STS 363/2024, 23 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución363/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 363/2024

Fecha de sentencia: 23/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 854/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 854/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 363/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 23 de febrero de 2024.

    Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio, representado y defendido por el Letrado Sr. Serrano Obeo, contra la sentencia nº 1944/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 1741/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 166/2020 de 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 1104/2019, seguidos a instancia de D. Lucio contra Liberbank, S.A. (empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A.), CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., Fondo de Pensiones de Empleados CCM y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

    Han comparecido en concepto de recurridas CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Villamor López y defendida por Letrado, Fondo de Pensiones de Empleados CCM, representada y defendida por la Letrada Sra. Moyano Flores, y Liberbank, S.A. empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Toledo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Estimando la excepción de prescripción de la acción y la de cosa juzgada invocadas por la demandada BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucio contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, ABSUELVO a la demandada de la pretensión ejercitada en la demanda.".

SEGUNDO

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"PRIMERO.- D. Lucio, datos personales en demanda, ha prestado servicios para Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (Grupo Liberbank - Liberbank, S.A. y Banco de Castilla- La Mancha-), antigüedad de 9 de marzo de 1970, categoría Grupo 1 Nivel 6, a tiempo completo, en centro de trabajo en Camarena, y salario conforme convenio. (no controvertido).

SEGUNDO.- La entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, promovió la constitución de un Plan de Pensiones para su personal, denominado Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha que se configura como un acuerdo de previsión complementaria de carácter privado, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, actualmente Banco Castilla la Mancha, Promotor del Plan, en relación con la previsión social de los empleados, partícipes, en cuyo interés se crea el Plan, conforme se determina en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (documento nº 7 de la parte demandante). La Comisión Promotora del Plan solicitó la integración del Plan en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla La Mancha, Fondo de Pensiones. CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al Fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de las aportaciones. (documental de codemandadas, CCM Vida y Pensiones, y Fondo de Pensiones)

TERCERO.- El Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha o Planes de Pensiones que en él se integren, es un patrimonio sin personalidad jurídica y la titularidad de los recursos afectos al Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan o Planes de Pensiones integrados en el mismo. (documento n º 3 de la parte demandante).

CUARTO.- Con fecha de 3 de enero de 2011 se firma Acta final del periodo de consultas con acuerdo en expediente de regulación de empleo de las entidades CAJASTUR, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementarias de 2 de junio de 2011, de 30 de diciembre de 2011, y complementaria de corrección de errores materiales de 7 de marzo de 2012 (expediente NUM000). En el apartado I, letra B.1. referido a PREJUBILACIONES, se recoge: "(...) Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (doc. 4 de la parte demandante y documento n º 2 de la demandada Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha).

QUINTO.- Por escrito de fecha de 27 de enero de 2011 el demandante comunica a la entidad demandada BANCO DE CASTILLA LA MANCHA su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista. Por escrito de fecha de 21 de febrero de 2012, notificado el 27 de febrero de 2012, la entidad le comunica el detalle de la liquidación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012, en virtud de su expreso acogimiento a la medida de prejubilación contemplada en el Acuerdo de fecha de 3 de enero de 2011 (documento n º 3 de la demandada, Liberbank, Banco de Castilla La Mancha).

SEXTO.- Con fecha de 22 de mayo de 2013 BANCO DE CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK, S.A. (GRUPO LIBERBANK, a efectos laborales), comunica a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social, la decisión final de terminación del periodo de consultas del Expediente de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, cuyo resultado fue SIN ACUERDO, en cumplimiento de lo previsto en el art. 47 del ET. Entre las medidas de modificación de condiciones constaba en el apartado I, letra C, la siguiente: "Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación". (documento n º 4 de la parte demandada antes reseñada).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de Banco de Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificado al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 5 de la parte demandada reseñada que doy aquí por reproducido) se comunica al demandante, como partícipe del Plan de Pensiones y conforme a las causas que se hacen constar, que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspendería la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.

OCTAVO.- Con fecha de 25 de junio de 2013 se firma Acta de Acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA seguido como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT, contra Decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, en la que se recogen las medidas objeto de acuerdo, que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo y 14 de junio de 2013, entre otras, y por lo que en este proceso interesa, la siguiente: I.MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, (...) E. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. "Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas. Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar. Las partes se comprometerán a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días. (doc. 7 de la parte demandada reseñada).

NOVENO.- Por la representación de los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) mediante escrito de fecha de 19 de julio de 2013, se interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por vulneración de derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, y otros derechos, por el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013, e interesando la declaración de nulidad de tal acuerdo, dictándose sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la que se estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK, S.A., y a BANCO DE CASTILLALA MANCHA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores. Interpuesto recurso de casación por las condenadas, con fecha de 22 de julio de 2015 se dicta sentencia por la Sala de Social del TS que desestima el recurso interpuesto. (doc. 8 de la parte demandada).

DÉCIMO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la representación letrada de CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en los cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que "Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". Interpuesto recurso de casación por las entidades bancarias condenadas fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 6 de la parte demandada, Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha). El demandante había presentado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con entrada en el Decanato de estos Juzgados con fecha de 20 de junio de 2013, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha de 22 de septiembre de 2016 la suspensión sine die por pendencia de proceso colectivo en la Audiencia Nacional. (documento n º 2 del demandante en el acto de la vista).

DÉCIMO PRIMERO.- Con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la entidad empleadora comunica a los representantes legales de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 antes reseñada con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM002, que concluye mediante Acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en el apartado II referido a MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, letra C se determina: "1.Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. (...) 3. A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período (...) 6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa". (documento n º 9 de las demandadas).

DÉCIMO SEGUNDO.- Por escrito de fecha de 31 de diciembre de 2013 notificado al demandante por burofax de fecha de 2 de enero de 2014, se le comunica la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme al acuerdo definitivo redactado el 27 de diciembre de 2013, y por las causas que se mencionan en el referido escrito cuyo contenido doy aquí íntegramente reproducido (documento n º 10 de las demandadas).

DÉCIMO TERCERO.- Por la representación del COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA) se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo interesando la declaración de nulidad a todos los efectos del Acuerdo sobre las medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM002) o subsidiariamente improcedentes, discriminatorias y desproporcionadas y con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que estimando parcialmente la demanda "en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Interpuestos recursos de casación por SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENCIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) y por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que, entre otros pronunciamientos, se estima el tercer motivo del recurso formulado por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada).

DÉCIMO CUARTO.- Con fecha de 21 de junio de 2017 se firma Acta final de Acuerdo en expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en LIBERBANK y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA) entre cuyos acuerdos figura: VIII.- GARANTÍAS DE COMPROMISO DE NEGOCIACIÓN. (...) Tercero.- A partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dicha fecha, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio colectivo previstas en el citado Acuerdo. (documento n º 13 de la demandada Liberbank, S.A.)

DÉCIMO QUINTO.- Promovida ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 26 de septiembre de 2016, confirmada por la dictada en recurso de casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y OTROS, mediante auto de 20 de abril de 2018, autos 36/2017, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia con notificación a las partes. (no controvertido)

DÉCIMO SEXTO.- Por Resolución de fecha de salida de 6 de marzo de 2017 el Director Provincial del INSS aprueba con fecha de 3 de marzo de 2017 una prestación de jubilación al demandante. (documento n º 1 demandante) El Promotor (actualmente Banco de Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones por jubilación desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017. (certificación de CMM Vida y Pensiones, documental acontecimiento 39)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En el Juzgado de lo Social n º 1 de esta ciudad se han seguido autos 635/2016 promovidos entre otros, por el mismo demandante en los presentes autos, D. Lucio, en reclamación de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales correspondientes al periodo de 1 de junio de 2013 a diciembre de 2013. (escrito de desistimiento de parte demandante con posterioridad a la vista, acontecimiento 66)

DÉCIMO OCTAVO.- Con fecha 18 de octubre de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 3 de octubre de 2019, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA con relación a LIBERBANK, S.A., e INTENTADA SIN EFECTO, respecto de las otras demandadas."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la representación de la parte actora contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2021, finaliza así: "Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lucio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 16 de abril de 2020, en el procedimiento 1104/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Serrano Obeo, en representación de D. Lucio, mediante escrito de 14 de febrero de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2013 (rec. 6039/2012). SEGUNDO.- Denuncia la indebida aplicación del art. 59.1 E cuando prevé el año de prescripción, y la inapliación del plazo de 5 años de prescripción del art.53.1 LGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si las aportaciones empresariales a un Plan de Pensiones, suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017, reclamadas por la parta actora, se someten a la prescripción de un año previsto en el art. 59 ET -como resuelve la Sala de Suplicación-, o al plazo de cinco años del art. 43 LGSS, como defiende el recurrente.

  1. Datos relevantes.

    1. El demandante extinguió su contrato con Liberbank en febrero de 2012 acogiéndose a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 (ERE NUM000), conforme al punto B.1:

      "La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

    2. En el año 2013 Liberbank SA tramitó un ERE que finalizó sin acuerdo. La empresa acordó unilateralmente la "[suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación".

      Esa suspensión de aportaciones fue anulada por la SAN de 23 de septiembre de 2016, aclarada por Auto de 5 de octubre de 2016 (procedimientos acumulados 265/2013, 266/2013 y 283/2013). La STS 21 de junio de 2017 (rec. 12/2017) confirmó la decisión de instancia.

      La SAN de 14 de noviembre de 2013, procedimiento 320/2013, anuló las medidas acordadas en el acuerdo adoptado ante el SIMA de 25 de junio de 2013. La sentencia fue confirmada por la STS de 22 de julio de 2015, recurso 130/2014.

    3. La empresa comunicó que dejaba sin efecto las medidas que habían sido objeto de anulación e inició las negociaciones de un nuevo ERE. En el seno de éste, se alcanzó nuevo Acuerdo el 27 de diciembre de 2013 en orden a la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones. Su cláusula II.C reza así:

      "1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)

  2. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

    A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

  3. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

  4. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

  5. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa".

    1. La STS 18 noviembre 2015 (rec, 19/2015) revocó en parte la SAN de 26 de mayo de 2014, procedimiento 25/2014, y declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, validando el acuerdo.

    2. El actor se jubiló con efectos de 3 de marzo de 2017.

    3. La parte actora presenta papeleta de conciliación el 3 de octubre de 2019.

  6. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador solicitaba el derecho al abono de las aportaciones ordinarias y adicionales al plan de pensiones de empleados del Banco de Castilla-La Mancha desde el mes de enero de 2014 hasta junio de 2017 por importe de 47.749,20 euros.

    2. La sentencia 166/2020 de 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, estima las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada, desestimando la demanda. Además, también estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.

      Argumenta, en cuanto es relevante para el recurso, que el "dies a quo" será desde la fecha del auto de 20 de abril de 2018 dictado por la Sala de lo Social AN (hecho probado décimo quinto), de manera que a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación -8 de octubre de 2019- estaría prescrita la acción, al aplicarse el plazo de un año previsto en el art. 59 ET.

    3. La STSJ Castilla-La Mancha de 22 de diciembre de 2021 (rec. 1741/2020), ahora recurrida, ha confirmado la de instancia, tras desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. Razona que las cantidades reclamadas no tienen naturaleza de prestación de Seguridad Social complementaria, sino que estamos ante una reclamación derivada del contrato de trabajo. Sentado lo anterior, en cuanto a la prescripción, a pesar de ser objeto de discusión el "dies a quo", argumenta la Sala de Suplicación que en el caso de tener como fecha de inicio del cómputo tanto la de jubilación -3 de marzo de 2017- del actor, como la del auto de fecha de 20 de abril de 2018 (hechos probados décimo y décimo quinto), estaría prescrito por el transcurso del año para ejercitar acción, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 3 de octubre de 2019.

  7. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante su escrito fechado el 14 de febrero de 2022, el Abogado y representante de D. Lucio ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

      Considera que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea la naturaleza de las cantidades reclamadas, al ser prestaciones, y por ello el plazo de prescripción es el de 5 años del art.53.1 LGSS.

    2. Con fecha 10 de mayo de 2023 el Abogado y representante de Liberbank, S.A. presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora; alega, en cuanto al fondo del asunto, que el recurso debía ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

    3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 29 de mayo de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurrente ha identificado la del TSJ de Madrid de 28/06/13 (R. 6039/12). En la referencial, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a efectuar al Fondo de Pensiones de empleados de Cajasur una aportación suplementaria por importe de 2.339,22 €, siendo dicha aportación suplementaria a favor del actor y correspondiendo la misma al periodo de enero de 2010 a marzo de 2011. Recurrida en suplicación, la Sala la revocó en parte, devolviendo el procedimiento al Juzgado para que se pronunciara sobre la parte de la reclamación que ha declarado prescrita.

    El demandante, el 5 de octubre de 2007, celebró un contrato laboral con Cajasur, en el que aparecía en una cláusula una retribución en especie integrada por aportaciones al Plan de pensiones de empleados de la Caja, señalando que se realizaría "de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de las especificaciones del referido plan", añadiéndose que "específicamente se le reconoce como pensionables todos los conceptos fijos recogidos en este contrato con excepción única del plan de asistencia, el plus de convenio y los gastos de representación", siendo así que la empresa realizaría las aportaciones por el 6% de un salario pensionables desde el momento de su alta efectiva en la entidad. El actor, cuya relación laboral quedó extinguida con efectos de 31 de marzo de 2011 en virtud de ERE, el 31/05/11 presentó demanda solicitando que se condenara a la empresa al pago de 15.702,66 € en concepto de mejora de prestaciones de Seguridad Social por aportación al plan de pensiones del actor, con los intereses que correspondan en función de la rentabilidad del fondo de pensiones desde octubre de 2007 hasta marzo de 2011 y los intereses legales.

    La Sala considera incorrecta la apreciación de la prescripción efectuada en la instancia, al entender prescrita la reclamación desde octubre de 2007 por aplicación del plazo de un año del artículo 59.1 y 2 del ET, y ello porque se trata de una mejora de la Seguridad Social contemplada en el artículo 39 LGSS, rigiendo en materia de prescripción el artículo 43 de la LGSS y siendo el plazo prescriptivo de cinco años, que no había transcurrido el 31 de mayo de 2011, fecha de presentación de la papeleta conciliatoria, partiendo de la base de que las aportaciones se consideran anuales, devengables por tanto el 31 de diciembre de cada año. En definitiva, el actor no reclama un crédito salarial sino una aportación a un fondo de pensiones, al margen de que el salario sea un elemento cuantificador de la aportación.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.

    Existe contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto ambos procedimientos de reclamación de cantidad se refieren a las aportaciones al plan de pensiones del trabajador. En ambos casos se planteó en suplicación la cuestión relativa a determinar si a la acción ejercitada le era de aplicación el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET o bien el de 5 años del artículo 43 de la LGSS -actual art. 53 LGSS-. Y mientras la sentencia recurrida entiende que es aplicable el plazo de un año (rechazando tácitamente la aplicación del art. 53 LGSS), la de contraste entiende que se trata de una mejora de la Seguridad Social contemplada en el artículo 39 LGSS y, por tanto, rige en materia de prescripción el plazo de 5 años del artículo 53 LGSS. Resultado de lo anterior, la sentencia recurrida desestima la reclamación por entrar en juego la institución de la prescripción, mientras que la de contraste aplica el plazo de 5 años -no el anual del art. 59 ET- y se devuelve el procedimiento al juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la parte de reclamación que se había declarado prescrita.

TERCERO

Pronunciamientos de la Sala IV sobre el Acuerdo de 2013.

Para la resolución del problema suscitado resulta decisivo mostrar los pronunciamientos sobre la cuestión de fondo -reclamación de aportaciones de enero de 2014 a junio de 2017- centrados en el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, más arriba reproducida. En este punto, miramos a nuestras SSTS 42 y 44/2023 (rcud. 1805/2021 y 86/2021), ambas dictadas por el Pleno de esta Sala, seguidas por SSTS 386/2023 de 30 de mayo y 772/2023 de 25 de octubre, y otras posteriores. Así, tomando la última de ellas como más reciente, señalamos:

" 1.Alcance de la cláusula controvertida.

Tal y como hemos concluido en las sentencias del Pleno aludidas, la interpretación de la cláusula incorporada al Acuerdo de 2013 aboca a las siguientes conclusiones:

  1. Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.

  2. Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.

  3. Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.

  4. Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.

    1. Vías para compensar la ausencia de aportaciones.

    A la vista de lo recién explicado, es claro que la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías:

  5. Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.

  6. Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.

    La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 29 de febrero de 2012 y haberse jubilado con efectos de 20 de mayo de 2015, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.

    1. Ámbito subjetivo.

    La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la "baja en la empresa" por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como el demandante.

    La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

    La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado Acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

    En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad".

CUARTO

Doctrina aplicable.

  1. Sobre la naturaleza salarial de los planes de aportación.

    1. En STS 3 mayo 2017 (rcud 385/2015), a efectos de fijar la indemnización por despido, reconoce la naturaleza salarial de los seguros de vida y médico, y del plan de jubilación.

    2. Con apoyo en el anterior pronunciamiento, en STS 23 octubre 2023 (rcud 287/2021) hemos recordado que con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015); 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019)].

  2. Ineficacia del análisis de la excepción de la prescripción al carecer del derecho reclamado como cuestión de la litis.

    En nuestra STS 27 octubre 2023 (688/2022), precisamente en los mismos términos reclamados por otro trabajador contra Liberbank, resolvimos que al haber quedado excluido del plan de recuperación en tanto en cuanto se prejubiló antes del inicio del período de suspensión, carece de derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1 de enero de 2014 y, a su vez, esto causa como efecto que quede vacía de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación por ese período.

QUINTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y, en consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida, a su vez confirmando la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio, representado y defendido por el Letrado Sr. Serrano Obeo.

  2. ) Confirmar y declarar la sentencia 1944/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 1741/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 166/2020 de 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 1104/2019, seguidos a instancia de D. Lucio contra Liberbank, S.A. (empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A.), CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., Fondo de Pensiones de Empleados CCM y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, la cual queda también confirmada.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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