ATS, 5 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1037/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1037/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 608/2018 seguido a instancia de D. Cosme contra Augas de Galicia, Xunta de Galicia (Consejería de Medio Ambiente e Orden del Territorio, Consejería de Facenda) Dirección Xeral da Función Pública, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2022, que estimaba en parte los el recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2023 se formalizó por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Por sentencia de 13 de noviembre de 2007 se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores así como que el trabajador estaba vinculado con la Xunta de Galicia como trabajador indefinido desde abril de 2002. La sentencia de instancia declaró que el demandante tiene derecho a la reserva de la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, dicha resolución fue revocada parcialmente en suplicación. Se resolvió que la sentencia por la que se declara la indefinición del actor no le da derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo en su condición de personal laboral indefinido no fijo, tampoco se vulnera el EBEP ni la Ley de la Función Pública de Galicia pues nada impide que en los procesos de consolidación de empleo o en el caso de concurso, el actor pueda concursar pero no al puesto que ocupa sino a todas aquellas plazas que resulten incluidas en la oferta de consolidación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2022. Rec. Sup. 5679/2021, que estimó los recursos de suplicación interpuestos y dejó sin efecto el derecho del actor a la reserva de la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la DT 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Por sentencia de 13 de noviembre de 2007 se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores así como que el trabajador estaba vinculado con la Xunta de Galicia como trabajador indefinido desde abril de 2002. El día 21 de octubre de 2008 se dictó resolución de Augas de Galicia - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible en la que se acordó ejecutar la sentencia de instancia en sus propios términos, acatando la declaración del actor como personal laboral indefinido no fijo de Augas de Galicia, el actor tomó posesión el 3 de noviembre de 2008. El 10 de agosto de 2011 el actor tomó posesión en el puesto con denominación operador/a de ordenador, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio, e Infraestructuras, centro Directivo Augas de Galicia, señalándose en la diligencia de toma de posesión que el puesto tiene forma de provisión según la RPT "concurso de méritos", vínculo jurídico según la RPT " A4 Xeral Escala Informática, tipo de adscripción exclusiva a funcionarios da Xunta de Galicia Informática, Grupo C1" categoría/nivel 18, y con observación "ocupado por personal laboral indefinido no fijo". El 28 de noviembre de 2018 el demandante presentó escrito en el Rexistro Xeral de la Xunta de Galicia en el que solicita que se proceda a la exclusión de la plaza que ocupa de la OEP de personal funcionario y laboral de 2018. La sentencia de instancia declaró que el demandante tiene derecho a la reserva de la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

Se desestimó la alegación de la parte actora relativa a la existencia de incongruencia de la sentencia recurrida. En sede de censura jurídica los recurrentes plantearon como cuestiones que la única vía válida para extinguir el contrato del demandante, como personal laboral indefinido no fijo, es la cobertura o la amortización de la plaza de personal laboral que corresponda en su calidad de tal "ex" artículos 51 y 52 ET, de modo que la provisión de una plaza que en la relación de puestos de trabajo (RPT) consta como funcionarial sólo puede ser cubierta por un proceso selectivo para personal funcionario y no por personal laboral; así como que disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia, no prevé el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que reserva es un número determinado de plazas para su oferta en proceso de consolidación de empleo.

La Sala se remitió a lo resuelto en su recurso 2840/2022, donde se resolvió que la posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que: "El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio", con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la examinada. Su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, dado que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la Ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22, que lleva por rúbrica "Relaciones de puestos de trabajo", dispone: "Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante".

La sentencia por la que se declara su indefinición no le da derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo en su condición de personal laboral indefinido no fijo, tampoco se vulnera el EBEP ni la Ley de la Función Pública de Galicia pues nada impide que en los procesos de consolidación de empleo o en el caso de concurso, el actor pueda concursar pero no al puesto que ocupa sino a todas aquellas plazas que resulten incluidas en la oferta de consolidación.

Por todo ello se estimaron parcialmente los recursos de suplicación interpuestos.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina. Se alega como núcleo de la contradicción el derecho a la reserva de plaza que ocupa al proceso de consolidación de la DT 10ª del Convenio aplicable. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2022. Rec. Sup. 4011/2021, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el actor celebró con la demandada contrato de interinidad por vacante en fecha 3 de noviembre de 2003. El actor cesó en el contrato por cobertura de plaza por promoción interna en fecha 1 de octubre de 2005. Las partes celebraron un nuevo contrato de interinidad el 7 de octubre de 2005 para sustituir a un liberado sindical. El actor ostentó en ambos contratos la categoría de jefe de administración (grupo 3, categoría 2). Prestaba servicios en AGADIC, anteriormente Axencia galega das Artes Escenicas e Musicais. El trabajador solicitó en su demanda la declaración de que la relación laboral era fija o indefinida no fija y de su derecho a reserva de plaza en el proceso de consolidación establecido en la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Se desestimó el motivo de nulidad planteado. En sede de censura jurídica se desestimó la pretensión de fijeza formulada en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV. En cuanto a la pretensión de indefinido no fijo, se estimó en la medida en que la vigencia de la contratación del trabajador demandante como interino por vacante superaba el plazo de tres años a que se alude en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y esto determina el carácter indefinido no fijo de la relación en aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia 649/2021 de esta Sala IV de 18 de junio de 2021 (RCUD 3263/2019).

Se estimó la pretensión relativa al derecho a reserva de plaza según las condiciones establecidas en la disposición adicional 10ª del V Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se resolvió que dicha disposición lo único que exige para la inclusión en su ámbito es que el trabajador o trabajadora "tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia", así como que haya "sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido", sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, y este es el dato relevante a considerar pues no se exige que dicha sentencia sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia, esto es que sea una sentencia firme anterior a 17 de septiembre de 2007. Dado que el trabajador cumplía ambas condiciones (había obtenido a su favor una sentencia judicial que le reconocía su condición de indefinido no fijo y su antigüedad era anterior al 1 de enero de 2005), se le debe ahora reconocer su derecho a la reserva de plaza según las condiciones establecidas en la disposición adicional 10ª del V Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la recurrida, por sentencia se reconoció al actor la condición de trabajador indefinido, por lo que fue declarado personal indefinido no fijo de Augas de Galicia. De conformidad con lo solicitado en su demanda, se declaró el derecho del actor a la reserva de la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Respecto a la reserva de plaza, se alegó por la parte demandada en su recurso de suplicación que la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia, así como una sentencia de la Sala de suplicación, no prevé el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que reserva es un número determinado de plazas para su oferta en proceso de consolidación de empleo. La Sala de suplicación revocó en dicha cuestión la sentencia de instancia al considerar que el actor puede concursar a todas las plazas que se oferten en el proceso de consolidación pero que no tenía derecho a ocupar un concreto puesto de trabajo.

En la sentencia de contraste, sin embargo, el trabajador no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo, por lo que solicitó en su demanda la declaración de que la relación laboral era fija o indefinida no fija y de su derecho a reserva de plaza en el proceso de consolidación establecido en la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, pretensión que también fue alegada en el recurso de suplicación interpuesto. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia en el sentido de reconocer al actor su derecho a la reserva de plaza según las condiciones establecidas en la disposición adicional 10ª del V Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia al cumplir las condiciones exigidas por la norma aplicable relativas a que el interesado tenga una sentencia judicial a su favor y a la antigüedad del trabajador.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 2024, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que las diferencias apreciadas no son ni de hechos, ni de fundamentos ni de pretensiones. La diferencia se da entre doctrinas, que es lo que justifica precisamente el recurso de casación. A estos efectos, resulta irrelevante que el demandante tuviese ya reconocida la condición de indefinido no fijo y en la sentencia de contraste tal condición se reconozca en la misma sentencia, ya que precisamente en lo que se basa la sentencia de contraste es en la propia doctrina consolidada del TS. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de diciembre de 2022, en el recurso de suplicación número 5679/2021, interpuesto por D. Cosme y Xunta de Galicia (Consejería de Medio Ambiente e Orden del Territorio, Consejería de Facenda) Dirección Xeral da Función Pública, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 12 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 608/2018 seguido a instancia de D. Cosme contra Augas de Galicia, Xunta de Galicia (Consejería de Medio Ambiente e Orden del Territorio, Consejería de Facenda) Dirección Xeral da Función Pública, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR