefensión en el trámite
de impugnación del recurso de suplicación, reproduce parte
del contenido de la STC 292/2006 (FJ 4), que considera trasladable al caso
de autos.
Hemos de coincidir con la representación pública en que no
habría resultado procedente la interposición del recurso de
amparo contra el Auto denegatorio de la prueba al tratarse de una resolución
interlocutoria que no había puesto aún fin al proceso laboral
en curso. Ciertamente, conforme a nuestra doctrina, el marco natural en
el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional
vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional en el
momento procesal indicado es el mismo proceso judicial previo, de tal modo
que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber
recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse
agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante
este Tribunal en demanda de amparo (por todas, STC 155/2000, de 12 de junio,
FJ 2).
Estimado el recurso de súplica del Ministerio Fiscal por el primero
de los motivos esgrimidos, no resulta preciso examinar el segundo de los
expuestos.
Por todo lo dicho, la Sección
A C U E R D A
Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal,
dejando sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2007.
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.