ATC 2/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:2A
Número de Recurso7240-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha de 17 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Pronovias, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2005, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1840-2004, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2003, que estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 15 de enero de 2003, en autos sobre despido núm. 713-2002, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) y del derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Con fecha de 1 de julio de 2002 la empresa Pronovias, S.A., procedió a comunicar a doña María del Carmen Sampé Carrasco su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual por competencia desleal, dados los reiterados contactos que había mantenido con otra empresa de la competencia (Grupo Exponovias), que venía captando personal de ella.

    2. Frente a la decisión extintiva de la empresa la trabajadora formuló demanda por despido, la cual dio lugar a los autos núm. 713-2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, fijándose como fecha de celebración del juicio el día 17 de octubre de 2002.

    3. Con fecha de 5 de septiembre de 2002 Pronovias, S.A., presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social en el que, al amparo del art. 90.2 LPL y con el objeto de probar la transgresión de la buena fe contractual imputada a la actora, solicitó que se llevaran a cabo las diligencias siguientes: 1º) Que se oficiase a Telefónica de España y Telefónica Móviles, S.A., para que informasen si los tres números que se indicaban pertenecían a Exponovias, S.L., o Grupo Exponovias, a doña Rosa María Clará Pallarés y a don Francisco Carmona Carrasquer. 2º) Que se requiriese a las citadas entidades para que informaran del desglose de todas aquellas conversaciones telefónicas mantenidas, durante el periodo noviembre 2001 a junio 2002, entre los tres números reseñados y dos números de teléfono (el número de teléfono móvil que la empresa Pronovias, S.A., había entregado a doña María Carmen Sampé para el desarrollo de sus laborales profesionales y el número de teléfono del domicilio particular de la mencionada trabajadora, del que aparecía como titular su marido, don Moisés González Castro). 3º) Y, finalmente, que se solicitara al INSS que aportase las “vidas laborales” de trece trabajadores que habían prestado servicios para la empresa recurrente en amparo, con el objeto de acreditar la actuación del Grupo Exponovias dirigida a la captación de personal del Grupo Pronovias.

    4. Por medio de Auto del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 28 de septiembre de 2002, se declara la pertinencia de la prueba documental solicitada en primer lugar. Respecto de la solicitada en segundo lugar se señala que no había lugar a acordarla en la forma pedida. Y se rechaza la pedida en último lugar por no ser parte en el procedimiento las personas indicadas.

    5. Con fecha de 17 de octubre de 2002 la empresa Pronovias, S.A., presentó contra el referido Auto recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 21 de noviembre de 2002. En él se precisa que la empresa demandada solicitaba que se oficiara a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Móviles, S.A., para que informasen de todas las llamadas habidas entre el teléfono móvil de la actora, el de su marido y el de dos personas y una empresa que no eran parte en el procedimiento de despido, y que tal prueba se había denegado haciendo constar que no era correcta la forma pedida, por cuanto se solicitaba genéricamente por un determinado período cuando en la carta de despido se especificaban únicamente unos determinados días de ese período y no se aludía al teléfono del Sr. Moisés (marido de la actora), ni se especificaba en la carta de despido en qué fecha hubo llamada del Sr. Carmona. Se prosigue diciendo, con relación a uno de los números cuyo control de llamadas se solicitaba, que se trataba de un teléfono móvil de propiedad de esa parte, por lo que la prueba sobre las llamadas efectuadas y recibidas en ese número podía ser aportada por ella. Por lo que a la petición relativa a la vidas laborales se refiere, se señala que se trataba de terceros ajenos al pleito.

    6. La demanda de despido fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 15 de enero de 2003, al considerar que había existido por parte de la actora una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al considerar acreditado que había mantenido contactos con la empresa de la competencia.

    7. Frente a la anterior resolución judicial se formuló recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa ahora recurrente en amparo. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2003, al estimar que los hechos imputados en la carta de despido no eran encuadrables en un supuesto de transgresión de la buena fe contractual ni tenían entidad suficiente para justificar la sanción de despido. Y en este sentido se señala que no se podía decir que la sospechosa actuación de la actora respondiese a un móvil de competencia desleal, y a este respecto se añade que eran múltiples los motivos que podían provocar la reunión de la actora con un antiguo compañero de trabajo, y que correspondía al empresario probar, sin lugar a duda alguna, la actuación concreta de competencia desleal. Y en el presente caso no existía prueba directa de esa conducta como real y actualizada.

    8. Contra la anterior Sentencia la empresa Pronovias, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con la pretensión de que el despido fuese declarado procedente. El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2005, por falta de exposición en el escrito de preparación del recurso del núcleo de la contradicción y por falta de contradicción.

  3. En su demanda de amparo la empresa recurrente solicita que se declare que las resoluciones judiciales recurridas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE), por no haber acordado el Juzgado de lo Social la práctica de parte de la prueba solicitada por esa parte en su escrito de 5 de septiembre de 2002 (la solicitada en segundo lugar, y numerada como 2.2), que, a su juicio, resultaba de capital importancia, por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia posteriormente revocaría la de instancia al entender que no existían suficientes acreditaciones de la irregular conducta de la actora. Aduce, en este sentido, que se trataba de una prueba pertinente, dada su total vinculación con el tema que se juzgaba, y que con ella se trataba de acreditar la trangresión de la buena fe contractual de la trabajadora despedida mediante la prueba de sus reiterados contactos con un grupo empresarial de la competencia y con personal directivo que prestaba en él sus servicios. Señala que las resoluciones judiciales impugnadas no han motivado suficientemente la inadmisión de la prueba solicitada, ya que carecen de base legal, y que la inadmisión de la prueba ha causado a esa parte una indefensión material, pues podría haber aportado más elementos de valoración de la conducta llevada a cabo por la actora. Finalmente se solicita en el recurso de amparo que se oficie a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Móviles, S.A., para que conserven en sus archivos la relación de llamadas telefónicas que se detallan en los apartados 2.1 y 2.2. del escrito que presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, con fecha de 5 de septiembre de 2002, con el objeto de que no se destruya mientras se tramita el recurso de amparo.

  4. La Sección Tercera, por providencia de fecha 12 de marzo de 2007, acordó la inadmisión del recurso de amparo, conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, al no haber interpuesto el recurrente recurso contra el Auto del Juzgado que decidió sobre la inadmisión de las pruebas propuestas así como por no haber denunciado la indefensión a través del escrito de impugnación del recurso de suplicación.

  5. Por escrito de fecha de 27 de marzo de 2007 el Ministerio Fiscal interpone contra la anterior providencia de inadmisión recurso de súplica, solicitando que se deje sin efecto y que se resuelva la admisión a trámite, ya que, de una parte, el hipotético recurso de amparo frente al Auto de denegación de la prueba estaría condenado al fracaso, al tratarse de una resolución interlocutoria, y de otra parte, entiende de aplicación al caso la doctrina del FJ 4 de la STC 292/2006. En el caso enjuiciado en la mencionada Sentencia el actor reclamó de su empresa el abono de una comisión, instando a tal fin la práctica de la prueba de exhibición de libros de la empresa demandada, para así demostrar que se había realizado el negocio u operación de la que dependía el cobro de su comisión. El Juzgado inadmitió la prueba propuesta y estimó la demanda a través de la prueba de presunciones, considerando que era a la empresa a la que correspondía acreditar la ausencia del buen fin de la operación. Dado que la Sentencia de instancia fue favorable al actor no la recurrió en suplicación, siendo únicamente cuestionada por la empresa demandada. Y, resolviendo el mencionado recurso en los términos planteados por el recurrente, la Sala revisó el criterio del Juzgado, estimando no debidamente probados los hechos por considerar que la carga de la prueba pesaba sobre el demandante, y convirtiendo, de este modo, en constitucionalmente relevante la falta de práctica de la prueba propuesta.

  6. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2007 se tiene por recibido el recurso de súplica del Ministerio Fiscal formulando contra la providencia de fecha de 12 de marzo de 2007, y, en virtud de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, se da traslado del mismo a la recurrente en amparo para que, en el plazo de tres días, formule las alegaciones que estime procedentes en relación con él.

  7. Por escrito de fecha 24 de abril de 2007 la recurrente en amparo evacúa el traslado conferido y se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal, interesando que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 12 de marzo de 2007.

  8. Por Auto de 8 de octubre de 2007, de la Sala Segunda, se estimó el recurso de súplica por el primero de los motivos esgrimidos por el Fiscal (al no ser exigible la interposición del recurso de amparo contra el Auto denegatorio de la prueba, al tratarse de una resolución interlocutoria que no había puesto fin al proceso laboral en curso), no resultando preciso, en consecuencia, examinar el segundo de los motivos expuestos.

  9. Por providencia de la Sala Segunda de 11 de octubre de 2007 se acordó la inadmisión del recurso de amparo, conforme al art. 50.1 c LOTC, al carecer la pretensión manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  10. Por escrito de 7 de noviembre de 2007, el Fiscal formula recurso de súplica contra esa providencia de inadmisión, en base a los mismos fundamentos que se hicieron valer con respecto al segundo extremos referido en su inicial recurso de súplica, que los da por reproducidos en aras de la economía procesal. En consecuencia, interesa que se deje sin efecto la providencia recurrida resolviéndose la admisión a trámite de la demanda.

  11. Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2007 se acuerda unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y, a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo cómun de tres días a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente.

  12. Con fecha de 4 de diciembre de 2007 la recurrente en amparo evacúa el traslado conferido y se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal, interesando que se deje sin efecto la providencia de inadmisión.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia de 11 de octubre de 2007, que inadmite a trámite, conforme al art. 50.1 c) LOTC, el recurso de amparo núm. 7240-2005, interesando su admisión en aplicación de la doctrina mantenida en la STC 292/2006, de 10 de octubre.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes la empresa recurrente en amparo sostiene que se ha vulnerado en él el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE) al no haberse admitido en la instancia parte de la prueba que propuso en el proceso de despido en el que actuaba como parte demandada, a saber, el desglose de las llamadas telefónicas habidas durante un determinado periodo temporal (de noviembre de 2001 a junio de 2002) entre el teléfono móvil de la actora, el de su marido y los de dos personas físicas y dos empresas, a través de la cual pretendía demostrar que la trabajadora despedida había realizado actos de competencia desleal. El órgano judicial declaró no haber lugar a la prueba propuesta, que afectaba a personas y empresas ajenas al procedimiento, por considerar que no era correcta la forma en que se pedía, ya que se solicitaba genéricamente por un periodo no coincidente con los días especificados en la carta de despido (esto es, mucho más amplio) y con relación a teléfonos de personas no mencionadas en la misiva. Además uno de los números respecto de los que se interesaba el desglose de llamadas pertenecía a la parte demandada, al tratarse del móvil que, por motivos de trabajo, había proporcionado a la actora, de tal modo que, siendo su titular, la empresa podía aportar ella misma la información interesada. En la demanda de amparo la empresa recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 CE alegando que la prueba en cuestión resultaba pertinente y que fue inadmitida por el Juzgado sin la suficiente motivación y sin base legal.

  2. Tales quejas resultan inadmisibles por carencia de contenido, conforme hemos declarado en la providencia que se impugna por el Fiscal. Conforme reiterada doctrina de este Tribunal la decisión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que nada debe decir este Tribunal acerca de la conclusión alcanzada por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones siempre que esté razonada dicha conclusión y se trate de resoluciones fundadas en Derecho y no arbitrarias (por todas, SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, ya que el Juzgado expone, de forma suficientemente razonada y de modo razonable, los motivos por los que no admite parte de la prueba propuesta por la empresa demandada, al considerar que por el modo de proponerse no podían contribuir a esclarecer los hechos discutidos, no guardaba relación con el objeto del proceso y resultaba innecesaria, porque la parte que la interesaba podía aportarla por sí misma. En definitiva, el Juzgado acordó la impertinencia o inutilidad de parte de la actividad probatoria solicitada en aplicación razonada y razonable de lo dispuesto en el art. 283 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

  3. Por otro lado tampoco resulta admisible la demanda de amparo en aplicación de la doctrina mantenida en la STC 292/2006, de 10 de octubre, resolución en la que el Fiscal basa su recurso de súplica. En aquél caso el objeto del litigio lo constituyó la reclamación por parte del trabajador de unos pretendidos adeudos salariales que se derivaban fundamentalmente de las comisiones obtenidas como consecuencia de una operación de venta de maquinaria realizada por la empresa demandada, en cuyos resultados tenía derecho a participar el trabajador en un determinado porcentaje de acuerdo con lo pactado. No habiendo recibido la comisión pactada la reclamó judicialmente, oponiéndose la empresa sobre la base de que la operación en cuestión no había llegado a buen fin. En la instancia se denegó la solicitud de prueba anticipada formulada por la actora, consistente en que la demandada exhibiese los libros de contabilidad a fin de constatar la realización de la operación que generaba la comisión. La demanda fue estimada en la instancia, pero fue desestimada en suplicación, por entender la Sala que no había quedado acreditado el buen fin de la operación comercial de la que traía causa la comisión reclamada en la instancia. En aquél caso, por lo tanto, el recurrente vio desestimada en suplicación su reclamación salarial por no haber acreditado el cobro por la empresa demandada de la comisión que habría dado origen a la misma, siendo así que la prueba propuesta por el demandante para acreditar dicho cobro fue denegada, de manera inmotivada, por el Juzgado de lo Social, resultando patente la indefensión ocasionada por una resolución judicial que desestimó la pretensión del actor con el argumento de no haber quedado probado lo que precisamente se pretendía acreditar con la prueba no practicada. Las circunstancias concurrentes en el caso de autos son, sin embargo, sustancialmente diversas, tanto por el contenido de la prueba solicitada, su relación con el objeto del proceso y, sobre todo, por la motivación utilizada por el órgano judicial para declarar su impertinencia o inutilidad, motivación de la que, como ha quedado dicho, carecía en términos constitucionalmente adecuados la resolución adoptada en el caso enjuiciado en la STC 292/2006.

    Finalmente, lo mantenido por este Tribunal en el fundamento jurídico 4 de la comentada Sentencia, que contempla la problemática que surge en aquellos casos en los que la indefensión se causa por un órgano judicial distinto al que denegó la práctica de la prueba solicitada, en absoluto empece la decisión de inadmisión impugnada por el Fiscal, pues ésta se ha adoptado por motivos de fondo y no de forma. En cualquier caso es evidente que el comportamiento procesal de los recurrentes en ambos casos tampoco admite parangón, ya que en el supuesto enjuiciado en la STC 292/2006 el recurrente denunció la indefensión que le había provocado la denegación de la prueba en sede de suplicación a través del escrito de impugnación, circunstancia que no ha concurrido en el caso de autos.

    Por todo lo cual, la Sección,

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 11 de octubre de 2007.

    Madrid, a nueve de enero de dos mil ocho.

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