STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:1419
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 19/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ángel, representado por el Procurador don Ángel Rojas Santos, frente al Acuerdo de 19 de octubre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 146/2005).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Ángel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte la Sala resolución por la que, estimando el presente recurso,

  1. se anule el acuerdo de archivo que es objeto de impugnación

  2. se declare que los hechos denunciados tienen relevancia disciplinaria por lo que, de ser ciertos, podrían ser constitutivos de falta de tal índole, procediendo en consecuencia la reapertura del procedimiento al objeto de que se practiquen en él las diligencias de investigación y prueba tendentes a la constatación de la realidad, la certeza y el alcance de los hechos denunciados.

  3. se impongan las costas a la administración demandada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo lo siguiente:

"(...) dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, el recurso interpuesto por D. Ángel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Ángel, se dirige contra el Acuerdo de 19 de octubre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, siguiendo la propuesta formulada en el Informe emitido por el Servicio de Inspección, decidió el archivo de la queja que dicho recurrente había presentado en relación con la actuación seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Daroca en unos procesos penales en los que, en virtud de resoluciones jurisdiccionales dictadas en los mismos, se le impuso el alejamiento respecto de una hermana suya.

Para entender debidamente lo que se plantea en el actual proceso contencioso-administrativo, es obligado comenzar con una referencia al contenido de dicha queja que, presentada inicialmente en Zaragoza el 10 de diciembre de 2004, fue posteriormente remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón al Consejo, donde tuvo entrada el 10 de febrero de 2005.

El escrito de queja tenía un primer apartado de hechos dividido en dieciséis puntos, dedicados los quince primeros a relatar las actuaciones judiciales que eran de objeto de denuncia y el decimosexto a valorar dichas actuaciones y a exponer el reproche que las mismas merecían al denunciante. Y terminaba con esta solicitud:

"(...) tenga (...) por formulada denuncia de los hechos que han quedado expuestos, por si todos o algunos de ellos pudiera ser constitutivos de infracción penal o disciplinariamente relevante, procediendo a su investigación y a la depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar en Derecho".

Ese relato de actuaciones estaba referido a las que habían sido seguidas por el Juzgado en el Juicio de Faltas 42/2003, la ejecutoria 7/2004 dimanante del mismo y las Diligencias Previas 198/2003.

Y expuesto aquí en lo esencial y por orden cronológico se puede resumir en lo siguiente:

  1. - Hubo una denuncia contra don Ángel por malos tratos presentada por una hermana suya el 27 de abril de 2008 ante la Guardia Civil, que fue la que generó la actuación del Juzgado. Éste, tras recibir declaración a varias personas, por auto de 7 de mayo de 2003 reputó los hechos falta y señaló el siguiente día de 19 de mayo de 2003 para la celebración del juicio oral.

    En el juicio oral impuso al demandante una medida de alejamiento respecto de su hermana en 500 metros y al día siguiente (20 de mayo de 2003) dictó auto imponiendo como medida cautelar esa prohibición de acercarse a su hermana.

    El 2 de junio de 2003 se dictó sentencia imponiendo a don Ángel el alejamiento "cuyos términos constan en el auto de 20 de mayo de 2003 ".

    Un posterior auto de 10 de junio de 2003 aclaró la sentencia en el sentido de indicar que el alejamiento se imponía como pena accesoria con este alcance: 500 metros sin posibilidad de comunicar con su hermana por ningún medio y sin poder acceder a su domicilio durante seis meses.

    Y otro auto de 11 de junio de 2003 revocó el anterior de 20 de mayo.

  2. - El 11 de julio de 2003 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia y día 12 inmediato posterior se dictó providencia confiriendo a las partes personada un plazo para impugnar la apelación. Esta providencia se notificó el 28 de octubre de 2003.

    El 22 de enero de 2004 la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación en el sentido de rebajar la cuantía de las multas (de 2000 a 1200 euros).

    El auto de 16 de febrero de 2006 ordenó comunicar a la Guardia Civil la vigencia de la pena y la adopción de medidas de vigilancia de su cumplimiento.

    Esta última resolución fue recurrida con un escrito en el que se pedía la liquidación de la condena con el abono de los períodos cumplidos cautelarmente y un nuevo auto desestimó la reforma y accedió a la practica de la liquidación.

    La liquidación fue inicialmente practicada por el Secretario con el resultado de considerar cumplidos 186 días; pero fue revocada por la Juez en un auto de 22 de abril de 2004 que computaba tan sólo 154 días cumplidos, por entender que procedía tener en cuenta los cumplidos en virtud del Juicio de Faltas pero no los que lo habían sido en el seno de la medida acordada en las Diligencias Previas núm. 198/2003.

    Contra este último auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue estimado por el auto de 8 de junio de 2004 que declaró extinguida la pena de alejamiento y ordenó comunicarlo a la Guardia Civil.

  3. - Simultáneamente a las actuaciones anteriores se incoaron por el Juzgado las Diligencias Previas núm. 198/2003, en las que se acordó también el alejamiento como medida cautelar. Lo fueron por delitos contra el patrimonio y sólo en un auto de 11 de julio de 2003 se hizo una referencia a amenazas.

    Se interpuso recurso de reforma contra este auto y fue desestimado por otro de 5 de agosto de 2003 que, sin embargo, no proveyó nada sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario.

    Los escritos de 1 de septiembre y 16 de octubre de 2003 insistieron en que se proveyera sobre la admisión de la apelación pero no hubo respuesta.

    La providencia de 3 de noviembre de 2003 requirió a don Ángel para que manifestase si mantenía la apelación y ante la respuesta afirmativa otra providencia de 10 de noviembre resolvió tener por interpuesto el recurso de apelación.

    Un auto de 18 de noviembre de 2003 acordó el sobreseimiento y archivo de la causa, argumentando en sus fundamentos que con ese archivo ya no tenía sentido mantener la apelación.

    El hecho decimosexto del escrito de queja incluyó, como antes ya se ha adelantado, una valoración negativa y un reproche de esa actuación de Juzgado del Juzgado que con anterioridad había sido descrita (en los hechos primero a decimoquinto).

    Se comenzaba diciendo que todos esos hechos evidenciaban una patente animadversión de la Juez y una irregular actuación, y se enumeraban a continuación las acciones que a juicio del denunciante así lo ponían de manifiesto.

    Lo que se señalaba con este carácter era lo siguiente:

    (a) un exceso en la medida que había sido acordada en el Juicio de Faltas;

    (b) la imposición en la sentencia del juicio de faltas de una pena no solicitada por ninguna parte acusadora;

    (c) obligar a cumplir esa pena antes de que adquiriera firmeza;

    (d) imponer las dos penas de multa en la mayor cuantía jamás impuestas por el juzgado;

    (e) haber ordenado a la Guardia Civil rondas periódicas en relación a una pena no firme;

    (f) haber generado sistemáticas dilaciones indebidas, como fue la falta de admisión del recurso subsidiario de apelación y la no dejación de la ordenación material del proceso que supuso no requerir al abogado de la acusación particular papara la notificación de la providencia de 12 de junio de 2003, con las consecuencias que el recurso subsidiario de apelación contra la adopción de la medida no llegara a la Audiencia y el recurso de apelación contra la sentencia del juicio de faltas tardara cinco meses en ser remitido;

    (g) haberse obligado a cumplir más tiempo de alejamiento que el que fue impuesto como pena, al no haberse abonado para ello todos los tiempos que el demandante estuvo sometido a medida cautelar.

    (h) no haberse informado al Sr. Ángel sobre los hechos imputados, especialmente en las amenazas que aparecieron por vez primera a raíz del auto de 11 de julio de 2003 ;

    (i) haberse hecho una causa general en cuanto a la investigación que se llevó a cabo en el seno de las Diligencias Previas 198/2003.

SEGUNDO

Es también conveniente para el debido enjuiciamiento del actual litigio hacer referencia a cuál fue el contenido del Informe del Servicio de Inspección que fue asumido por la resolución del CGPJ.

Tiene un primer apartado de "antecedentes", en el se da cuenta del escrito de queja y se hace una síntesis de los hechos denunciados.

Más adelante, en un apartado de "consideraciones", se alude al informe que fue remitido por la Juez y se hace constar que en él se expuso lo que sigue.

Que en los libros Registros del Juzgado constaban varias diligencias en las que aparecía como denunciado don Ángel.

Que aparecía condenado en sentencia firme por una falta de malos tratos en el procedimiento 121/01, al constar un parte médico de lesiones causadas a su hermana María José, aquejada de una severa minusvalía.

Que por una denuncia de su hermana presentada el 27 de abril de 2003 se iniciaron contra don Ángel las DP 179/03 por presunto delito de malos tratos y se le impuso la medida de alejamiento; estas diligencias se transformaron en Procedimiento para el enjuiciamiento de una falta de malos tratos, en el que recayó la sentencia condenatoria núm. 49/03 que, como solicitó el Letrado de la denunciante con el beneplácito del Ministerio Fiscal, se impuso al Sr. Ángel como pena accesoria la prohibición de acercarse a su hermana a 500 metros por un periodo de seis meses; sentencia confirmada por la Audiencia si bien reduciendo el importe de la multa de 50 euros diarios a 30 y manteniendo la pena de alejamiento.

Que el 7 de mayo de 2003 doña Blanca denunció de nuevo a su hermano por presuntos delitos de amenazas, coacciones y lesiones, incoándose las DP 198/03 en las que, "a petición de la denunciante y ante el terror extremo que experimentaba frente a la posible agresión de su hermano", se acordó una medida de alejamiento que el Ministerio Fiscal consideró adecuada, que estuvo vigente hasta que el 18 de noviembre de 2003 se acordó Auto de sobreseimiento, por comprobarse que alguno de los hechos denunciados ya habían sido enjuiciados en el Juicio de Faltas 121/01 y que el resto, sin tener entidad suficiente para constituir delito, había prescrito por los plazos establecidos en el Código Penal.

Y que Doña Blanca sufre una severa minusvalía por la que fue declarada incapaz en sentencia de 10 de noviembre de 2004.

Finalmente, se justifico la propuesta de archivo con dos grupos de razones.

En primer lugar, se señaló que no era de apreciar irregularidad que pudiera determinar responsabilidad disciplinaria.

En segundo lugar, se argumentó que el contenido de la queja, al versar sobre cuestión jurisdiccional, era materia ajena al CGPJ. Se decía a este respecto que la disconformidad del denunciante con las resoluciones del órgano jurisdiccional se debía de hacer valer a través del sistema de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y no por la vía disciplinaria; y se invocaba también lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre que "Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación del ordenamiento que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional".

TERCERO

La petición principal de demanda formalizada en el actual proceso contencioso-administrativo es que se anule el acuerdo recurrido para que se "practiquen (...) las diligencias de investigación y prueba tendentes a la constatación de la realidad, la certeza y el alcance de los hechos denunciados".

Tiene un apartado de hechos en el que viene a reiterar los que fueron consignados en la denuncia presentada ante el Consejo y da cuenta también de la presentación de dicha denuncia.

Luego, en el apartado de "Fundamentos de Derecho", primero se justifica la legitimación diciendo que el interés no es la imposición de una determinada sanción a la titular del juzgado denunciado, sino que se desarrolle la actividad investigadora que resulte necesaria en relación con las irregularidades puestas de manifiesto.

Más adelante, bajo la rúbrica "fondo del asunto", se argumenta sobre todo que no se trata, frente a lo que sostiene el Consejo, de hacer valer la disconformidad frente a resoluciones judiciales, sino que se investiguen los hechos denunciados, por tener muchos de ellos relevancia disciplinaria (en el criterio de la demanda).

Como ejemplo de estos últimos se señala el retraso en la admisión a trámite del recurso subsidiario de apelación que fue interpuesto y la tardanza en remitir a la Audiencia Provincial la apelación planteada contra el Juicio de Faltas.

Y se insiste posteriormente en que hay hechos con la suficiente gravedad para ser investigados, relatando a este respecto: los términos en que fue adoptada la medida de alejamiento en el juicio de faltas; el auto de aclaración dictado; las órdenes dadas a la Guardia Civil; esos retrasos que antes se han señalado; el proceder seguido en cuanto a la liquidación de condena; la investigación seguida en las diligencias previas 198/2003.

CUARTO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

QUINTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del Consejo General del Poder judicial que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Las razones que así lo determinan son éstas que continúan:

  1. La gran mayoría de esos reproches que fueron dirigidos al Juzgado denunciado en el escrito de queja que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial, y que han sido reiterados en la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional, lo que vienen a pretender es que se imponga al Consejo que realice un control de unas actividades que se encuadran dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional.

    Así ha de ser considerado respecto de todas esas actuaciones que, con excepción de las mencionadas en la letra f), fueron calificadas de irregulares en el hecho decimosexto del escrito de queja.

    Y decimos que así ha de ser considerado porque ser trata de actos y resoluciones que fueron realizados por el juzgado denunciado en el marco de unos procesos penales y porque lo que el demandante viene a censurar sobre ellos es lo siguiente: la procedencia o corrección jurídica de la medida cautelar que fue acordada en esos procesos penales y la de la pena que fue impuesta en la sentencia dictada en el Juicio de Faltas; la posibilidad de ejecución provisional de dicha sentencia antes de su firmeza; el arbitrio utilizado por la juez para determinar la cuantía de la multa impuesta; el encargo realizado a la Guardia Civil en sus funciones de colaboración con el órgano jurisdiccional; los términos en que ha de realizarse el abono para la condena de los tiempos cumplidos en el marco de medidas cautelares y en el caso de que estas hayan sido acordadas en procesos penales diferentes; la inobservancia de las garantías procesales inherentes al principio acusatorio; y la amplitud de las medidas o diligencias de investigación acordadas en el marco de unas Diligencias Previas.

  2. El CGPJ, como ya se ha indicado, carece de competencias para revisar o controlar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Y este control lo tiene vedado, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones, como también en cuanto a la delimitación de pruebas pertinentes y admisibles, el acierto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

    Debiéndose insistir en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado solo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  3. Las únicas disfunciones burocráticas del órgano jurisdiccional objeto de la queja que justificarían la intervención del Consejo General del Poder Judicial serían esas dilaciones que se han denunciado sobre la elevación de las actuaciones al la Audiencia Provincial tras el recurso de apelación presentado contra la sentencia y sobre ese recurso subsidiario de apelación presentado en las DP 198/2003.

    Pero estas disfunciones carecen de entidad si son valoradas dentro de la complejidad que significan esos varios procesos que se fueron sucediendo, la multiplicidad de actuaciones realizadas en todo ellos y las circunstancias que los rodearon (las repetidas denuncias de una persona aquejada de una severa minusvalía, la confusión que puede derivar de este hecho y la especial tutela que reclama una persona de estas características). Por lo cual, no puede reprocharse al Consejo que, una vez conocidas, no les atribuyera significación para incoar un expediente disciplinario.

SEXTO

También conviene completar todo lo anterior con esta otra consideración. Que dado los términos del suplico de la demanda, que no postula la imposición de una determinada sanción a la Juez denunciada, no hay base suficiente para acoger la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel frente al Acuerdo de 19 de octubre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 146/2005), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP Tarragona 105/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...del consentimiento de la víctima, según ha declarado recientemente la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la STS de 24 de Febrero de 2009 . Por todo ello, tampoco podemos considerar errada la valoración de la prueba que contiene la sentencia que se El delito de quebrantamiento de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1306/2011, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...excluyente, o de que sea utilizada por primera vez en trámite de recurso, al constituir eso una cuestión nueva causante de indefensión ( STS de 24-2-09 por todas), que debe así de ser anunciada a los efectos de no generar indefensión al reclamante, incluyendo tal alegación en la contestació......
  • STSJ Galicia 4902/2019, 10 de Diciembre de 2019
    • España
    • 10 Diciembre 2019
    ...excluyente, o de que sea utilizada por primera vez en trámite de recurso, al constituir eso una cuestión nueva causante de indefensión ( STS de 24-2-09 por todas), que debe así de ser anunciada a los efectos de no generar indefensión al reclamante, incluyendo tal alegación en la contestació......
  • AAP Madrid 106/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • 4 Marzo 2011
    ...de la prescripción y paralizaciones intraprocesales ( SSTS de 1 de marzo de 2005, 31 de julio de 2006, 18 de diciembre de 2006, 24 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2010 El recurso, en definitiva, debe de estimarse. PARTE DISPOSITIVA ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Mini......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR