STS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Recurso Num.: / 163/2007

Ponente Excmo. Sr. D.: Benigno Varela Autrán

Votación: 28/10/2008

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco

SENTENCIA NUM.: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Antonio Martín Valverde D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana D. Benigno Varela Autrán

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 12 de julio de 2007, en Recurso nº 51/07, deducidos por dicha parte recurrente y MCA y UGT, frente a TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTES, S.A., representada por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de marzo de 2007, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE S.A., en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la radical nulidad y, por lo tanto, la necesaria inaplicación de la decisión empresarial de dimensión colectiva consistente en dejar de aplicar el convenio colectivo de aplicación que ha consistido en los convenios colectivos provinciales de Metal correspondiente a los lugares de trabajo y comenzar a aplicar a partir de 1 de enero de 2007 el Convenio Colectivo de Ingeniería y Estudios Técnicos salvo en lo relativo a complemento de antigüedad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y se declare el derecho de que los trabajadores afectados se continúen rigiendo por los convenios provinciales de Metal y no por el Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, así mismo la empresa debe continuar aplicando los convenios sectoriales provinciales del Metal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que, ante la demanda presentada por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y por MCA de la Unión General de Trabajadores contra la empresa Telvent Tráfico y Transporte S.A., debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar a decidir acerca de las pretensiones en tal demanda actuadas, que quedan así imprejuzgadas, por apreciar, como apreciamos, la falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo a dichas partes actoras, para el caso de que así a su derecho pudiera ser adecuado, al Juzgado de lo Social o a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que en cada caso corresponda en función del ámbito de afectación que pueda tener cada convenio colectivo provincial del metal sobre los distintos centros de trabajo existentes en la precitada empresa demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : "1º) El presente conflicto colectivo afecta a la empresa TELVENT [inicialmente, Sainco Tráfico, SA] y a la totalidad de los trabajadores [unos quinientos noventa, con un sensible incremento sostenido de los titulados superiores y medios] que prestan sus servicios para ella en los distintos centros de trabajo que la misma tiene repartidos por todo el territorio nacional, entre los que se hallan los de Bilbao, Madrid, Alcobendas, Barcelona, Sevilla, Zamora, Valladolid, Santiago de Compostela, Lugo, León, Santa Cruz de Tenerife, Málaga, Huelva, Oviedo, Gijón, Palencia, San Sebastián, Vitoria, Zamora, Zaragoza..., teniendo notoria implantación en tal mercantil los sindicatos CCOO y UGT. 2º) 1- TELVENT gira bajo el código de actividad CNAE 4531, correspondiente a instalaciones eléctricas. 2- TELVENT se encuentra integrada en le denominado Grupo Abengoa, cotizando en el mercado tecnológico NASDAQ. 3- En términos generales y en cuanto tal conjunto empresarial, la actividad de TELVENT, con independencia de la/s actividad/es/s principal/es y/o preponderante/s que en cada caso tenga en concreto cada uno de los centros de trabajo que tiene repartidos por toda le geografía nacional, y que ha ido evolucionando paralelamente con la de la técnica y con la de los demás medios telemáticos, ofimáticos e industriales, consiste, sucinta y esencialmente y bien por vía directa o indirecta a través de otras empresas, en el estudio, el diseño, el desarrollo, la información, la difusión, la investigación, la fabricación y el mantenimiento de sistemas reales o de simulación, en y para instalaciones y edificaciones tanto civiles como militares, y demás actuaciones relacionadas con la vigilancia, la gestión y el control del tráfico, de la circulación y del desplazamiento, tanto terrestres como navales y fluviales, así como con la señalización viaria y ferroviaria, utilizando, entre otros medios visuales, acústicos o magnéticos, aplicaciones eléctricas, electromecánicas, electrónicas e informáticas. 4- Con inscripción de la misma en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 7 de junio de 2006, mediante escritura pública de fecha 1 de junio de 2006 otorgada ante el Sr. Notario de Madrid D. Juan Álvarez-Sal Walther se elevó a público el acuerdo de la Junta General Ordinaria Universal de Accionistas de TELVENT, de fecha 24 de mayo de 2006, por la que se amplió el objeto social y se modificaron los estatutos sociales de dicha empresa, quedando redactado el artículo 2 de estos últimos conforme a lo siguiente: "... Artículo 2. La Sociedad tiene por objeto: I. Obtener, comprar, vender, transmitir y explotar concesiones, privilegios y patentes; desarrollar, construir, montar, explotar, reparar, conservar, importar, exportar, vender y alquilar toda clase de máquinas, aparatos e instalaciones; desarrollar, construir, montar, explotar, reparar, conservar, importar, exportar, vender y alquilar conjuntos, subconjuntos, piezas sueltas y materiales para todas las aplicaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas e informáticas, así como de aparatos científicos, de control, de medida, e instalación, reparación y mantenimiento de los mismos; desarrollar sistemas informáticos e informatizados para todo tipo de instalaciones y edificaciones y en todas sus aplicaciones, así como su mantenimiento, revisión y reparación; adquirir, enajenar, disponer y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles y derechos incorporales. II. Fabricar, desarrollar, comercializar, mantener e instalar toda clase de aparatos y sistemas de seguridad, vigilancia, protección, control e información mediante aparatos y sistemas físicos, informáticos, electrónicos, electromecánicos, eléctricos, visuales, magnéticos, luminosos, acústicos o instrumentales de seguridad, vigilancia, protección y control especialmente relacionados con equipos, señalizaciones y balizamientos, obras civiles, protección contra incendios, control ambiental, control de acceso de personas o cosas, peajes, billetaje, aparcamientos, sistemas de información, sistemas e ingeniería aplicada para la ordenación, regulación, control, vigilancia y medida de la señalización del tráfico viario y ferroviario en toda su extensión. Asimismo, asesoramiento, estudios y planificación de todo tipo de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas. III. Conservación y mantenimiento de obras civiles de canalizaciones, redes de alcantarillado, carreteras y viales, así como edificios y bienes inmuebles. IV. Simulación naval: incluyendo, entre otros, simuladores de puentes, de máquinas de navegación y juegos de guerra naval (Tácticos). Sistemas de control de tráfico marítimo. Mando y control de sistemas de combate de buques. Se excluyen las actividades de acústica y electrónica submarina que incluyen los simuladores de esta especialidad. Dentro de las áreas de actividad referidas se incluirán, sin que ello tenga carácter limitativo, las siguientes: comercialización y venta, ingeniería, realizar el análisis funcional y las especificaciones de diseño, realizar el desarrollo del software, diseño y la fabricación de prototipos y pequeñas series, integración del sistema, instalación, puesta en marcha y mantenimiento, apoyo logístico integrado. La Sociedad realizará su actividad en todo el mundo, sin limitación alguna. Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad...". 3º) Mediante las Órdenes Ministeriales de 29 de julio de 1979 y de 12 de septiembre de 1972 se aprobaron, respectivamente, las antiguas Ordenanzas de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, y Laboral para la actividad de Oficinas y Despachos, hoy derogadas. 4º) 1- La mencionada empresa y sus trabajadores venían rigiendo sus relaciones laborales hasta el día 31 de diciembre de 2006 inclusive a través de los distintos convenios colectivos provinciales del sector del metal, así como dentro del ámbito de actuación normativa del Acuerdo Estatal del Sector del Metal. A partir del día 1 de enero de 2007 TELVENT ha comunicado a sus trabajadores que procede a aplicar, si bien con ciertas matizaciones, el XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, y ello de conformidad con lo que se especifica en el ordinal sexto de este relato de hechos declarados probados. 2- Los artículos 2 a 5 del Acuerdo Estzatal del Sector del Metal, ordenado registrar, depositar e inscribir mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2006, habiendo sido suscrito en fecha 3 de abril de 2006 entre la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal y las Federaciones Minerometalúrgica de CCOO y del Metal, Construcción y Afines de UGT, y estando vigente hasta el día 31 de diciembre de 2010 y a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo en fecha 4 de octubre de 2006, dicen lo siguiente: "... Artículo 2 Ámbito funcional. El Ámbito Funcional de la Industria y los Servicios del Metal comprende a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos, de manipulación o almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo, talleres de reparación de vehículos, con inclusión de los de lavado, engrase e instalación de neumáticos, o talleres que llevan a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines, directamente relacionados con el Sector, o tareas de instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación, incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, así como, las empresas fabricantes de componentes de energía renovable. También será de aplicación a las industrias metalgráficas y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, joyería y relojería, fontanería, instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, calefacción, gas, placas sola-res y otras actividades auxiliares o complementarias de la construcción, tendidos de líneas de conducción de energía, tendidos de cables y redes telefónicas, señalización y electrificación de ferrocarriles, instaladores y mantenedores de grúas torre, industrias de óptica y mecánica de precisión, recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, fabricación o manipulación de circuitos impresos, así como, aquellas actividades, específicas y/o complementarias, relativas a las infraestructuras tecnológicas y equipos de la información y las telecomunicaciones. Estarán, igualmente, afectadas todas aquellas actividades, nuevas o tradicionales, afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo. Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación de este Acuerdo Estatal, se relacionan a título enunciativo y no exhaustivo en el anexo I del mismo. Artículo 3 Ámbito territorial. Este Acuerdo será de aplicación en todo el territorio español, y afectará también a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Dichos trabajadores tendrán al menos los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. Artículo 4. Ámbito personal. Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectan durante su período de vigencia a todas las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito señalado en el artículo 2. Se excluyen únicamente las actividades, relaciones y prestaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 5. Ámbito temporal. El Acuerdo Estatal del Sector del Metal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, manteniendo su vigencia hasta el 31.XII.2010, fecha a partir de la cual quedará denunciado automáticamente. No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia inicial, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86, punto 3 y 4 del E.T., se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes legitimadas para negociar este Acuerdo, en vista de las variables de la Negociación Colectiva, podrán proponer durante la vigencia del mismo su revisión y/o la negociación de nuevas materias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente...". 3.1- Tal y como se señala en el precedente punto 1 de este mismo ordinal cuarto de hechos probados, TELVENT y sus trabajadores venían rigiendo sus relaciones laborales hasta el día 31 de diciembre de 2006 inclusive a través de los distintos convenios colectivos provinciales del sector del metal. En concreto, y hasta el reiterado día 31 de diciembre de 2006: a) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Madrid [así, el ubicado en la localidad de Alcobendas] se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Madrid de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2008, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 25 de agosto de 2005; b) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Barcelona se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Barcelona de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2006, al parecer en prórroga, y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 17 de diciembre de 2003; c) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Vizcaya se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Vizcaya de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003, al parecer en prórroga, y publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya del día 24 de mayo de 2001; d) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de León se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de León del Sector Siderometalúrgico, vigente entre los días 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2008, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León del día 13 de junio de 2006; e) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Sevilla se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial del Sector de las Industrias Siderometalúrgicas, vigente entre los días 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2008, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del día 10 de agosto de 2006; f) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de La Coruña [así, el ubicado en Santiago de Compostela] se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de La Coruña del Sector de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006, al parecer en prórroga, y publicado en el Diario Oficial de Galicia del día 1 de octubre de 2004; g) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Valladolid se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Valladolid para el Sector de la Industria Siderometalúrgica, vigente entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006, al parecer en prórroga, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid del día 21 de septiembre de 2004; h) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Zamora se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Zamora para el Sector de Metal de la Industria, vigente entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2007, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora del día 19 de agosto 2005; e i) el o los centros de trabajo de TELVENT radicados en la provincia de Tenerife se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Tenerife del Sector de Siderometalurgia e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife, vigente entre los días 1 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2009, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tenerife del día 1 de noviembre de 2006. 3.2- No se han aportado, por lo que quedan inacreditados en sí mismos y en sus posibles contenidos, los convenios colectivos provinciales que podrían regir en los centros de trabajo que TELVENT tiene, al menos, ubicados en las siguientes localidades: a) Lugo, b) Málaga, c) Huelva, d) Oviedo, e) Gijón, f) Palencia, g) San Sebastián, h) Vitoria e i) Zaragoza. 5º) 1- Con independencia de lo que se consigna en el punto 1 del siguiente ordinal sexto de este relato de hechos, entre la empresa y los representantes del personal de cada centro de trabajo se produjeron las siguientes comunicaciones y actuaciones: a) en diferentes días de los meses de octubre y noviembre de 2006, la empresa remitió cartas de idéntico contenido a los representantes del personal de los centros de trabajo de Valladolid, Bilbao, Barcelona, San Sebastián, Vitoria, Santiago de Compostela, Zamora, León, Sevilla y Huelva, sin que conste acreditado lo hiciera a los restantes representantes del personal de los demás centros de trabajo, cartas por las que, en síntesis, se planteaba por la primera a los segundos el cambio de convenio colectivo de aplicación, pasando, desde el que en cada caso provincial se viniera aplicando del sector del metal, al de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos; y b) tales cartas fueron contestadas rechazando tal cambio de convenio colectivo en cada caso provincial aplicado, sucediéndose entre finales de 2006 y los primeros cinco meses de 2007 algunas reuniones entre la empresa y algunos delegados de personal que finalizaron, o bien las más de ellas con rechazo al cambio de convenio, o bien las menos de ellas abriendo la posibilidad de iniciar futuras negociaciones [Bilbao, Alcobendas, Vitoria, Oviedo, Valladolid, Sevilla]; algunas actuaciones prejurisdiccionales de conciliación terminadas sin avenencia y, al parecer, seguidas de actuaciones judiciales por interposición de las correspondientes demandas de conflicto colectivo [Bilbao, Barcelona, Huelva]; algunas convocatorias y seguimientos de huelga [Barcelona]; e incluso alguna contrapropuesta de los representantes de los trabajadores a la empresa, tal como la anunciada mediante un correo electrónico de 19 de febrero de 2007 remitido por la representación de los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao a la empresa, posteriormente formalizada en la reunión habida entre unos y otra en Bilbao el día 18 de mayo de 2007, a cuyo tenor la representación de los trabajadores, si bien se mostraba dispuesta a negociar el cambio de convenio colectivo, consideraba aplicable, no el XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, sino el Convenio Colectivo Provincial de Vizcaya de Oficinas y Despachos en ese momento vigente. 2- Con independencia también de lo que se consigna en el punto 1 del siguiente ordinal sexto de este relato de hechos, se produjeron, en relación con la concreta adscripción de TELVENT y sus trabajadores a uno u otros convenios colectivos, las siguientes actuaciones: a) en 20 de diciembre de 2005 se reunieron en Madrid las respectivas representaciones de CCOO, de UGT y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal, quienes, tras deliberar tal aspecto, fundamentarlo y hacerse eco del dictamen emitido por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, concluyeron, en síntesis, "... que las actividades que realiza la empresa Telvent se encuentran encuadradas dentro de lo dispuesto en el artículo 2 y Anexo I del Acuerdo estatal del Sector del Metal ..."; y b) en 22 de noviembre de 2006 se reunieron en Barcelona los miembros empresariales [UPM] y sindicales [CCOO y UGT] de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial Siderometalúrgico de Barcelona, quienes, tras deliberar tal aspecto y fundamentarlo, concluyeron, en síntesis, "... que... la actividad de la empresa... se incluye en el Sector del Metal...". 6º) 1- Con fecha 1 de diciembre de 2006, y sin que mediara más preaviso a sus trabajadores, a los representantes de éstos en la empresa y/o a los sindicatos interesados que los descritos en los dos puntos que componen el quinto ordinal de este relato de hechos, TELVENT remitió a cada uno de los primeros [sus trabajadores] una carta del siguiente tenor literal: "... Madrid, 1 de diciembre del 2006. Estimado amigo: Telvent, desde su inicio, ha venido manteniendo como marco jurídico para la regulación de las relaciones laborales el Convenio Provincial Siderometalúrgico, y ello más por tradición que por imperativo legal, ya que la actividad que desarrollamos no está contemplada por el ámbito de aplicación de dicho Convenio. Últimamente y debido a las relaciones que Telvent mantiene con distintos órganos estatales y autonómicos, así se nos ha manifestado. No obstante, hemos consultado a diferentes órganos de la administración jurídico laboral y asesores especializados y todos coinciden en que el convenio que nos corresponde es el Convenio Nacional de Ingeniería y Estudios Técnicos y no el del Sector del Metal. La aplicación de uno u otro Convenio no se puede dejar al arbitrio de las partes, ya que no es cuestión de la que se pueda disponer, dicha aplicación viene determinada legalmente por la actividad principal de la Empresa, y en el presente caso dicha actividad es la Ingeniería, por lo que el Convenio de aplicación no puede ser otro que el citado Convenio de Ingeniería. Y es por ello, que a partir del próximo mes de enero de 2007 el Convenio Colectivo aplicable al personal de Telvent Tráfico y Transporte, SA, será el de Ingeniería y Estudios Técnicos, de manera que, como se ha indicado, ajustemos la actividad real desarrollada por la Empresa y por sus profesionales a la regulación sectorial que nos es propia. En esta medida, y en todo caso, se respetarán los derechos adquiridos que se ostentasen con anterioridad a la fecha de cambio del Convenio, y así en concreto: Retribución.- Esta no variará y se mantendrán las tablas de Telvent Tráfico y Transporte con los conceptos actuales. Se entenderán recogidos en la actual tabla todos los complementos salariales que prevé el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Ingeniería, tales como salario base, pluses o complementos de antigüedad o de cualquier otra índole, siempre que la cuantía realmente percibida siga siendo superior al mínimo aplicable a su categoría según establezca el referido Convenio. Antigüedad.- De manera que no se pierda no solo ningún derecho adquirido sino, tampoco, ninguna expectativa, se mantendrá el esquema aplicado actualmente en antigüedad, es decir, se tendrá la posibilidad de acumular los quinquenios que señala como tope el Convenio de Sidero, en los valores marcados por éste, y figurando en su nómina bajo el concepto Antigüedad Consolidada. Todo ello, con independencia de la antigüedad del Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, que será percibida en el caso de que el conjunto de sus retribuciones no alcance los mínimos establecidos en el citado Convenio. Jornada.- Aunque la jornada en el Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos es de 1.810 horas anuales, se aplicará las previstas por el Convenio Siderometalúrgico. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarte atentamente. [Fdo.:] Gustavo. Director General...". 2- De hecho, y con las singularidades referenciadas en su comunicación de 1 de diciembre de 2006 acabada de transcribir, TELVENT ha iniciado la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos con fecha 1 de enero de 2007, sin que conste acreditado que con anterioridad a dicha fecha lo hubiera aplicado. 3- Al menos en materia de jornada y de salario se registran diferencias entre, de un lado, los convenios colectivos provinciales del metal y el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, y de otro, el XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. 7º) 1- Con antecedente, entre otros, en el IX Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de julio de 1995, mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2005 se ordenó el depósito, registro e inscripción del XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, suscrito en fecha 29 de junio de 2005 entre la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos y las centrales sindicales CCOO y UGT, actualmente prorrogado y con vigencia inicial hasta el día 31 de diciembre de 2006, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de septiembre de 2005; en igual publicación oficial de fecha 8 de marzo de 2006 se dio a conocer la revisión salarial para 2006. 2- Con independencia de darlo por entera y especialmente reproducido en su texto, los artículos 1 a 3 del citado convenio dicen lo siguiente: "... artículo 1. Ámbito funcional. Especial vinculación. 1. El presente convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el B.O.E. de 20.7.95; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad. 2. Para preservar y garantizar los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical, constitucionalmente reconocidos, y para que tales derechos no queden vacíos de contenido por inaplicación de los efectos jurídicos inherentes a esos derechos, esencialmente del derecho de elegir y designar libremente representante en el ámbito estatal y sin discriminación por razón del territorio, el presente convenio será también, y especialmente, de obligada observancia en las empresas y a sus trabajadores que, ejerciendo las actividades incluidas en su ámbito funcional, se encuentren adscritos o afiliados a las organizaciones firmantes del presente convenio, y sin perjuicio, en todo caso, de las normas de derecho necesario que en cada momento estén vigentes en nuestra legislación. Siempre que se respeten dichas normas de derecho necesario, en las empresas del sector que cuenten con convenio propio, se estará a lo en él establecido, si bien en ellas el presente convenio de ámbito nacional siempre será complementario, conforme a lo establecido en su artículo 49.3. Las partes confieren al pacto contenido en el presente apartado carácter normativo e inderogable, cualquiera que sea el período de vigencia inicial pactado para el presente convenio. Artículo 2. Ámbito territorial. Este convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español. Artículo 3. Ámbito personal. El presente convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las empresas indicadas en el artículo 1, con la única excepción del personal de alta dirección al que se refiere el artículo 1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...". 3- Según sus estatutos, Tecniberia/Asince, Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, firmante por la parte empresarial del XIV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, dicha Asociación tiene como: a) objetivos: artículo 6.1.- "... agrupar a las Empresas de Ingeniería, Consultoría y de Servicios..."; b) actividades de la asociación: artículo 7.1.- "... el óptimo desarrollo de las empresas de Ingeniería y Consultoría..."; c) ámbito empresarial: artículo 8.a) y b).- "... Ingeniería en todas sus especialidades... Consultoría en todas sus especialidades..."; y d) miembros individuales: A) artículo 9.1.- "... todas aquellas empresas establecidas en España que realicen mayoritariamente actividades de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos...". 4- No consta acreditado que TELVENT se halle integrada en la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos. 8º) A instancias de la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI), Asociación Patronal que integra a un conjunto de empresas dedicadas al mantenimiento integral de edificios mediante la combinación de acciones técnicas, administrativas y de gestión destinadas a su conservación y funcionamiento, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en fecha 20 de diciembre de 2006, fue del dictamen siguiente: "... En virtud de las consideraciones expuestas, se está en el caso de informar que las actividades de mantenimiento integral de edificios, sobre la base de considerar dichas actividades relacionadas con la gestión, mantenimiento y conservación de las instalaciones térmicas, de iluminación, de sistemas de seguridad y alarmas en edificios, o de equipos de ofimática, en su caso, y que según parece constituyen la actividad principal de las empresas asociadas a la AMI, tienen un mejor encuadramiento dentro del Acuerdo Estatal del Sector del Metal publicado en el BOE de 4 de octubre de 2006 y en los convenios colectivos sectoriales pertenecientes al Sector de la Industria Siderometalúrgica de ámbito territorial inferior al estatal...". 9º) Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. 10º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 10 de diciembre de 2007, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 205 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objeto denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. II) Al amparo del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objeto examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 28 de octubre de 2008 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Minerometalúrgica de CC. OO y de MAC-UGT presentó demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa Televent, Tráfico y Transporte S.A. ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuyo suplico recoge literalmente el siguiente contenido: "se dicte sentencia por la que se declare la radical nulidad y, por lo tanto, la necesaria inaplicación de la decisión empresarial de dimensión colectiva consistente en dejar de aplicar el convenio colectivo de aplicación que ha consistido en los convenios colectivos provinciales de Metal correspondiente a los lugares de trabajo y comenzar a aplicar a partir de 1 de enero de 2007 el Convenio Colectivo de Ingeniería y Estudios Técnicos salvo en lo relativo a complemento de antigüedad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y se declare el derecho de que los trabajadores afectados se continúen rigiendo por los convenios provinciales de Metal y no por el Convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, así mismo la empresa debe continuar aplicando los convenios sectoriales provinciales del Metal".

Frente a esa postulación procesal de las Federaciones Sindicales demandantes la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de julio de 2007, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, ante la demanda presentada por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y por MCA de la Unión General de Trabajadores contra la empresa Telvent Tráfico y Transporte S.A., debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar a decidir acerca de las pretensiones en tal demanda actuadas, que quedan así imprejuzgadas, por apreciar, como apreciamos, la falta del presupuesto procesal de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo a dichas partes actoras, para el caso de que así a su derecho pudiera ser adecuado, al Juzgado de lo Social o a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que en cada caso corresponda en función del ámbito de afectación que pueda tener cada convenio colectivo provincial del metal sobre los distintos centros de trabajo existentes en la precitada empresa demandada".

Tanto la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. como MCA-UGT, presentaron sendos recursos de casación contra la expresada sentencia que articulan a través de tres idénticos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 205 c) de la L.P.L. por interpretación errónea de los artículos 3.1.b) en relación con el 3.1.c) y el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del texto procesal laboral mencionado y de la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 1 de abril de 2004; el segundo de los motivos, con amparo procesal en el apartado e) de aquel artículo 205 de aquella Ley Procesal mencionada, por infracción de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución Española y, finalmente, con el mismo amparo procesal que el primero de los propuestos y con carácter subsidiario por infracción de los artículos 3.3 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En primer término ha de ponerse de relieve que, dado el contenido del fallo de la sentencia impugnada, el único motivo que ha de poder valorar esta Sala es el primero de los propuestos, ya que habiendo declarado el Tribunal "a quo" su incompetencia jurisdiccional para conocer de la demanda rectora de autos, resulta evidente que, cualquiera que sea el pronunciamiento que verifique esta Sala, al conocer del recurso que resuelve, obviamente, o se hace innecesario entrar a conocer de los otros dos motivos que se proponen o, necesariamente, han de devolverse las actuaciones al Órgano Judicial de origen para que, en instancia y con absoluta libertad de criterio, entre a conocer y resuelva sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada en la demanda rectora de autos.

TERCERO

Entrando, pues, en el enjuiciamiento del primero de los motivos de casación propuestos conviene poner de relieve que, con independencia de que lo cuestionado en el presente litigio de carácter colectivo aparezca referido al mantenimiento de los Convenios Colectivos Provinciales del Sector de Metal en la regulación de la relación laboral que todos los trabajadores de la empresa mantienen con esta última, sin embargo y al margen de que tales normas de carácter paccionado colectivo se hallen sujetas al Acuerdo Estatal del Sector del Metal, es lo cierto que, sin desfiguración alguna en esta fase de recurso de casación del planteamiento litigioso inicial, como así se arguye por la empresa recurrida en trámite de impugnación del recurso, la realidad de lo reclamado en la demanda rectora de autos, como sin dificultad alguna se advierte del suplico de la demanda, no es otra sino la petición de la radical nulidad y consiguiente inaplicación de una decisión empresarial, unilateralmente adoptada, que alcanza a todo el colectivo de trabajadores de la empresa recurrida y cuyo contenido aparece referido a la sustitución de los Convenios Colectivos provinciales del sector del metal por el Convenio Colectivo Nacional de Ingeniería y Estudios Técnicos en la regulación de la relación laboral que todos y cada uno de los trabajadores afectados mantienen con dicha empresa demandada-recurrida.

Siendo éste, por tanto, el contenido de la demanda rectora de autos resulta evidente que no se puede argüir con solidez jurídica que lo cuestionado en la litis es la aplicación, o no, de Convenios Colectivos de ámbito provincial que obligue al planteamiento de tantas acciones judiciales como Convenios Colectivos resulten afectados, pues lo que, claramente, se está pidiendo en la demanda, es la nulidad radical y consiguiente inaplicación de una unilateral decisión de la empresa que afecta a todo el colectivo de trabajadores que prestan sus servicios en las distintas provincias de España.

Y resultando ser éste el verdadero contenido del litigio que nos ocupa, parece evidente que no se puede negar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo que previene el artículo 8 en relación con los apartados g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Porque es evidente que lo que se está impugnando en los autos es una decisión unilateral empresarial de ámbito colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa y que, obviamente, extiende sus efectos más allá del territorio provincial e, incluso, de Comunidad Autónoma en el que pueden tener vigencia los Convenios Colectivos del sector del Metal cuya supresión como norma reguladora de los contratos de trabajo existentes entre todos los trabajadores y la empresa ahora demandada-recurrida viene a constituir el contenido de la unilateral decisión empresarial que se impugna.

Lo que se pretende por las partes demandantes-recurrentes es impedir la vigencia y aplicación de una decisión empresarial de ámbito general que, de llevarse a cabo, supondría la inaplicación de los Convenios Colectivos provinciales afectados por la misma, lo que pone de relieve que lo controvertido primordialmente en el litigio, no son esas normas convencionales colectivas, sino, primaria y fundamentalmente, la decisión empresarial que pretende dejarlos sin efectos y sustituirlos por otra norma colectiva de carácter nacional.

Al margen del propio contenido de la decisión empresarial en el que, como es obvio y se deja ya enunciado, esta Sala para nada debe entrar en función de los términos del pronunciamiento judicial de instancia, es lo cierto que no se atisba razón jurídica que justifique, como así se desprende de la sentencia recurrida, el planteamiento de tantas acciones impugnatorias como Convenios Colectivos provinciales puedan resultar afectados, dado que, lo que claramente se pretende con el presente Conflicto Colectivo es, pura y simplemente, la declaración de radical nulidad e inaplicación de una decisión empresarial que, en sí misma, tiene un carácter de generalidad y afectación a todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios en distintas provincias españolas, lo que justifica, por ende, la atribución de la competencia para conocer de este Conflicto Colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el primer motivo del recurso de casación plateado y, en consecuencia y siendo ya innecesario el examen de los restantes formulados, procede declarar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del Conflicto Colectivo de Autos por lo que con casación y anulación de la sentencia recurrida, han de devolverse las actuaciones a la Sala de la que proceden a fin de que la misma, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de la cuestión de fondo planteada en el presente Conflicto Colectivo.

De conformidad con lo establecido en el art. 233.2 de la LPL no procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de casación promovido por el Letrado, D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 12 de julio de 2007, en Recurso nº 51/07, deducidos por dicha parte recurrente y MCA y UGT, frente a TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Se declara la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente Conflicto Colectivo con devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden a fin de que la misma, con absoluta libertad de criterio entre a conocer de la cuestión de fondo planteada en el presente Conflicto Colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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