STS 87/2024, 23 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución87/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 87/2024

Fecha de sentencia: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2981/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2981/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 87/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Pilar y D. Eleuterio -herederos de D. Epifanio- representados y asistidos por el letrado D. Rubén Navarro Sancho, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3716/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2021, autos núm. 842/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Epifanio frente a las empresas Hijos de Sánchez Padilla, S.L., Sebastián Sánchez, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil Sebastián Sánchez, S.L. representada por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida del letrado D. José Alberto Ferrer Pallás.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Epifanio, mayor de edad, con NIF nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001, prestó servicios para Sebastián Sánchez S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, con interrupciones entre ellos, con categoría de Oficial 2ª, antigüedad 3 de abril de 2018 y salario de 17.091,11 euros anuales (56,41 €/día), incluida la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Alicante. (Documento 2 de la parte actora y 2, 3 y 13 de Sebastián Sánchez e Hijos S.L.).

SEGUNDO.- Don Epifanio trabajó para Hijos de Sánchez Padilla S.L. del 10 de agosto de 2004 al 5 de octubre de dicho año en virtud de contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado y, con posterioridad, en virtud de sucesivos contratos temporales a tiempo completo eventuales por circunstancias de la producción, del 24 de enero al 23 de abril de 2011, del 4 de junio al 3 de julio de 2011 y del 4 al 6 de julio de 2011 en virtud de contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, volviendo a hacerlo en virtud de contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción del 27 de julio al 26 de agosto de 2011, cobrando 1391,08 euros en concepto de nómina y finiquito agosto 2011, tras haber cobrado por fin de contrato 1028,67 euros en abril de 2011, 158,97 euros el 3 de julio de 2011 por liquidación fin de contrato de 3 de julio de 2011 y 21,03 euros por fin de contrato 6 de julio de 2011. (Documental aportada en el juicio por Hijos de Sánchez Padilla S.L. e informe de vida laboral aportada por el actor como documento 3).

TERCERO.- Don Epifanio trabajó para Sebastián Sánchez S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales a tiempo completo por obra o servicio determinado o eventuales por circunstancias de la producción desde el 10 de mayo de 2004. En concreto, trabajó para esta entidad del 10 de mayo al 9 de agosto de 2004, pasando a hacerlo el 10 de agosto hasta el 5 de octubre de 2004 para Hijos de Sánchez Padilla, volviendo a trabajar para Sebastián Sánchez S.L. el 9 de agosto de 2010 hasta el 23 de diciembre de dicho año, cobrando prestación por desempleo el Sr. Epifanio desde el 30 de diciembre de 2010 al 23 de enero de 2011, trabajando para Hijos de Sánchez Padilla, como antes se hizo constar, desde el 24 de enero al 23 de abril de 2011, pasando nuevamente al desempleo el 2 de mayo para continuar trabajando para Sebastián Sánchez S.L. el 4 de mayo hasta el 3 de junio de 2011, pasando a hacerlo para Hijos de Sánchez Padilla hasta el 6 de julio de 2011 y nuevamente desde el 27 de julio al 26 de agosto de 011. Desde el 26 de octubre de 2011, lo hizo únicamente para Sebastián Sánchez Padilla S.L., suscribiendo los siguientes contratos:

- Contrato eventual a tiempo completo por obra o servicio determinado de 9 de agosto de 2010 prorrogado hasta el 8 de octubre de dicho año, consistente en "...pintura en ampliación de interior y exterior en Parking del centro Carrefour Hortaleza (CL. Gran Vía de Hortaleza s/n 28043 Madrid) por circunstancias d ella producción a tiempo completo "...

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 11 de octubre de 2010 a 10 de diciembre de dicho año, prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2010.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de 4 de mayo de 2011 hasta el 3 de junio de 2011.

- Contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo de 26 de octubre de 2011 hasta fin de obra.

Respecto de los anteriores contratos se ignora la causa, al no aportarse el contrato íntegro.

- Contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo de 21 de noviembre de 2011, siendo la obra "Trabajos generales de pintura en Carrefour Torrevieja.. ".

- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio a tiempo completo de 13 de septiembre de 2012, consistente en "..trabajos de pintura en obra Centro Comercial La Znia, cl. Jade S/N 03839. Orihuela Costa-Alicante".

- Contrato de trabajo por otra o servicio a tiempo completo de 15 de octubre de 2012, siendo la obra o servicio "Pintura en Centro comercial La Zenia (Cl. Jade S/N 03839 Orihuela Costa- Alicante".

- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio de 25 de febrero de 2013" siendo la obra o servicio "trabajos de pintura d einteriores de centros Sfera relacionados en cláusulas adicionales.... Sfera Preciados, Cl. Preciados 4 Madrid. Sfera Vaguada Av. Mmonforte de Lemos 36 Madrid. Sfera Jaen, Cl. Roldán y Marín. 2. Sfera Albacete, Cl. Tesifonte Gallego 1. Sfera Majahonda. Cl. Moreras 3. P.L. Carrolero. CC Centro oeste".

- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado de 22 de abril de 2013, siendo la obra o servicio "Pintura en obra viviendas en PRI Rabasa, Alicante".- Contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo, de 24 de mayo de 2013, siendo la obra o servicio "Pintura de sala ventas y parking en el C.C. Carrefour Campanar. Av. Manuel de Falla.13 40015 Valencia y en el C.C. Carrefour Alfafar en AV. De la Albufera s/n 48910 Alfafar-Valencia..." .

- Contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado de 12 de agosto de 2013 siendo la obra o servicio "...Pintura interior del centro comercial Alcampo Logroño...".

- Contrato de trabajo obra o servicio a tiempo completo de 2 de septiembre de 2013, siendo la obra o servicio "Pintura general de las obras relacionadas en las cláusulas adicionales... Comunidad de Propietarios Aveda. DIRECCION000... San Vicente del Raspeig. Colegio Público nº 12 CL/Denia.... San Vicente del Raspeig. Coolegio Público Santa Isabel... San Vicente del Raspeig. Audiencia Provincial de Alicante. Terraza Chalet Ruperto.... San Vicente del Raspeig...".

- Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción consistente en "..realizar tareas como pintor para evitar acumulación de encargos pendientes de terminación durante estas semanas, prorrogado el 1 de octubre hasta el 3 de octubre de 2014..".

- Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción de 13 de octubre de 2014 para "...realizar tareas como pintor por exceso de encargos pendientes de terminación durante estas semanas..", prorrogado el 31 de octubre solo un día.

- Contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción para "realizar tareas como pintor por exceso de encargos pendientes de terminar...", de 17 de noviembre de 2014 prorrogado el 29 de noviembre de 2014 hasta el 5 de diciembre de 2014.

- Contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción del 16 al 28 de febrero de 2015 para realizar tareas como pintor para evitar la acumulación de encargos pendientes.

- Contrato temporal eventual a tiempo completo por circusntancias d ella producción de 23 de marzo al 1 de abril de 2015 para realizar tareas como pintor para evitar la acumulación de encargos pendientes.

- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 20 a 30 de abril de 2015, para realizar tareas como pintor para evitar acumulación de pedidos.

- Contrato igual al anterior del 4 al 15 de mayo por la misma causa.

- Nuevo contrato igual a los dos anteriores, el 1 de junio al 3 de julio de 2015 por la misma causa, prorrogado del 4 al 17 de julio de 2015.

- Nuevo contrato igual a los tres anteriores, del 20 al 31 de julio, por igual causa, prorrogado hasta el 14 de agosto de 2015.

- Nuevo contrato igual a los últimos anteriores, de 20 al 28 de agosto de 2015, por la misma causa, prorrogado hasta el 4 de septiembre de 2015.

- Nuevo contrato igual a los últimos anteriores, del 14 al 18 de septiembre de 2015 por la misma causa, prorrogado hasta el 25 de septiembre de 2015.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 28 de septiembre al 8 de octubre de 2015, sin que se recoja causa concreta prorrogado hasta el 20 de noviembre de 2015.

- Nuevo contrato igual a los últimos anteriores del 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2015" sin que conste causa y prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2015.

- Nuevo contrato igual a los anteriores del 11 de enero al 30 de enero de 2016 para "realizar trabajo de Oficial 2º como pintor por exceso de trabajo debido a la terminación de varias unidades de obra que han quedado pendientes".

- Nuevo contrato igual a los anteriores de 5 de abril al 6 de mayo de 2016 para "realización de trabajos de pintura debido a los encargos que nos están solicitando en estos días para diferentes centros comerciales".

- Nuevo contrato igual a los anterioes de 27 de mayo al 17 de junio de 2016 para "realización de trabajos de pintura debido ... (ilegible..)entrega de obra". Prorrogado hasta el 22 de julio de 2016.

- Nuevo contrato igual a los anteriores del 23 de julio al 2 de septiembre de 2016 para "la realización de trabajos de pintura debido a los encargos solicitados para estas semanas"., prorrogado hasta el 23 de septiembre de 2016.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 10 al 28 de octubre de 2016 por igual motivo que el anterior, prorrogado hasta el 29 de octubre de 2016.

- Nuevo contrato temporal igual a los anteiores desde el 9 de neero de 2017 al 24 de febrero de dicho año para realizar trabajos de pintura debido a nuevos encargos que precisan de una ampliación de la plantilla de forma temporal.", prorrogado hasta I 31 de marzo de 2017.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 1 al 13 de abril por la misma causa que el anterior.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 18 de abril al 9 de junio de 2017 por la misma causa de los dos últimos, prorrogado hasta el 14 de julio de 2017.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 15 de julio al 11 de agosto de 2017 para "realizar trabajos de pintura debido a repuntes de obras que han quedado pendientes de terminar".

- Nuevo contrato iguala los anteriores, del 21 de agosto al 25 de agosto de 2017 para "realizar trabajos de pintura de urgente ejecución"

- Nuevo contrato igual a los anteriores del 25 de septiembre al 11 de octubre de 2017 con igual causa que el anterior.

- Nuevo contrato igual a los anteriores del 15 de octubre al 17 de noviembre de 2017 con igual causa que los dos últimos, prorrogado hasta el 1 de diciembre de 2017.

- Nuevo contrato temporal igual a los anteriores del 11 al 15 de diciembre 2017 con igual causa que los anteriores.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 3 al 20 de abril de 2018 para "realizar como pintor tareas para refuerzo de la plantilla por encargos puntuales durante estas semanas".

- Nuevo contrato igual a los anteriores del 29 de mayo al 6 de junio de 2018, por igual causa que el anterior, prorrogado hasta el 31 de agosto de 2018.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 1 de septiembre al 26 de octubre de 2018 igual por igual causa que los anteriores prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2018

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 1 al 14 de diciembre de 2018 con igual causa que los últimos.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 28 de enero al 1 de marzo de 2019 con igual causa que los últimos anteriores., prorrogado hasta el 15 de marzo de 2019.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 25 de marzo al 5 de abril de 2019 para "realizar trabajos de pintura por encargos pendientes de terminar durante estos días.", prorrogado hasta el 10 de mayo de 2019.

- Nuevo contrato igual a los anteriores, del 11 de mayo al 21 de junio de 2019 con igual causa que el anterior.

- Nuevo contrato iguala los anteriores, del 2 de julio al 9 de agosto de 2019 para "realizar trabajos de pintura de urgente ejecución". , prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019.

A la finalización de los contratos, el Sr. Epifanio cobró la liquidación correspondiente. (Documentos 4 a 12 de Sebastián Sánchez S.L. y contratos aportados por ésta entidad a requerimiento de la parte actora, unidos a los autos en escrito con entrada 16 de febrero de 2021).

CUARTO.- El 11 de septiembre de 2019, Sebastián Sánchez S.L. entregó a Don Epifanio escrito comunicándole que el 30 de septiembre vencía el contrato de trabajo suscrito el 2 de julio de 2019, abonándosele 853,03 euros netos en concepto de fin de contrato temporal, con liquidación de haberes. (Documentos acompañados a la demanda).

QUINTO.- Don Epifanio falleció el 18 de diciembre de 2019, siendo sus herederos su esposa Doña Pilar y su hijo Don Eleuterio. (Documentos aportados el 26 de junio de 2020 por la parte actora).

SEXTO.- Hijos de Sánchez S.L. se constituyó en virtud de escritura de 12 de noviembre de 1992, por Don Estanislao y Doña Apolonia, siendo ambos sus administradores solidarios, con domicilio en CALLE000 NUM002 de San Vicente del Raspeig y teniendo como objeto la sociedad la promoción de terrenos urbanos, rústicos y construcción de naves industriales y edificaciones en general (Documento 4 de Hijos de Sánchez Padilla S.L.).

SÉPTIMO.- Sebastián Sánchez e Hijos S.L. se constituyó por escritura autorizada ante el Notario de San Vicente del Raspeig el 26 de diciembre de 1989, teniendo como domicilio el sito en calle Zinc 4 de San Vicente del Raspeig y como objeto social la promoción de terrenos urbanos y rústicos, la construcción completa, la reparación y conservación de edificaciones y de obras civiles, la construcción de naves industriales, así como el acabado de obras en general y, en particular, la pintura y decoración de las mismas; de dicha entidad, Don Estanislao fue administrador único hasta el 26 de diciembre de 2008, fecha en que se modificó el órgano de administración, pasando a ser regida la entidad por un Consejo de Administración formado por Don Estanislao, Doña Benita, Don Estanislao y Doña Clara, siendo su Secretaria Doña Benita (Documento 11 de la mercantil).

OCTAVO.-Don Epifanio no ostentó condición de representante d ellos trabajadores. (No controvertido).

NOVENO.- El 25 de octubre de 2019 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, resultando sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por los herederos de Don Epifanio: Doña Pilar y Don Eleuterio, frente a Sebastián Sánchez S.L. e Hijos de Sánchez Padilla S.L., declaro la improcedencia del despido de Don Epifanio, con extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, condenado a Sebastián Sánchez S.L. a que abone a los herederos de Don Epifanio una indemnización por despido de 5.584,59 euros."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pilar y Eleuterio como herederos de Epifanio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en fecha 2- 3-21, autos 842/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación procesal de D.ª Pilar y D. Eleuterio -herederos de D. Epifanio- se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de julio de 2019, rec. suplicación 1508/2019.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el procurador D. Jorge Castelló Navarro en representación de la mercantil Sebastián Sánchez, S.L., se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál sea la fecha de antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido en un supuesto de sucesión de contratos temporales en fraude de ley entre los que se ha producido una interrupción de tres meses y dieciocho días.

2.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante estimó parcialmente la demanda del trabajador y declaró su despido improcedente, fijando la fecha de antigüedad el 3 de abril de 2018 y calculando sobre la misma la correspondiente indemnización. Interpuesto recurso de suplicación por los herederos legales del trabajador, la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2022, Rec. 3716/21, confirmó la sentencia recurrida.

Consta que el actor el actor ha venido prestando servicios para las empresas Sebastián Sánchez SL e Hijos de Sánchez Padilla SL de forma alterna desde el 10-05-2004, en virtud de los sucesivos contratos que prolijamente se detallan en el inalterado HP 2º. En el año 2011 terminó la relación laboral con Hijos de Sánchez Padilla SL y continuó con Sebastián Sánchez SL, alternándose contratos temporales a tiempo completo por obra o servicio determinado con eventuales por circunstancias de la producción. El 11 de septiembre de 2019, la empresa Sebastián Sánchez SL entregó al trabajador escrito comunicándole que el día 30 de septiembre de 2019, vencía el contrato de trabajo suscrito el 2 de julio de 2019. El trabajador falleció el 18 de diciembre de 2019. Ante la Sala de suplicación los herederos del trabajador denuncian la infracción de los arts. 56.1 y 15.3 del ET, alegando en síntesis que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización derivada del despido objetivo debería computarse desde el 1 de septiembre de 2014, en lugar de la considerada en sentencia, esto es, desde el 3 de abril de 2018.

La sentencia por lo que respecta a la llamada "unidad esencial del vínculo laboral", tras una minuciosa tarea argumental, declara que la misma debe fijarse en el 3 de abril de 2018. Razona que en el caso concurren multitud de interrupciones entre multitud de contratos, sucediéndose contratos de corta duración con interrupciones incluso superiores al periodo de tiempo trabajado, y aprecia como ajustada a derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia de tomar como interrupción significativa la transcurrida entre 15 de diciembre de 2017 a 3 de abril de 2018 (tres meses y 18 días).

3.- Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sentencia recurrida Se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, recurso en el que denuncia infracción de los artículos 56.1 y 15.3 ET en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias de esta Sala que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO. - 1.- Para acreditar la contradicción la parte recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2019 (R. 1508/2019); en la que se confirmó el fallo de instancia que estimó la pretensión rectora de autos y calificó como despido improcedente la decisión empresarial de cesarle con efectos de 26 de junio de 2018, al término del último contrato de interinidad suscrito por el actor con la entidad demandada, a la que condena al abono de una indemnización calculada sobre la antigüedad correspondiente a la fecha del primero de los diez contratos suscritos por las partes con los que se formalizó la relación laboral. La resolución de instancia entendió que la interrupción de casi cuatro meses entre los dos últimos contratos no era suficientemente significativa para provocar la ruptura del vínculo contractual.

Consta en el asunto que el trabajador comenzó a prestar servicios para la Asociación demandada el 1 de julio de 2016, siendo diez el número total de contratos temporales suscritos hasta la finalización del último de ellos el 26 de junio de 2018. De esos diez contratos, los cinco primeros y el último lo fueron por interinidad para sustituir a otros trabajadores. Los otros cuatro contratos fueron eventuales y se desarrollaron entre el 21 de noviembre de 2016 y el 9 de octubre de 2017, sin que se concretara en ellos, ni quedara acreditada, la causa de la eventualidad. Desde el 9 de octubre de 2017 en que finalizó el último contrato eventual no hubo prestación de servicios hasta que el 14 de febrero de 2018 se firmó el último contrato de interinidad.

La sentencia referencial aplicando la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, desestima el recurso y razona que no habiéndose cuestionado por la recurrente el carácter fraudulento de la contratación temporal sucesiva del demandante, hasta el punto de que se reconoce la improcedencia del despido, se deba seguir, en palabras del Tribunal Supremo, un criterio de mayor amplitud en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como rupturista de la unidad contractual. También valora que fueron diez contratos temporales suscritos en el plazo de dos años, de los cuales en cuatro de ellos ni siquiera se identificó correctamente la causa de la contratación ni se justificó la eventualidad, lo que viene a reflejar la utilización abusiva de la serie contractual y el carácter unitario de la prestación de servicios.

2.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, ha de estimarse concurrente la contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto en ambos supuestos se trata de trabajadores, que demandan por despido al concluir un contrato temporal, suscrito en fraude de ley, precedido de otros contratos temporales, celebrados también en fraude de ley, habiéndose establecido en los dos supuestos la improcedencia de los despidos, aunque en la sentencia recurrida se calcula la indemnización con arreglo a la antigüedad de un determinado contrato, porque se considera que se ha roto la unidad esencial del vínculo al haber transcurrido 3 meses y dieciocho días desde la extinción del último contrato hasta la contratación laboral posterior. Por el contrario, la sentencia de contraste considera que no se ha quebrado la unidad esencial del vínculo, aunque hubiera una interrupción de contratos de más de cuatro meses, toda vez que la relación laboral fue siempre la misma.

Concurre contradicción, aunque los plazos de interrupción entre contratos sean diferentes: tres meses y dieciocho días en la recurrida y cuatro meses y seis días en la referencial; en tanto que tal diferencia resulta insignificante a efectos de constatar la contradicción. en la referencial. -Es así, porque la existencia de "interrupción significativa" con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como hemos dicho en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), donde concluimos, con base a la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010) que, a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni se erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni se prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

Consiguientemente, lo relevante, a la hora de entender por "interrupción significativa", que lleve a excluir la "unidad esencial del vínculo", una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados, razón ésta por la que no cabe excluir mecánicamente la contradicción, porque no fueran coincidentes las interrupciones producidas en las sentencias comparadas, cuando la totalidad de contratos afectados se celebraron en fraude de ley, porque nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal para considerar que la interrupción es significativa o no lo es.

TERCERO- 1.- Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017)] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

2.- En el supuesto que examinamos, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad que solicita el recurrente, lo cierto es que a partir de la misma (1 de septiembre de 2014) hasta la fecha de finalización del último contrato (30 de septiembre de 2019) -finalización que se declaró como constitutiva de despido calificado de improcedente-se celebraron entre las partes treinta y cuatro contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y dieciocho días que se produjo desde el 15 de diciembre de 2017 al 3 de abril de 2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye, a la vista de los descritos hechos, una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley.

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste lo que obliga, tal como interesa el razonado informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a la consiguiente casación y revocación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado contra la sentencia de instancia que revocamos únicamente en cuanto a declarar que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 1 de septiembre de 2014, confirmando el resto de pronunciamiento del fallo de dicha sentencia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. ª Pilar y D. Eleuterio -herederos de D. Epifanio- representados y asistidos por el letrado D. Rubén Navarro Sancho.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3716/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el recurso de tal clase y, al efecto, revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 2 de marzo de 2021, autos núm. 842/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Epifanio frente a las empresas Hijos de Sánchez Padilla, S.L., Sebastián Sánchez, S.L., únicamente en cuanto a declarar que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 1 de septiembre de 2014; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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