ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3992A
Número de Recurso1801/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Cecilia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 44/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1570/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Blanca Fernández de la Cruz Martín, fue designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D.ª Cecilia , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Eugenio , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 8 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 8 de abril de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción del art. 1283 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos. La parte recurrente sostiene la existencia de un pacto expreso para reconocer la copropiedad de la vivienda familiar de los litigantes, en la actualidad ex-pareja sentimental, y mantiene que la interpretación de tal pacto ha sido ilógica.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto existe un pacto expreso entre los litigantes, que formaron en su día pareja sentimental, sobre la copropiedad del bien inmueble litigioso y, que la interpretación de la AP respecto de tal pacto, es ilógica y contraria a la doctrina jurisprudencial atinente a la interpretación de los contratos.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Primero, -que confirma íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia-, la razón esencial de decidir, es la de concluir de modo tajante la inexistencia, por falta de acreditación en el proceso, bien de que el bien inmueble objeto de litis fuese adquirido con dinero de ambos convivientes, bien del tal alegado insistentemente por la recurrente, pacto verbal de copropiedad. Por lo tanto, la sentencia recurrida no ha podido infringir el precepto y doctrina jurisprudencial indicada por la parte recurrente, ya que no ha valorado e interpretado pacto alguno, por concluir sobre la falta de prueba absoluta, siquiera indiciaria, que permite entender que tal pacto existiera entre las partes litigantes.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 44/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1570/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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