STSJ Cataluña 4741/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4741/2023
Fecha20 Julio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8016431

EMA

Recurso de Suplicación: 170/2023

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4741/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 5 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 324/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el trabajador DON Braulio frente al INSS, y en consecuencia, DEBO RECONOCER Y RECONOZCO al actor el derecho a complemento de maternidad en un porcentaje del 15% del importe íntegro de la pensión inicial complementada al tener cuatro hijos, con fecha de efectos 7 de septiembre de 2020, esto es, tres meses antes de la fecha de solicitud (7 de diciembre de 2020).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- DON Braulio, mayor de edad, con DNI NUM000, le fue reconocida en fecha de 1 de junio de 1998 prestación de incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora de 2.560,83 euros por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

El trabajador demandante tiene 4 hijos: DON Cayetano nacido en fecha de NUM001 de 1982.

DON Clemente nacido en fecha de NUM001 de 1982. DOÑA Tomasa nacida en fecha de NUM002 de 1992. DOÑA Virginia nacida en fecha de NUM003 de 1995. (Hecho no controvertido).

TERCERO

El trabajador es benef‌iciario de la pensión de jubilación desde el 27 de agosto de 1996, sobre una base reguladora de 1.650,84 euros, con una revalorización de 1.144,69 euros, con una dedución de 1.197,77 euros y un liquido de 1.597,76 euros, con un abono de 2.795,53 euros. (Documental demandado, hecho no controvertido).

CUARTO

En fecha de 7 de diciembre de 2020, el trabajador demandante solicitó el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad al que se ref‌iere el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al amparo de la Sentencia dictadapor el TJUE de 12 de diciembre de 2019. (Expediente administrativo).

QUINTO

Mediante resolución de fecha de 16 de diciembre de 2020, la entidad gestora dicta resolución desestimando tal solicitud y ello al sostener que el trabajador demandante percibe la pensión de jubilación desde el 27 de agosto de 1996 y siendo que la normativa vigente solo dispone el complemento de maternidad respecto de mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viuedad en cualquier sistema de la Seguridad Social. (Expediente administrativo).

SEXTO

No estando conforme con dicha resolución se interpuso reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Braulio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se planteó en la instancia cuestión axial, cuya solución es cuestionada en el recurso, la determinación de si, dada la circunstancia fáctico-temporal que acompañó y coyunturó al trabajador benef‌iciario recurrente en el momento en que accedió a la condición de jubilado y a percibir la prestación periódica contributiva que ampara la situación, la norma reguladora del derecho y quantum de la pensión había de ser la vigente al momento del reconocimiento de la pensión, el 27/08/1996, o, por el contrario, la vigente al momento del hecho causante del percibo de la misma, el siguiente 01/01/2016.

Mas concretamente sí pudo el trabajador ser benef‌iciario del complemento por maternidad por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, y que su DF Única disciplina a percibir "..a las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 2016".

El demandante accedió a la jubilación ordinaria con efectos económicos de 27/08/1996 y ha tenido cuatro hijos, por lo que postuló el reconocimiento de su derecho al acceso al complemento de maternidad en incremento de porcentaje del 15% de la pensión.

Dos limitaciones se alegaron por la gestora demandada para el reconocimiento. En primer lugar que era un derecho sólo previsto para mujeres, y en segundo lugar que sólo era para jubilaciones posteriores al 01/01/2016.

La primera limitación se entendió con enorme corrección superada y no impeditiva por la sentencia recurrida, puesto que limitar este complemento a mujeres se consideró discriminatorio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12/12/2019.

Y la segunda, sin ref‌lexión especial, también fue rechazada porque se reconoció el derecho al complemento en el porcentaje postulado del 15% con efectos económicos de 07/09/2020, retroacción de tres meses a la fecha en que se formuló la solicitud de abono del complemento.

Contra el pronunciamiento f‌inal de la sentencia han formulado recurso de suplicación el INSS, negando el derecho reconocido porque no es posible respecto a pensiones causadas con anterioridad al 01/01/2016, que no es el caso de la reconocida al actor, y subsidiariamente que prescribió la posibilidad de solicitar el mismo

por haber transcurrido más de cinco años desde el potencial hecho causante. Este recurso ha sido impugnado de contrario.

Y también ha formulado el actor pretendiendo que los efectos económicos del complemento lo sean desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación en 27/08/1996.

En estos términos estudiaremos en primer lugar el recurso del INSS en los términos en que postula la propia existencia del derecho, en cuanto si negamos este, ninguna ref‌lexión podrá hacerse sobre el resto de cuestiones relativas a si prescribió derecho ya nacido al mundo jurídico o sobre los potenciales efectos económicos de su reconocimiento.

SEGUNDO

Como hemos dicho, a través de motivo sustancial del recurso del INSS, con amparo en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, se denuncia, infracción del artículo 60 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su DF Única y con el artículo 14 de la CE, que se dice se ha interpretado indebida e incorrectamente por la sentencia de instancia.

    No se discute que tiene trascendencia la sucesión normativa y el derecho transitorio intertemporal para determinar el estatus jurídico, la entidad cuantitativa de la prestación periódica del benef‌iciario, padre de cuatro hijos. Mas concretamente, habiendo disciplinado el legislador el complemento por maternidad por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, no con efectos retroactivos "erga omnes" sino pura y exclusivamente para la pensiones de jubilación que se causen a partir de un momento histórico determinado, las que tengan hecho causante "a partir de 1 de enero de 2016", si el benef‌icio alcanza al actor teniendo en cuenta la circunstancia del concreto hecho causante de la pensión que se le reconoció, muy anterior al momento en que el legislador establece el derecho.

    Y más concretamente por lo que aquí interesa, a los efectos de establecer el derecho tenemos que el artículo 60 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, decía: "Artículo 60 Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social

    1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

  2. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

  3. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

  4. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

    1. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

      Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

      En los casos en que legal o...

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