ATS 20196/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución20196/2024
Fecha22 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.196/2024

Fecha del auto: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20852/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Cuestión Competencia

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20852/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20196/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10-8-2023 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, remitiendo exposición razonada y testimonio de particulares de las Diligencias Previas 328/2022, promoviendo cuestión de competencia con el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, Diligencias Previas 1338/2023.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala 2ª de 12-9-2023, se tuvo por recibido oficio, exposición razonada y testimonio de particulares del Registro General de este Tribunal Supremo, se formó rollo, se registró y se tuvo por planteada cuestión de competencia entre referidos Juzgados. Se designó Ponente y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 3-10-2023, emitió informe concluyendo que: "Procede, por el momento, acogiendo las razones aportadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, atribuir al Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de las D.P. 328/22 del primero de tales órganos."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9-10-2023, se tuvo por recibido el anterior rollo de Sala, del Ministerio Fiscal, con el informe que lo acompaña, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de 23-11-2023, se señaló para deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia, la audiencia de la Sala de 13-2-2024, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios antecedentes fácticos para resolver la presente cuestión de competencia, debemos señalar:

I) El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan incoó D.P. 328/22, en virtud de atestado NUM000 de la Policía Nacional, por denuncia presentada por Rosana, con domicilio en dicha localidad. La denuncia refería una posible estafa por una transferencia de 1000 euros que se cargó en la cuenta de la denunciante, tras la obtención de su clave de operativa bancaria mediante llamada telefónica, realizada desde un número de Madrid, en la que simulando actuar en nombre de UNICAJA, se advertía a la denunciante de que, personas desconocidas habían realizado una transferencia de 1000 euros desde su cuenta y se le requería la clave de operación para cancelarla, siendo así que fue utilizando dicha clave como se materializó la transferencia por dicho importe a una cuenta corriente, titularidad de Sagrario.

II) Durante la tramitación de las D. Previas 328/22 del Juzgado de Alcázar de San Juan, el Juzgado de Instrucción de Zaragoza tramitaba Diligencias Previas en averiguación de hechos similares cometidos por varias personas con domicilio en Zaragoza. En ellas, el Grupo de Policía Judicial de la comisaria de Arrabal presentó atestado ampliatorio del realizado a raíz de la de denuncia interpuesta por Rosana en Alcázar de San Juan, así como de los realizados por otros delitos análogos al denunciado y posiblemente cometido por las mismas personas.

III) A la vista de lo anterior, el Juzgado de Alcázar acordó la inhibición en favor del de Zaragoza que incoó D. Previas ad hoc y rechazó la inhibición por entender que, cuando no consta el lugar en el que se ha cometido el presunto delito, la atribución competencial debe seguir el orden legalmente establecido, comenzando por el órgano en el que se descubrieron las pruebas del delito. Invoca también el principio de ubicuidad que permite atribuir la competencia a cualquiera de los órganos judiciales en los que se hubiere realizado o producido algún elemento del delito, comenzando por el primero que hubiera comenzado las actuaciones, que en el presente caso fue el de Alcázar de San Juan.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, coincidimos con el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza.

En efecto, tal como precisa el Ministerio Fiscal en su documentado informe, el primer y, en realidad, esencial criterio de atribución competencial para la instrucción de las causas por delito es el geográfico o territorial ( art. 14.2 LECrim), esto es, el que atiende al lugar de comisión del delito. Tratándose de delito de estafa, la consumación del delito exige que la conducta del autor produzca efectivamente el resultado sin el cual aquélla no acaece todavía.

El resultado típico de la estafa está constituido por un daño patrimonial ( STS 451/2018, de 10-10). Así, el elemento típico nuclear al que se atiende para entender consumado el delito es el acto de disposición patrimonial que el perjudicado realiza movido por el error causado por el engaño interpuesto previamente por el sujeto activo del delito. La errónea disposición patrimonial de la víctima determina la consumación del delito y es por ello la mejor referencia para determinar el lugar y el momento de su comisión.

El problema se plantea cuando, como pudo ocurrir en el presente caso, existe una disociación entre el momento en que el dueño se desprende de sus bienes y el momento en que éstos llegan a poder del agente delictivo; se trata de los supuestos de transporte de mercancías, o incluso de los movimientos de efectivo por vía bancaria y herramientas telemáticas en que el cargo en la cuenta ocurre en un lugar y la transferencia a la cuenta del pretendido estafador se produce en otro distinto.

En estos casos, la doctrina habitual de la jurisprudencia ( Autos del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999 y 12 de junio de 2003, y sentencias de 26 de noviembre de 1993, 21 y 30 de mayo de 1997 y 8 de junio de 2001...) viene entendiendo que en todo delito que consiste en el apoderamiento ilícito de una cosa ajena la consumación se produce cuando la cosa entra en el ámbito de disposición del infractor, pues entonces tiene lugar el último acto del proceso de desplazamiento patrimonial. Si el sujeto activo consigue, mediante una maquinación engañosa realizada desde un punto geográficamente distante, que el sujeto pasivo le envíe una determinada cantidad a cambio de una mercancía o servicio - en el presente caso, a cambio de la cancelación de una inexistente transferencia fraudulenta previa -, la estafa se habría consumado en el lugar en que quien indujo al envío de la cuantía del precio hubiese logrado la antijurídica adquisición del mismo.

TERCERO

En el presente caso, la perjudicada reside en Alcázar de San Juan desde operó por error la fraudulenta transferencia a una cuenta corriente de persona radicada en Zaragoza, con la particularidad que las personas investigadas por tal hecho, lo eran también y con anterioridad por hechos similares, realizados por los mismos procedimientos y con la misma mecánica ejecutiva en Zaragoza.

En tales casos, una reiterada doctrina de esta Excma. Sala viene combinando la teoría de la ubicuidad con el principio de conexidad que aconseja el conocimiento conjunto de hechos similares o idénticos, realizados por unas mismas personas, máxime cuando lo fueron en corto espacio de tiempo, y siempre que con ello no se dé lugar a macrocausas que impidan o entorpezcan severamente el avance de la instrucción.

Cuando se trata de delitos de estafa a través de la informática, una reiterada jurisprudencia, que tuvo su origen en los supuestos de estafas phishing y que ulteriormente se ha ampliado a otras modalidades, ha consolidado un nuevo criterio para determinar la competencia territorial que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver AATS 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 2020, 15 de abril de 2021. 11 de noviembre de 2021, 1 de junio de 2022, 14 de junio de 2022, 15 de junio de 2022 ...).

Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

Los AATS de 8 y 15 de abril 2021, mantienen esta misma tesis, apuntando que ya la STS 395/2014 hacía referencia al criterio de eficacia en la investigación como valioso para determinar la competencia.

De acuerdo con ello, la competencia para conocer los hechos objeto de las D. Previas 328/2022 del Juzgado de Alcázar de San Juan correspondería al Juzgado de Zaragoza que investiga a los autores por hechos similares. Para comprenderlo así debe atenderse a la conexidad entre los hechos investigados en uno y otro órgano judicial y a la conveniencia de su conocimiento por un único órgano, toda vez que se atribuyen, al menos con carácter principal, a unas mismas personas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza (D.Previas 1338/2023) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan (D.Previas 328/2022), y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Díaz

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